MOQUEGUA EDGAR ZENÓN VALCÁRCEL DÍAZ, representado por ANDREA MILAGROS VALCARCEL MARTINEZ (HIJA)
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de Pleno del día 4 de julio de 2017; el del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno del día 11 de julio de 2017; y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega los fundamentos de
Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Milagros Valcárcel Martínez contra la resolución de fojas 215, de fecha 4 de febrero de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 16 de diciembre del 2015, doña Andrea Milagros Valcárcel Martínez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edgar Zenón Valcárcel Díaz y la dirige contra doña Alida Rodríguez Galindo, en su calidad de jueza del Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa; y contra los señores Cecilia Aquize Díaz, Orlando Abril Paredes y Víctor Raúl Zuñiga Urday, en sus calidades de jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, que condenó al favorecido a dos años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de estafa, y la nulidad la Resolución 06-2014, sentencia de vista de fecha 30 de julio de 2014 que confi rmó la mencionada sentencia (Expediente 01101-2011-16-0401-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal, y de los principios de imputación necesaria y presunción de inocencia. La recurrente sostiene que, mediante la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, el favorecido fue condenado como autor del delito de estafa, pese a que el Ministerio Público formuló acusación como coautor del mencionado delito y precisa al respecto que hubieron acuerdos extrajudiciales celebrados entre don César Augusto Vela Mejía (sentenciado) y los agraviados donde se establecieron las formas, modo y plazos para la cancelación de la deuda mediante cheques girados por representantes de la empresa CEGUIAL SAC, actuación que realizó el benefi ciario directamente, lo que excluye de participación y responsabilidad al favorecido. Agrega la recurrente que se imputó responsabilidad al favorecido pese a que su labor fue la de comisionista mercantil, la cual es “inocua” (sic), y que por ello se limitó a informar y promocionar las ventas y actuó como representante; que se consideró como prueba principal contra el favorecido la sindicación de los agraviados sin que existan elementos contundentes que permitan determinar el dolo que exige para la perpetración del delito de estafa, por lo que ha existido insufi ciencia probatoria; y que no se consideraron medios de verifi cación objetivos que sustenten su condena ni se analizaron las pruebas actuadas en el proceso. Añade la accionante que el coinculpado del favorecido, don César Augusto Vela Mejía, presentó un escrito con fecha 28 de enero de 2014, donde adjuntó la carta de desagravio publicada en el diario La República, el 27 de enero de 2014, mediante el cual lo excluyó de responsabilidad penal; empero, dicho medio probatorio no fue actuado en la audiencia de continuación del juicio oral de fecha 28 de enero de 2014 ni valorado al momento de expedirse sentencia. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 203 de autos, arguye que las sentencias condenatorias no son susceptibles de control constitucional a través del hábeas corpus; porque el cuestionamiento sobre la responsabilidad penal del favorecido, la valoración de los medios probatorios y la interpretación de las normas le corresponden a la justicia ordinaria, ya que no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Además, considera que dichas sentencias se encuentran debidamente motivadas. El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Ilo, mediante Resolución 3, de fecha 23 de diciembre del 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que, en el proceso penal en cuestión, el favorecido pudo ejercer su derecho de defensa en ambas instancias judiciales y que se pretende, a través de la presente demanda, que la justicia constitucional actúe como tercera instancia o como un ente revisor de cuestiones que pudieron resolverse en las instancias judiciales correspondientes, lo cual no le corresponde. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confi rmó la apelada al estimar que se pretende reproducir en sede constitucional la controversia planteada en vía ordinaria como lo es la valoración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia, lo cual no resulta procedente porque los procesos constitucionales no pueden constituir mecanismos de articulación procesal; además, considera que no se ha acreditado que la prueba a la que hace referencia hubiera sido ofrecida e incorporada al proceso. Asimismo, argumenta que el favorecido ejerció sus derechos de contradicción y de defensa, e interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que fue declarado inadmisible. En el recurso de agravio constitucional de fojas 320, la recurrente reitera los fundamentos de la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, que condenó al favorecido a dos años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de estafa y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 06-2014, de fecha 30 de julio de 2014, que confi rmó la mencionada sentencia (Expediente 01101-2011-16-0401-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal, y de los principios de imputación necesaria y presunción de inocencia. Análisis del caso concreto Revaloración de medios probatorios 2. Se alega que se le imputó responsabilidad al favorecido al considerar como prueba principal en su contra la sindicación de los agraviados, pero sin tener en cuenta medios de verifi cación objetivos que sustentaran su condena ni las pruebas actuadas durante el proceso. Asimismo, señala que no existen elementos contundentes que permitan determinar el dolo que se exige para la perpetración del delito de estafa, toda vez que él solo se limitó a informar y promocionar las ventas, por lo que ha existido insufi ciencia probatoria. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende un reexamen de las pruebas que sustentaron la condena del favorecido, lo que constituye un aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Derecho a la prueba 4. Respecto al derecho a la prueba, este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: […] el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor [...] Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa [Expediente 4831-2005-PHC/TC, fundamento 6]. Del mismo modo, ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende: [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito. [Expediente 06712-2005/HC/TC, fundamento 15]. 5. En el presente caso, este Colegiado advierte que el recurrente no ha acreditado que haya ofrecido, en el proceso penal seguido en su contra, la carta de desagravio publicada el 27 de enero de 2014 en el diario La República, prueba que, según alega, no se habría actuado (fojas 49 a 52); pues en autos se observa que la carta de desagravio fue presentada, como parte del escrito de fecha 28 de enero de 2014, por el coinculpado César Augusto Vela Mejía (Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral, foja 78), razón por la cual no constituye una prueba ofrecida por el demandante. 6. De otro lado, tampoco está acreditado que el actor haya cuestionado dentro del propio proceso la falta de admisión del medio de prueba o, de haber sido admitido, que no se le haya dado valor. 7. En base a lo expuesto, este Tribunal considera que no se ha acreditado la afectación del derecho a la prueba alegada. El principio de correlación como garantía judicial 8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el Expediente 2179-2006-PHC/TC, señaló que el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado, aun cuando expresamente no esté contenido en la ley
procesal especial de la materia, es el límite a la potestad de resolver del órgano jurisdiccional al imponer como sanción la invalidación del acto procesal, de lo cual se infi ere no solo la existencia de la institución, sino su importancia. 9. Es evidente que la competencia constitucional asignada al Ministerio Público es eminentemente postulatoria, por ello el órgano jurisdiccional tiene la facultad de apartarse de los términos estrictos de la acusación fi scal, en tanto respete los hechos ciertos objeto de acusación sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado y, fundamentalmente, siempre que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio. 10. Al respecto, de las instrumentales que obran en el cuaderno el Tribunal Constitucional, tales como la disposición de formalización de investigación preparatoria 03-2011-3FPCP-AREQUIPA, de fecha 15 de abril 2011, se advierte que a don Edgar Zenón Valcárcel Díaz se le formalizó investigación preparatoria por la comisión de los delitos de estafa, libramiento indebido y asociación ilícita, por haber inducido a error al agraviado Hugo Arturo Ticona Ticona con la promesa de importar vehículos, con lo cual logró que este se desprendiera de diversas sumas de dinero para dicha importación que nunca se concretó y tampoco se le devolvió su dinero. Sin embargo, en el requerimiento de mixto de acusación fi scal de fecha 25 de noviembre de 2011, se formalizó la acusación contra el favorecido como autor del delito de estafa, previsto en el artículo 196 del Código Penal, pero por los mismos hechos que fueron materia de la investigación. 11. Posteriormente, el órgano jurisdiccional emitió la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, que condenó al favorecido a dos años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de estafa, previsto en el artículo 196 del Código Penal, decisión que fue confi rmada por la Resolución 06-2014, sentencia de vista de fecha 30 de julio de 2014. Es decir, no se aprecia falta de concordancia entre los términos de la acusación y la sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de medios probatorios y derecho a la prueba. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del principio de correlación. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA1 PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la resolución de mayoría, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 3; específi camente, en cuanto consigna literalmente: “Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende un reexamen de las pruebas que sustentaron la condena del favorecido, lo que constituye un aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, los procesos constitucionales no deben servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, la revisión de lo resuelto por estos órganos no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como tan rotundamente se afi rma en el fundamento 3. Por lo tanto, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales y la valoración de los elementos de hecho y de las pruebas que ha realizado el juez, entre otros aspectos. 3. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. 5. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones compresibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. Conviene entonces presente que en el fundamento 7 del proyecto encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión” o “vulneración”. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1825459-14
2179-2006-PHC/TC · 4831-2005-PHC/TC