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Amparo

Amparo 03679-2017-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
03679-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2019-11-22
Edición
3062
Demandante
Doña Maricela Paredes Miranda

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 03679-2017-PA/TC

CALLAO WILLIAM SAYAJO OCHANTE, REPRESENTADO POR MARICELA PAREDES MIRANDA (APODERADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores

magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, así como con el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maricela Paredes Miranda, en su calidad de apoderada de don William Sayajo Ochante, contra la resolución de fojas 571, de fecha 21 de abril de 2017, expedida por la Sala Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 11 de mayo de 2015, doña Maricela Paredes Miranda, en calidad de apoderada de don William Sayajo Ochante, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0170-2015-CGMG, de fecha 16 de marzo de 2015, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 043-2015 MGP/DGP, de fecha 27 de enero de 2015, que dispuso separar a don William Sayajo Ochante de su condición de cadete del tercer año, de la Escuela Naval y dispuso su baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria, al haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante cuatro (4) meses alternados en el periodo de un año. Manifi esta que se trata de un joven cadete del tercer año con estudios fi nales concluidos satisfactoriamente, que ha demostrado estar apto para llevar con éxito la carrera militar en la Marina y cuyo promedio es de 18.45. Alega la afectación de las siguientes garantías que conforman el derecho fundamental al debido procedimiento administrativo en relación con el derecho a la educación, tal como sigue a continuación: a) Derecho a la defensa, debido a que, si bien se le otorgó el plazo de cinco (5) días para que efectúe sus descargos, jamás le señalaron que debía contar con abogado en la audiencia de decisión o recomendación, además porque, mediante Memorándum P-300-015, le comunicaron que el plazo para impugnar el Acta de Consejo que recomienda su baja es de 48 horas; empero, dicho plazo se aplica únicamente para los casos de arresto simple y de rigor, mas no para la baja de la institución, ya que, conforme al artículo 179 del Reglamento Interno de las Escuelas Militares, el plazo que le corresponde es de diez (10) días hábiles, con lo cual, en ambos casos, no se le concedió el tiempo sufi ciente para preparar su defensa ni tampoco para asesorarse a través de la asistencia de un profesional del Derecho. Tampoco se le notifi có para presentarse a las audiencias con un abogado defensor y de su elección. b) Falta de debida motivación, debido a que las resoluciones que le sancionan con la separación de la Escuela Naval del Perú y baja de la Marina de Guerra del Perú (Resolución Directoral 043-2015 MGP/DGP y Resolución de la Comandancia General de la Marina 0170-2015 CGMG) únicamente se han sustentado en una serie de fundamentos jurídicos, sin fundamento fáctico o de hecho; esto es, no se describe ni siquiera una síntesis de cada una de las sanciones que le impusieron para llegar al puntaje de demérito en cada mes (en qué fecha, cuáles fueron tipifi cadas, la persona que sancionó, etc.). Contestación de la demanda Con fecha 4 de setiembre de 2015, la Marina de Guerra del Perú se apersona a través de su procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala que el motivo de la baja fue que el demandante incurrió en la causal de “medida disciplinaria”, toda vez que se acreditó que obtuvo, durante cuatro meses en el periodo de un año, puntaje menor a ciento veinte (120) puntos. Alega, a su vez, lo siguiente: a) Respecto de la presunta afectación del derecho a la defensa, señala que el demandante fue notifi cado de todas y cada una de las actuaciones administrativas en el procedimiento sancionatorio que se le siguió. Del mismo modo, se le informó que podía contar con la asistencia de un abogado defensor. Así también, mediante acta de toma de conocimiento de aspirante, se le dieron a conocer las normas y reglamentos de la institución, con lo cual no puede argüir que desconoce el procedimiento que se sigue a los cadetes que han obtenido puntaje inferior a ciento (120) puntos en el área disciplinaria durante cuatro meses alternados durante un año. b) Respecto de la alegada afectación de la debida motivación de las resoluciones administrativas, solicita que se considere la motivación por remisión, pues, en el presente caso, obran las actas de investigación y los memorándums que establecieron, en forma precisa, el procedimiento y los actuados en la investigación. Asimismo, señala que algunas de las sanciones impuestas como puntos de demérito les fueron notifi cadas al recurrente; sin embargo, no fueron materia de impugnación, por lo cual fueron consentidas y constituyen actos administrativos fi rmes. Sentencia de primera instancia o grado El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 15, de fecha 27 de julio de 2016, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, si bien mediante Memorándum 876, de fecha 3 de diciembre de 2014, se le comunicó al recurrente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, no se advierte de dicha comunicación que se le haya puesto en conocimiento de manera cierta, explícita, precisa, clara y expresa cuáles eran los cargos imputados en su contra, tampoco se le puso en conocimiento el acta del Consejo Superior ni ningún otro documento en donde consten las pruebas actuadas, así como las apreciaciones y conclusiones a las que se arribó en dicha acta a efectos de que el demandante pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, además, porque en la resolución cuestionada y que dio de baja al actor no se han expuesto las razones y fundamentos de la sanción, por lo cual carece de una debida motivación. Medida cautelar El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio de 2015, concedió medida cautelar al demandante y dispuso su reincorporación provisional. En tal sentido, mediante Resolución Directoral 1033-2015, de fecha 15 de octubre de 2015, y en atención a la referida medida cautelar, se dejaron en suspenso los efectos de la Resolución Directoral 043-2015 MGP/DGP, de fecha 27 de enero de 2015 y se reincorporó provisionalmente al recurrente con efi cacia anticipada al 26 de junio de 2015 (folio 288). Resolución de segunda instancia o grado La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 22, de fecha 21 de abril de 2017, revocó la apelada y declaró infundada la demanda tras considerar que los actuados en el procedimiento sancionador que concluyó con la baja del recurrente han respetado el procedimiento para infracciones muy graves establecido en el artículo 167 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, esto es, se le notifi caron al demandante las decisiones tomadas desde el inicio del citado procedimiento, haciéndole conocer la causa materia de este, y se le otorgaron los plazos correspondientes para efectuar sus descargos, por lo que no se le vulneró el derecho a la defensa. Tampoco se afectó el derecho a la debida motivación de la resolución cuestionada, pues, en el presente caso, opera la fi gura de motivación por remisión, ello en la medida en que dicha resolución se remite al Acta de Consejo Superior, en la cual aparecen cada una de las sanciones impuestas, las fechas en que fueron aplicadas, el tenor de las infracciones y el código de sanción.

FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda 1. El objeto del presente proceso constitucional es la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0170-2015-CGMG, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 043- 2015 MGP/DGP, que dispuso separar al recurrente, de su condición de cadete del Tercer Año, de la Escuela Naval y

dispuso su baja de la Marina de Guerra del Perú, por la causal de medida disciplinaria, al haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante cuatro (4) meses en el periodo de un año, vulnerándose, de este modo, su derecho al debido proceso, en particular, su derecho a la defensa y a la debida motivación. 2. De otro lado, la parte demandada alega que tanto la resolución que dispone la baja del recurrente como el procedimiento administrativo disciplinario han sido efectuados en estricta aplicación de las normas y reglamentos de la institución y respetando el debido proceso. En tal sentido, corresponde determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales y principios que componen el debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, como son el derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones. Análisis del asunto controvertido 3. En la sentencia recaída en el Expediente 4289-2004- PA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: […] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 4. Así, el debido proceso —y los derechos que lo conforman, por ejemplo, el derecho a la defensa y a la debida motivación— resulta aplicable al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica o entidad estatal, máxime si existe la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión o separación y baja como en autos. 5. En el presente caso, a don William Sayajo Ochante se le separó de la Escuela Naval del Perú y se le dio de baja de la Marina de Guerra del Perú, en su condición de cadete del Tercer Año, por la causal de medida disciplinaria, al “haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante cuatro (4) meses alternados durante el año”. Dicho procedimiento concluyó con la emisión de la Resolución Directoral 043-2015 MGP/DGP, de fecha 27 de enero de 2015 (folio 2), confi rmada por la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0170-2015 CGMG, de fecha 16 de marzo de 2015 (folio 4). Con relación a la alegada afectación del derecho a la defensa 6. A efectos de determinar si hubo o no vulneración del debido proceso, en particular del derecho a la defensa del recurrente —en virtud de que este ha señalado que los plazos que les fueron dados para efectuar sus descargos e impugnaciones fueron insufi cientes para preparar adecuadamente su defensa, además de que no pudo ser asistido por letrado ni fue citado a audiencia alguna—, resulta pertinente analizar el cumplimiento del procedimiento establecido para infracciones muy graves del artículo 167 del Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, que dispone lo siguiente: El procedimiento en caso de infracciones muy graves será el siguiente: a) Cuando la infracción sea muy grave, se informará por escrito al Jefe del Departamento de Formación Militar o su equivalente quien someterá al infractor al Consejo de Disciplina, ver anexo “C”. b) El Consejo de Disciplina notifi cará al presunto infractor(es), a fi n que presente su informe de descargo por escrito, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notifi cación. c) Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, el Consejo de Disciplina, dentro del plazo de (15) días hábiles a partir de su convocación para el inicio de las investigaciones, se pronunciará presentando en Acta sus actuaciones, conclusiones y recomendaciones al Jefe del Departamento de Formación Militar o su equivalente. d) En caso que la investigación sea compleja el Consejo de Disciplina podrá solicitar una ampliación hasta un máximo de cinco (05) días hábiles al plazo establecido para la presentación del Acta. e) Si la infracción corresponde a la sanción de baja, el proceso será sometido al Consejo Superior, organismo que en caso necesario, actuará pruebas complementarias no actuadas en el Consejo de Disciplina, las mismas que serán evaluadas, para efectos de votar la decisión previa deliberación y recomendar la sanción disciplinaria. f) El Consejo Superior se pronunciará dentro de un plazo de (10) días hábiles a partir que el proceso es puesto a su consideración, debiendo presentar al Director del Centro de Formación en Acta correspondiente con sus actuaciones, conclusiones y recomendaciones. g) El Director del Centro de Formación, aprobará las recomendaciones del Consejo Superior con las acciones correspondientes. En caso de corresponder sanción se aplicarán de acuerdo a la jerarquía del infractor, mediante resolución en caso de baja del Centro de Formación; o mediante papeleta/orden de arresto en caso de sanción de rigor, la misma que será notifi cada y registrada en su legajo. 7. En autos obra lo siguiente: a) Memorándum 876 de fecha 3 de diciembre de 2014 (folio 364), que comunica al recurrente que “se encontraría inmerso en la causal de infracción muy grave que amerita para la baja de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas”, que deberá presentar su informe de descargos “en el plazo de cinco días” y que “tiene derecho de ser asistido por un abogado de su elección, para lo cual deberá seguir el conducto regular vía su ofi cial encargado de año”. Dicho documento le fue correctamente notifi cado al actor. b) Con fecha 11 de diciembre de 2014, el recurrente presenta sus descargos al jefe de la División de Disciplina y Entrenamiento (folio 357), solicitando reconsideración respecto de los puntajes de demérito que obtuvo durante los meses de abril, mayo, junio y noviembre de 2014. c) Mediante Acta de Consejo de Disciplina 133-2014, de fecha 23 de diciembre de 2014 (folio 344), se recomendó elevar al Consejo Superior el caso al haber incumplido lo establecido en el artículo 156, apartado “a” y, subsecuentemente, la baja del Centro de Formación al “haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante cuatro (4) meses alternados durante el año”. Los resultados de dicho documento le fueron informados al demandante mediante la comunicación P.300-28, de fecha 26 de diciembre de 2014 (folio 343). d) Mediante Memorándum 698, de fecha 26 de diciembre de 2014, el jefe del Departamento de Formación Naval informa al director de la Escuela Naval el contenido del Acta del Consejo de Disciplina (folio 341), y mediante Memorándum 134, de fecha 29 de diciembre de 2014 (folio 339), este le comunica al Capitán de Navío que deberá convocar al Consejo Superior del Centro de Formación debido a la recomendación de baja del recurrente. e) Mediante Acta de Consejo Superior de la Escuela Naval del Perú 045-2014, de fecha 31 de diciembre de 2014 (folio 336), se recomienda solicitar al director general del Personal de la Marina, vía director general de Educación de la Marina, la separación de la Escuela Naval del Perú y baja de la Marina de Guerra del Perú al demandante, por la causal de medida de medida disciplinaria al “haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante cuatro (4) meses alternados durante el año”. El contenido de dicho documento se le informó al actor mediante la comunicación P.300-0017, de fecha 7 de enero de 2015 (folio 326), recibido el 9 de enero de 2015. f) Con fecha 15 de enero de 2015, se emitió la Resolución Directoral 043-2015 MGP/DGP, que resolvió separar al recurrente de la Escuela Naval del Perú y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú en su condición de cadete del tercer año, por la causal de medida disciplinaria al “haber obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante cuatro (4) meses alternados durante el año”. Luego de interponer su recurso de apelación, este fue declarado infundado mediante la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0170-2015 CGMG, de fecha 16 de marzo de 2015. 8. El recurrente alega que se vulneró su derecho a la defensa. Señala que el Consejo de Disciplina, si bien le otorgó el plazo de cinco (5) días para que efectúe sus descargos, jamás le señaló que debía contar con abogado en la audiencia de decisión o recomendación. Al respecto, conforme se advierte de lo señalado en el fundamento supra, el recurrente ha tenido la posibilidad de defenderse y presentar su descargo a requerimiento de la emplazada. Además, en el primer documento en el que se le requieren sus descargos se le informa que “tiene derecho a ser asistido por un abogado de su elección, para lo cual deberá seguir el conducto regular vía su ofi cial encargado de año”.

9. De otro lado y respecto de la pretendida audiencia, conforme se advierte del procedimiento establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, esta no ha incluido audiencia de partes, con lo cual el recurrente no puede alegar que se le haya restringido su derecho a la defensa. 10. Asimismo, el demandante alega que, mediante el Memorándum P-300-015 (debe ser P-300-0017, conforme se señala en los anexos de la demanda y es el que se adjunta como anexo 1-C), le comunicaron que el Consejo de Disciplina había determinado elevar su caso al Consejo Superior por encontrarse en la causal de baja, solo le concedieron 48 horas para impugnar y dicho plazo únicamente es aplicable para los casos de arresto simple y de rigor, mas no para la baja de la institución, supuesto en el cual, conforme al artículo 179 del Reglamento Interno de las Escuelas Militares, el plazo es de diez (10) días hábiles. 11. Al respecto, cabe señalar que, si bien le comunicaron al actor que su caso iba a ser elevado al Consejo Superior, el Reglamento Interno de las Fuerzas Armadas no ha contemplado impugnación alguna de las actas —sea del Consejo de Disciplina o del Consejo Superior—, debido a que estas únicamente contienen informes de recomendación que son puestas a consideración del director del Centro de Formación, quien es la autoridad que finalmente decide y, en caso de corresponder sanción, la aplica de acuerdo con la jerarquía del infractor, mediante resolución de baja del Centro de Formación, resolución que sí fue objeto de impugnación vía recurso de apelación. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente señalar que, en el presente caso, el demandante tuvo pleno conocimiento de cada uno de los actos del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, conforme se ha detallado en el fundamento 7. Con relación a la alegada falta de debida motivación de decisiones en sede administrativa 13. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, en los procesos administrativos sancionadores, la motivación “no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes” (sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/ TC, fundamento 11). 14. En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por entidades educacionales también deben observarse los derechos y principios que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos el derecho a la debida motivación; esto con la fi nalidad de justifi car sus decisiones sin afectar derechos constitucionales. 15. La parte recurrente manifi esta que la emplazada ha afectado su derecho a la debida motivación por cuanto, de la lectura de las resoluciones que le sancionan con la separación de la Escuela Naval del Perú y su baja de la Marina de Guerra del Perú, se desprende que esta sanción únicamente se ha sustentado en una serie de fundamentos jurídicos, sin fundamento fáctico o de hecho; esto es, no se describe ni siquiera una síntesis para cada una de las sanciones que le impusieron para llegar al puntaje de demérito en cada mes (cuáles, en qué fecha, cuáles fueron tipifi cadas, la persona que sancionó, etc.). 16. Las resoluciones administrativas objeto de cuestionamiento son la Resolución Directoral 043- 2015 MGP/DGP, de fecha 27 de enero de 2015, y la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0170-2015 CGMG, de fecha 16 de marzo de 2015. Dichas resoluciones dispusieron separar de la Escuela Naval del Perú y dar de baja de la Marina de Guerra del Perú al cadete de tercer año William Sayajo Ochante, por la causal “medida disciplinaria”. 17. Del análisis de las resoluciones cuestionadas se advierte que estas basan la imposición de la medida disciplinaria en lo dispuesto en los artículos 49, apartado “b” y 156, apartado “a”, del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, que prevé la aplicación del puntaje de demérito a efectos de la baja del centro de formación. Las resoluciones cuestionadas sostienen que el citado reglamento dispone que la aplicación del puntaje de demérito conlleva a la baja del centro de formación cuando el cadete haya obtenido puntaje inferior a ciento veinte (120) puntos en el área de disciplina durante cuatro (4) meses alternados durante el lapso de un año y que, en el caso del actor, dichos meses recayeron en abril, mayo, julio y noviembre de 2014. 18. De otro lado, se advierte que la primera resolución hace referencia al ingreso del recurrente, así como anteriores sanciones impuestas, y la segunda alude a los memorándums que hizo llegar la emplazada al actor en los meses de mayo, junio, agosto y diciembre, a efectos de ponerle en conocimiento que en dichos meses había superado el puntaje de demérito, advirtiéndole además, en cada una de ellas, que la acumulación de puntajes de demérito en un periodo de cuatro meses alternados en un año, podría dar origen a su baja en el servicio de la Marina. 19. Se acredita, asimismo, que las resoluciones cuestionadas sustentan la sanción aplicada al caso en la recomendación dispuesta y, por ende, en el contenido del Acta 045-2014, de fecha 31 de diciembre de 2014, emitida por el Consejo Superior de la Escuela Naval (en la primera resolución existiría un error material en cuanto se señala otra numeración y fecha del acta, situación no cuestionada en autos). En dicha acta, se exponen detalles de los hechos materia de investigación disciplinaria referidos a los antecedentes, al legajo del actor, a documentos presentados y al puntaje de demérito obtenido en cada uno de los meses de abril, mayo, julio y noviembre de 2014. 20. De otro lado, el análisis realizado por el Consejo de Disciplina de la Escuela Naval a través del Acta 133-2014, de fecha 23 de diciembre de 2014 (acta citada por la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0170-2015 CGMG), gira en torno a que el cadete obtuvo por cuatro meses alternados en un periodo de un año un puntaje inferior a ciento veinte (120) en el área de disciplina. En dicha acta, también se precisaron con detalle los hechos materia de investigación. Es más, pese a que no correspondía por su extemporaneidad, se analizó cada uno de los pedidos de reconsideración de las faltas cometidas por el actor durante los meses de abril, mayo, julio y noviembre de 2014, disminuyendo en algunos meses el puntaje de demérito. 21. Así las cosas, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas no adolecen de ningún vicio de motivación. En efecto, se advierte de ellas que contienen una motivación razonable, en tanto explican los fundamentos jurídicos y fácticos que llevaron a determinar la sanción impuesta al demandante. 22. De otro lado, es importante resaltar que las actas en las que se recomienda la separación y baja del actor, tanto del Consejo de Disciplina como del Consejo Superior de la Escuela Naval del Perú, fueron puestas en conocimiento de aquel mediante la comunicación P.300-28, de fecha 26 de diciembre de 2014 (folio 343) y comunicación P.300- 0017, de fecha 7 de enero de 2015 (folio 326), recibido el 9 de enero de 2015, con lo cual, al confi gurarse además la motivación por remisión— motivación reconocida por este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia (sentencia recaída en los Expedientes 4348-2005-PA/ TC y 00394-2012-PA/TC)—, la alegación del demandante carece de sustento. 23. Finalmente, también es conveniente señalar que, cada vez que el demandante alcanzaba el puntaje inferior a 120 puntos en el mes, se le notificaba de este hecho y se le exhortaba a “mantener un comportamiento acorde con la disciplina y las tradiciones propias de la institución, a fin de evitar futuras situaciones que perjudiquen su permanencia en la Escuela Naval del Perú” —véase el Memorándum 190, correspondiente al mes de abril de 2014 (folio 375); el Memorándum 300, correspondiente al mes de mayo de 2014 (folio 372); el Memorándum 476, correspondiente al mes de julio de 2014 (folio 369) y el Memorándum 847, correspondiente al mes de noviembre de 2014 (folio 367)—. Así también, el demandante tuvo la oportunidad de impugnar mediante pedidos de reconsideración cada una de las faltas que cometía en dichos meses, conforme se advierte de los recursos de reconsideración que obran en autos (folios 385 a 448), los cuales fueron debidamente resueltos. 24. Por consiguiente, en el procedimiento disciplinario al que fue sometido el demandante, no se ha conculcado el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y a la debida motivación de resoluciones en sede administrativa. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA W-1825458-31

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