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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02553-2017-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalCita 5 fallos
Expediente
02553-2017-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PUNO
Publicación
2019-10-29
Edición
3046
Demandante
Don Leonidas Lenín Mamani Lipa contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 02553-2017-PHC/TC

PUNO LEONIDAS LENIN MAMANI LIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 dias del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y el

voto singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Lenín Mamani Lipa contra la resolución de fojas 299, de 3 de setiembre de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 19 de mayo de 2015, don Leonidas Lenín Mamani Lipa interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones del Módulo Penal de la provincia de San Román, Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 24-2013, de 18 de junio de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución 13-2013, de 4 de febrero de 2013, que lo condenó como cómplice primario del delito de homicidio agravado por asesinato por lucro (Expediente 00202-2011-63-2111-JR- PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancias y al debido proceso. Sostiene el actor que de manera injusta el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria fue declarado inadmisible mediante la Resolución 24-2013, porque su abogado no asistió a la audiencia de apelación de sentencia realizada el 18 de junio de 2013. El procurador público adjunto del Poder Judicial, a fojas 67 de autos, señala que de forma correcta se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria porque el abogado defensor del actor no asistió a la mencionada audiencia de apelación de sentencia a fi n de sustentar de forma oral el referido medio impugnatorio y que el recurrente pretende que la judicatura constitucional se aboque al conocimiento de asuntos que le corresponden a la judicatura ordinaria. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de San Román-Juliaca, el 30 de junio de 2015, declaró improcedente la demanda porque, el recurrente ni su abogado defensor justifi caron su inconcurrencia a la audiencia de apelación de sentencia, realizada el 18 de junio de 2013, pese a estar debidamente notifi cados, por lo que se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria. Apelada la resolución de 30 de junio de 2015, el juzgado penal declaró inadmisible dicho recurso, mediante Resolución 5, de 15 de julio de 2015, porque el actor no precisó en dicho medio impugnatorio los errores que a su consideración tendría la referida sentencia constitucional (fojas 173). Contra esta última resolución, se interpuso recurso de queja, el cual fue declarado fundado por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno (Resolución 02-2015, de 13 de agosto de 2015), por lo que se concedió el recurso de apelación presentado contra la citada sentencia constitucional (fojas 183). La Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, confi rma la sentencia apelada por similares fundamentos y porque el actor no interpuso recurso de reposición contra la cuestionada de Resolución 24-2013, de 18 de junio de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia, por lo que dejó consentir dicha resolución. En el recurso de agravio constitucional de fojas 323 de autos, se reiteran los fundamentos de la demanda. La Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 10-2015, de 30 de setiembre de 2015, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional (fojas 331). Sin embargo, el Tribunal Constitucional, mediante auto de 10 de enero de 2016 (Expediente 0215-2015-Q/TC), declaró fundado el recurso de queja interpuesto por el actor contra la citada Resolución 10-2015, porque el recurso de agravio constitucional cumple con los requisitos previstos por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (fojas 356). Por Resolución B-2017, de 20 de junio de 2017, se dispuso la remisión de los actuados el Tribunal Constitucional (fojas 367).

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 24-2013, de 18 de junio de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por don Leonidas Lenín Mamani Lipa contra la sentencia 13-2013, de 4 de febrero de 2013, que lo condenó como cómplice primario del delito de homicidio agravado por asesinato por lucro (Expediente 00202-2011-63-2111-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la pluralidad de instancias y al debido proceso.

Análisis de la controversia

Sobre el derecho a la pluralidad de instancias 2. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Expedientes 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009- PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC; fundamento 4). 3. Asimismo, este Tribunal ha establecido también en las sentencias emitidas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012- PHC/TC, 01691-2010-PHC/TC que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación. 4. En este caso, conforme a la cédula de notifi cación de fojas 276, el actor fue notifi cado con la resolución que fi jaba día y hora para la audiencia de apelación de sentencia. Esta resolución le fue notifi cada en su domicilio procesal señalado en el proceso penal (f. 260), domicilio que fue reiterado en su escrito de 14 de mayo de 2013 (f. 279), en el que además designó a los abogados a los que autorizó para que ejerzan su defensa. Del mismo modo, dicha resolución también le fue notifi cada en su domicilio real (f. 277). 5. Sin embargo, ni el actor ni los abogados defensores

designados por aquel, concurrieron a la referida audiencia, ni tampoco justifi caron su inasistencia, por lo que se emitió la Resolución 24-2013, de 18 de junio de 2013 (fojas 283), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con desestimar la demanda de hábeas corpus; sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 3 en cuanto establece que solo se declarara inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación. Ello en base a que, conforme lo exprese en mi voto singular emitido en el Expediente 01691-2010-HC/TC, cuando el artículo 423, inciso 3 del Código Procesal Penal, frente a la ausencia injustifi cada del acusado a la audiencia de apelación, obliga al juzgador a declarar la inadmisibilidad del recurso que se presentó, no establece una regla contraria a la norma fundamental ni incide inconstitucionalmente en el derecho a la pluralidad de instancia o el derecho al recurso. Por el contrario, busca garantizar el derecho a recurrir y el desarrollo debido del Juicio de Apelación de Sentencia. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo, considero necesario anotar que en el proyecto de sentencia existe una confusión conceptual en el fundamento jurídico uno. En efecto, en el escenario peruano, la tutela procesal efectiva involucra a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus diferentes manifestaciones. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe declararse FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia. A mi juicio, la aplicación del apercibimiento contenido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, dispositivo legal que dispone declarar inadmisible el recurso de apelación si el recurrente no acude a la denominada “audiencia de apelación” a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. La fundamentación del presente voto singular la realizo de acuerdo al siguiente esquema: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 2. Análisis del caso 3. El sentido de mi voto 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 1.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 1.3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, fi nalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser efi caces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fi n para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 1.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 1.5. No solo eso, la Corte IDH ha afi rmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refl eja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

1.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 1.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019- 2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008- PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607- 2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 1.9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de confi guración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006- PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no signifi ca, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verifi car en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. 2. Análisis del caso 2.1 En el presente caso, el recurrente cuestiona, la Resolución 24-2013 de fecha 18 de junio de 2013, que, en el proceso penal que se le siguió contra su persona por ser cómplice del delito de homicidio agravado por asesinato por lucro, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad. 2.2 En puridad, en relación a este aspecto, se cuestiona la denegatoria del medio impugnatorio de apelación del actor, al haberse aplicado el apercibimiento contenido en el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, por no acudir ni él ni su abogado a la denominada “audiencia de apelación”. 2.3 El precitado artículo 423 del Código Procesal Penal, referido al trámite de apelación de las sentencias, prevé lo siguiente: “Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.- 1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. 2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injustifi cadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces. 5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, 6. Si la apelación en su conjunto sólo se refi ere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.” 2.4 Como se aprecia, el Código Procesal Penal ha creado la fi gura procesal de la “audiencia de apelación”, diligencia procesal que se realiza en segunda instancia, con posterioridad a la apelación de sentencia y en la que se da a las partes la oportunidad para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta o para ratifi car los motivos de la apelación; se actúan las pruebas admitidas; se da lectura a los informes periciales; se exponen los alegatos; entre otros. 2.5 En caso el recurrente no acuda a tal diligencia, sea el acusado u otra parte, el numeral 3 del artículo 423 citado contiene un apercibimiento según el cual, ante tal hecho, será declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Es decir, el referido numeral regula un potencial rechazo del recurso de apelación interpuesto y concedido en la instancia inferior, que se hace efectivo ante la inconcurrencia injustifi cada del apelante a la denominada audiencia de apelación. 2.6 Como está dicho, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6), de la Constitución. A ello debe añadirse que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece prima facie al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso efi caz contra:

“a) La sentencia que le imponga una condena penal. b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal. c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fi n al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.” (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC)

En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 2.7 Ello, desde luego, no signifi ca que la confi guración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que, existiendo un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido esencial del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o privados. 2.8 En tal sentido, debe analizarse si el exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia conforme lo exige inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida que no limita de forma irrazonable el contenido protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. 2.9 En ese orden de ideas y conforme lo he señalado con anterioridad (cfr. FV de la STC 07683-2013-PHC/TC, entre otros), considero que el exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia, como lo dispone el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues la aplicación de un apercibimiento que impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico no garantiza de ninguna manera el pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipifi cadas como delitos, que fi nalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inofi ciosos, insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el citado numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal; numeral que, a la luz de todo lo expresado, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada. 2.10 Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por el recurrente; y, como consecuencia de esto, debe reprogramarse la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima y, sin perjuicio de que acuda o no el recurrente a tal audiencia, emitirse la correspondiente sentencia de segunda instancia. 3. El sentido de mi voto Mi voto es por que se declare FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA la Resolución

24-2013 de fecha 18 de junio de 2013; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente. S. BLUME FORTINI W-1819546-16

Fallos citados

01691-2010-HC/TC · 07683-2013-PHC/TC · 1243-2008-PHC/TC · 4235-2010-PHC/TC · 5194-2005-PA/TC

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