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Amparo

Amparo 01728-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-Cita 2 fallos
Expediente
01728-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-10-09
Edición
3037
Demandante
Don Teodoro Zúñiga Espinoza contra la sentencia de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Ordenar a la ONP expida resolución mediante la cual otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente conforme a la Ley 26790 y conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 01728-2017-PA/TC

LIMA TEODORO ZÚÑIGA ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Zúñiga Espinoza contra la sentencia de fojas 249, de fecha 21 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se declare inaplicable las Resoluciones 2657-2006-ONP/DC/DL 18846 y 10481-2006- ONP/GO/DL 18846, de fechas 20 de abril y 10 de noviembre de 2006, respectivamente; y que, como consecuencia de ello se cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Manifi esta padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia bilateral con 55 % de menoscabo. La ONP formula tacha contra los certifi cados de trabajo presentados por el demandante y contesta la demanda. Señala que el actor no ha demostrado haber prestado servicios en las empresas mencionadas en su demanda y, mucho menos, el nexo causal entre las labores realizadas y las enfermedades que padecería. Refi ere que no existe certeza de las labores que habría realizado para sus exempleadores, y por ende, que padece de neumoconiosis e hipoacusia bilateral, pues al tratarse la primera de una enfermedad degenerativa, que no se haya ordenado tratamiento alguno. El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2015, declaró improcedentes la tacha propuesta y la demanda por estimar que el actor no acreditó, de forma incuestionable, la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y la labor minera realizada, ni acredita un contrato del Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo con cobertura vigente con la ONP. El Juzgado concluye que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia surgida, y que se debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El actor solicita que la ONP le reconozca pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Alega que presente 55 % de menoscabo de su incapacidad. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y, se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorga al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios. 8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 9. Con relación a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. En cuanto a la hipoacusia, debe subrayarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 09/10/2019 04:29:32

inducida por el ruido. Cabe anotar que, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido. 10. Atendiendo a ello, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 4, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. A estos efectos deberá tenerse en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. Se aprecia de autos copia legalizada de certifi cados de trabajo expedidos por los siguientes empleados: a) Contrata Ingeniero Eddy Vargas Soldevilla, en la Unidad de Uchucchacua, por el periodo del 3 de marzo de 1982 al 15 de agosto de 1986, donde desempeñó el cargo de perforista (f. 2); b) Ejecuciones Mineras Santa Rita S. A., por el periodo del 25 de setiembre de 1986 al 4 de marzo de 1991, en calidad de perforista (f. 3); c) P. Sandoval E. Contratistas por el periodo del 30 de marzo de 1991 al 11 de enero de 1992, desempeñando las labores de perforista, sección mina (fs. 4); d) Contrata Ingeniero Eddy Vargas Soldevilla, en la Unidad de Uchucchacua, por el periodo del 15 de enero de 1992 al 20 de agosto de 1997, periodo en el que desempeñó el cargo de perforista (f. 5); e) Compañía Minera Alfa Omega S. A., en la Unidad de Uchucchacua - Oyón por el periodo del 23 de agosto de 1997 al 5 de junio de 1999, empresa en la que ocupó el cargo de perforista de 2.a (f. 6); f) Mauricio Ingeniero Contratistas Generales S. R. L. por el periodo del 14 de diciembre de 2004 al 8 de julio de 2005 (f. 7); y g) Contrata Emerson Samuel E. I. R. L., Contratista de la Cía de Minas Buenaventura S. A. A. por el periodo del 26 de noviembre de 2005 al 26 de enero de 2006, laborando como ayudante. 12. Finalmente, de la copia legalizada del certifi cado de evaluación médica de incapacidad D. L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco Essalud, del 28 de febrero de 2008 (f. 14), consta que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderado con 55 % de menoscabo. Cabe señalar que a fojas 139, obra en autos la Carta 1463-D-RAPA- ESSALUD-09 de fecha 7 de agosto de 2009 (f.139), expedida por el director de la Red Asistencial Pasco, mediante la cual, en cumplimiento del Ofi cio 5928-2009-8°-HOM-JCL/MAH, remitió la historia clínica correspondiente al certifi cado médico antes mencionado (ff. 133 a 138). De este documento se aprecia que el accionante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 13. De lo expuesto, al haberse acreditado el demandante padece las enfermedades profesionales mencionadas en los fundamentos 9 y 10, supra, como consecuencia de las labores realizadas para sus exempleadores, se ha constatado el nexo causal por lo que corresponde estimar la demanda. 14. Siendo ello así, habiéndose determinado que el recurrente estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico, es decir, desde el 28 de febrero de 2008, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. Y a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 16. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al 1249 del código Civil. 17. Asimismo, en lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho pago debe efectuarse conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Ordenar a la ONP expida resolución mediante la cual otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente conforme a la Ley 26790 y conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1812618-13

Fallos citados

02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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