LIMA TOMAS DÁVILA DÍAZ Y OTROS; ALCIRA DEL POZO VDA. DE RIVAS; ESTHER RUBIO CABRERA VDA. DE GUERRA
En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Raúl Juan de Dios Padilla Cueva, Susy Antonieta Parihuaman Chávez vda. de Cuzcano, Samuel Raúl Granados Torres, Esther Rubio Cabrera vda. de Guerra, Tomás Dávila Díaz, Miriam Violeta Cabrera Moreno vda. de Hoyle, Zonia Maritza Cervan vda. de Cancinos, Luis Miguel Delgado Nakayabu, Gabriel Sequeiros Garate, Ciro Marín Benites, Rosa Janet Morales Tolentino vda. de Valdivia, Adriano Sernaqué Rivadeneira, Alejandrina Gutiérrez Olivera vda. de Jeremías, Gladis María Herrera Álvarez vda. de Cruz Loayza, Aníbal José Raico Guevara, Virgilia Díaz vda. de Chávez, María Luisa Chávez Sumari vda. de Dávalos, Duval Ruperto Minchola Pineda, Adela López Ramos representante de Nelson Justiniano López Ramos, José Oscar Camino Gómez, Olga Victoria Pérez Villanes en representación de Juan Luis Bejarano Pérez, Lucila León Salazar vda. de Villaverde, Amed Diomedes Chalco Maldonado, Luis Benjamín Gabancho Ruíz y José Fidelio Bustamante Zevallos contra la sentencia de fojas 1197, de fecha 17 de junio de 2014 expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada en parte la demanda de amparo de autos.
Con fecha 9 de marzo de 2010, los recurrentes Alcira del Pozo vda. de Rivera, Regulo Eusebio de la Cruz Mateo, Juvenal Quispe Chipana, Favio Castañeda Chuchón, Raúl Juan de Dios Padilla Cueva, Susy Antonia Parihuaman Chávez vda. de Cuzcano, Samuel Raúl Granados Torres, Esther Rubio Cabrera vda. de Guerra, Tomás Dávila Díaz, Miriam Violeta Cabrera Moreno vda. de Hoyle, Zonia Maritza Cervan vda. de Cancinos, Luis Miguel Delgado Nakayabu, Gabriel Sequeiros Garate, Ciro Marín Benites, Rosa Janet Morales Tolentino vda. de Valdivia, Adriano Sernaqué Rivadeneira, Alejandrina Gutiérrez Olivera vda. de Jeremías, Gladis María Herrera Álvarez vda. de Cruz Loayza, Olga Victoria Pérez Villanes en representación de Juan Luis Bejarano Pérez, Aníbal José Raico Guevara, Virgilia Díaz vda. de Chávez, María Luisa Chávez Sumari vda. de Dávalos, Duval Ruperto Minchola Pineda, Nelson Justiniano López Ramos, José Óscar Camino Gómez, Lucila León Salazar vda. de Villaverde, Amed Diomedes Chalco Maldonado, Benjamín Gabancho Ruiz y José Fidelio Bustamante Zevallos interponen demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se les otorgue el seguro de vida dentro de los alcances del Decreto Supremo 015-87-IN, con el valor actualizado en aplicación de los artículos 1236 y 1242 del Código Civil y el abono de los costos procesales. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2012 (f. 964), declara fundada en parte la demanda y ordena que la demandada cumpla con pagar el importe por concepto de seguro de vida a los actores Regulo Eusebio de la Cruz Mateo, Duval Ruperto Minchola Pineda, Luis Miguel Delgado Nakayabu, Gabriel Sequeiros Garate, Ciro Marín Benites, Nelson Justiniano López Ramos, José Óscar Camino Gómez y a los benefi ciarios del SO1 PNP Guillermo Rivas del Pozo, SO2 PNP Alejandro Quispe Saldamando, SO3 PNP José Catañeda Pérez, SO3 PNP Carlos Luis Cruz Loayza, SO3 PNP Luis Felipe Bejarano Martínez, SO2 PNP Alfredo Raico Huaccha, SO2 PNP Héctor Ángel Chávez Delgado, SO1 PNP Benigno Marco Dávalos Ramos, Mayor PNP Javier Orlando Valdivia Manrique, SO2 PNP Adriano Erick Sernaqué Mansilla, SO1 PNP Pedro Nemecio Villaverde Zúñiga y SO1 PNP José Luis Jeremías Sevilla que acrediten en ejecución de sentencia su titularidad, pagos que deberán efectuarse con el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil. Además, declaró improcedente la demanda en cuanto a los actores Amed Diomedes Chalco Maldonado, Benjamín Gabancho Ruíz y José Fidelio Bustamante Zevallos e infundada en cuanto a los demás demandantes consignados en el fundamento sexto de la sentencia, con costos, por las consideraciones expuestas en la sentencia. La sala superior competente (f. 1197) confi rma la apelada en los extremos que declara fundada en parte la demanda de amparo en relación con los codemandantes Alcira del Pozo vda. de Rivas, Juvenal Quispe Chipana y Favio Castañeda Chucho, e improcedente la demanda en cuanto a los codemandantes Amed Diomedes Chalco Maldonado, Benjamín Gabancho Ruiz y José Fidelio Bustamante Zevallos, e infundada la demanda en relación con Raúl Juan de Dios Padilla Cueva, Susy Antonia Parihuaman Chávez vda. de Cuzcano, Samuel Raúl Granados Torres, Esther Rubio Cabrera vda. de Guerra, Tomás Dávila Díaz, Miriam Violeta Cabrera Moreno vda. de Hoyle, Zonia Maritza Cervan vda. de Cancino, con costos; y, la revocan en el extremo que declara fundada en parte la demanda respecto a Luis Delgado Nakayabu, Gabriel Sequeiros Garate, Ciro Marín Benites, Rosa Janet Morales Tolentino vda. de Valdivia, Adriano Sernaqué Rivadeneira, Alejandrina Gutiérrez Olivera vda. de Jeremías, Gladis María Herrera Álvarez vda. de Cruz Loayza, Olga Victoria Pérez Villanes en representación de Juan Luis Bejarano Pérez, Aníbal José Raico Guevara, Virgilia Díaz vda. de Chávez, María Luisa Chávez Sumari vda. de Dávalos, Duval Ruperto Minchola Pineda, Nelson Justiniano López Ramos, José Óscar Camino Gómez y Lucila León Salazar vda. de Villaverde, que, reformando, declara infundada por las razones detalladas en cada caso en la sentencia.
1. Los recurrentes en calidad de titulares, cónyuges supérstites, hijos y padres de exmiembros de la PNP solicitan que se les otorgue el seguro de vida dentro de los alcances del Decreto Supremo 015-87-IN, con el valor actualizado en aplicación de los artículos 1236 y 1242 del Código Civil y que se les pague los costos procesales. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal ha señalado en las SSTC Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional. 3. La sentencia de vista ha emitido pronunciamiento favorable en cuanto a los demandantes Alcira del Pozo vda. de Rivas, Juvenal Quispe Chipana y Favio Castañeda
Chucho referente al seguro de vida solicitado. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional sólo se pronunciará en el extremo desestimado, relativo a los demandantes que interpusieron recurso de agravio constitucional, solicitando el benefi cio del seguro de vida dentro de los alcances del Decreto Supremo 015-87-IN, con el valor actualizado en aplicación de los artículos 1236 y 1242 del Código Civil.
4. El seguro de vida para el personal de las fuerzas policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales (SMV). Dicho monto se incrementó por el Decreto Supremo 051-82-IN a 300 SMV desde el 5 de noviembre de 1982 y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado a 600 SMV. 5. Por otro lado, el Decreto Supremo 026-84-MA otorgaba un seguro de vida equivalente a 15 UIT para el personal de las Fuerzas Armadas que falleciera o se invalidara en acción de armas, o como consecuencia de dicha acción de armas en tiempo de paz. Tal como lo estableció el Decreto Supremo 009-93 –IN, de fecha 22 de diciembre de 1993, estas causales fueron ampliadas por medio del Decreto Ley 25755, de fecha 1 de octubre de 1992, incluyéndose así las causales por muerte o invalidez a consecuencia del servicio y con ocasión de servicio. 6. Importa referir que el Decreto Ley 25755 unifi có el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú a cargo del Estado. En virtud de ello quedaron derogadas tácitamente a partir de esa fecha las normas que regulaban hasta ese momento el benefi cio del seguro de vida de los miembros de la PNP, decisión que fue ratifi cada expresamente por el artículo 4 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. 7. El artículo 3 del Decreto Supremo 009-93-IN indica que lo dispuesto en el Decreto Supremo 026-84-MA debe hacerse extensivo a los benefi ciarios por hecho ocurridos entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de septiembre de 1992. 8. Al respecto, en cuanto a la recurrente doña Alejandrina Gutiérrez Olivera vda. de Jeremías, cónyuge del fallecido SO1 PNP José Jeremías Sevilla, de la Resolución Directoral 5273-92-DGPNP-DIPER (f. 122) se desprende que el acto invalidante sucedió el 6 de agosto de 1992 en acto de servicio, por lo cual corresponde la aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo 009-93- IN, que fi ja en el equivalente a 15 UIT el seguro de vida establecido por la RM 370-92-EF/15, que determina la UIT de 1993 en S/ 1,350.00. Por ello le corresponde la suma de S/.20,250.00, de la cual la parte demandada ya ha abonado la suma de S/. 15,600.00 (f. 856). En consecuencia, la emplazada debe abonar la diferencia con el valor actualizado que corresponda a la fecha en que se cumpla dicho pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales respectivos y los costos procesales. Por tanto, debe declararse fundada la demanda en relación con la referida actora. 9. En cuanto a los codemandantes Amed Diomedes Chalco Maldonado, Benjamín Gabancho Ruiz y José Fidelio Bustamante Zevallos, cabe mencionar que existe cosa juzgada, por cuanto los mencionados accionantes recurrieron anteriormente al proceso de amparo con el mismo petitorio, proceso que concluyó con sentencia del Tribunal Constitucional que declaró infundadas las demandas interpuestas, como se observa de las SSTC Expedientes 05251-2007-PA/TC, 00111-2010- PA/TC, 00005-2009-PA/TC. Por tanto, debe declararse improcedente la demanda respecto a los mencionados actores. 10. Respecto a los demás recurrentes, de la evaluación de los actuados se desprende que se les abonó un monto igual o mayor al que corresponde por el benefi cio del seguro de vida, conforme se detalla a continuación: - Raúl Juan de Dios Padilla Cueva, por derecho propio: el acto invalidante ocurrió el 1 de octubre de 1989 (f. 850), en vigencia del Decreto Supremo 042-89-TR, que fi jó el SMV en I/. 50,000.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/. 30`000,000.00, que resultan S/. 30.00, habiendo abonado la parte demandante por concepto de seguro de vida la suma de S/. 7,200.00 (f. 78), esto es, una suma mayor en benefi cio del actor. - Susy Antonia Parihuaman Chávez vda. de Cuzcano, cónyuge supérstite del SOT2 Pablo Harold Cuzcano Vicente, la fecha del acto invalidante ocurrió el 22 de enero de 1991 (ff. 862 y 154), en vigencia del Decreto Supremo 002-91-TR que fi jó el ingreso mínimo legal en I/m. 12.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015- 87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/m 7,200.00, que resultan S/.7,200.00 (siete mil doscientos nuevos soles), habiendo la parte demandada abonado por concepto de seguro de vida la suma de S/.7,200.00 (f. 155), es decir, el monto que corresponde del causante (f. 155). - Samuel Raúl Granados Torres, por derecho propio, con fecha del acto invalidante el 16 de octubre de 1987 (ff. 859 y 102), en vigencia del Decreto Supremo 010- 87-TR, que fi jó el SMV en I/.135.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/ 81,000.00, habiéndose abonado por concepto de seguro de vida la suma de I/. 420,000.00, es decir, el actor percibió un monto mayor por el indicado benefi cio (f. 103). - Esther Rubio Cabrera vda. de Guerra, cónyuge supérstite del fallecido alférez PNP José Rodolfo Guerra Álvarez, con fecha del acto invalidante el 24 de febrero de 1987 (ff. 847 y 146) en vigencia del Decreto Supremo 023- 86-TR, que fi jó el SMV en I/.135.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 051-82-IN el equivalente a 300 SMV, lo cual asciende a I/ 40,500.00 que resultan ser S/. 0.0405, y que sin determinarse a quién de ellas les corresponde, se desprende que la parte demandada abonó a la hermana del causante doña Fanny Marilyn Guerra Álvarez, por dicho benefi cio, una suma mayor que asciende S/.7,200.00 (f. 150). - Tomás Dávila Díaz, por derecho propio, con fecha del acto invalidante el 20 de mayo de 1991 (f. 841) en vigencia del Decreto Supremo 002-91-TR que fi jó el ingreso mínimo legal en I/m 12.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/m. 7,200 que resulta ser S/. 7,200.00 (siete mil doscientos nuevos soles), habiéndose otorgado por concepto de seguro de vida S/. 7,200.00; por lo cual la parte demandada abonó el monto correspondiente por concepto de seguro de vida al indicado actor (f. 841). - Miriam Violeta Cabrera Moreno vda. de Hoyle, cónyuge supérstite del SOT3 PNP Daniel Eusebio Hoyle Ciudad, con fecha del acto invalidante el 5 de junio de 1991 (ff. 814 y 114), en vigencia del Decreto Supremo 002-91-TR, que fi jó el ingreso mínimo legal en I/m 12.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/m. 7,200 que resulta ser S/. 7, 200.00 (siete mil doscientos nuevos soles), habiéndose otorgado por concepto de seguro de vida S/. 7,200; por lo cual la parte demandada abonó el monto correspondiente por concepto de seguro de vida del causante (f. 116). - Zonia Maritza Cervan vda. de Cancino, cónyuge supérstite de SOT3 PNP Antonio Abdias Cancino Rodas, con fecha del acto invalidante el 5 de junio de 1991 (ff. 817 y 114), en vigencia del Decreto Supremo 002-91-TR que fi jó el ingreso mínimo legal en I/m 12.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/m. 7,200, que resulta ser S/. 7,200.00 (siete mil doscientos nuevos soles), habiéndose otorgado por concepto de seguro de vida S/. 7,200; en consecuencia, la parte demandada abonó el monto correspondiente por concepto de seguro de vida del causante (f. 121). - Gabriel Sequeiros Garate, por derecho propio, con fecha del acto invalidante en diciembre de 1991 (f. 91), en vigencia del Decreto Supremo 002-91-TR, que fi jó el ingreso mínimo legal en I/m 12.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/m. 7,200.00, que resulta ser S/. 7,200.00 (siete mil doscientos nuevos soles), habiendo abonado la parte demandada la suma de S/. 20,250.00 por concepto de seguro de vida, es decir, que en benefi cio del indicado demandante percibió una suma mayor por el seguro de vida (f. 92). - Ciro Marín Benites, por derecho propio, con fecha del acto invalidante el 1 de febrero de 1989 (f.183), en vigencia del Decreto Supremo 007-89-TR, que fi jó el SMV en I/ 6,000.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/. 3´600,000.00 que resultan ser S/. 3.60, habiendo la parte demandada efectuado el pago por
concepto de seguro de vida por la suma de S/. 20,250.00; en consecuencia, se ha otorgado en benefi cio del indicado demandante una suma mayor por el seguro de vida (f. 832). - Rosa Janet Morales Tolentino vda. de Valdivia, cónyuge del fallecido Mayor PNP Javier Orlando Valdivia Manrique, con fecha del acto invalidante el 26 de abril de 1993 (f. 838 y 130), en vigencia de la R.M 370-92-EF/15 que fi jó la unidad impositiva tributaria en S/.1,350.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Ley 25755 el equivalente a 15 UIT, lo cual asciende a S/. 20,250.00, habiendo la parte demandada efectuado el pago por concepto de seguro de vida en la cantidad que corresponde al causante (f. 838). - Adriano Sernaqué Rivadeneira, padre del fallecido SO2 PNP Adriano Erick Sernaqué Mansilla, con fecha del acto invalidante el 4 de abril de 1993 (ff. 174, 175 y 176), en vigencia de la R.M. 370-92-EF/15, que fi jó la unidad impositiva tributaria en S/. 1,350, correspondiendo en aplicación del Decreto Ley 25755 el equivalente a 15 UIT, lo cual asciende a S/.20,250.00, habiendo la parte demandada efectuado el pago por concepto de seguro de vida por la suma de S/. 20,250.00, es decir, que abonó la suma que le corresponde al causante por dicho benefi cio (f. 844). - Gladis María Herrera Álvarez vda. de Cruz, cónyuge del guardia PNP Carlos Luis Cruz Loayza, con fecha del acto invalidante el 13 de noviembre de 1988 a consecuencia del servicio (f. 104), en vigencia del Decreto Supremo 044-88-TR que fi jó el SMV en I/.1,760.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015- 87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/. 1´056,000.00, habiéndose efectuado el pago por concepto de seguro de vida la suma de I/. 1´056,000.00; por lo cual la parte demandada cumplió con el pago respectivo del seguro de vida del causante (ff. 105 y 109). - Juan Luis Bejarano Pérez, hijo del fallecido SO3 PNP Luis Felipe Bejarano Martínez, con fecha del acto invalidante el 31 de agosto de 1984 (f. 177), en vigencia del Decreto Supremo 014-84-TR que fi jó el SMV en S/.72,000.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 51-82-IN el equivalente a 300 SMV, lo cual asciende a S/. 21`600,000.00 (veintiún millones seiscientos mil soles oro), habiéndose efectuado el pago por concepto de seguro de vida la suma de S/. 21`600,000.00, es decir, que la parte demandada abonó la suma que le corresponde al causante por concepto de seguro de vida (f. 178). - Aníbal José Raico Guevara, padre del fallecido SO2 PNP Alfredo Élmer Raico Huaccha, con fecha del acto invalidante el 4 de febrero de 1988 (ff. 876 y 170), en vigencia del Decreto Supremo 017-87-TR que fi jó el SMV en I/. 726.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/. 435,600.00, habiéndose efectuado el pago por concepto de seguro de vida la suma de I/. 1`056,000.00, esto es, en su benefi cio se le abonó una mayor cantidad (f. 876), esto es, que la parte demandante pagó en benefi cio del actor una suma mayor por concepto de seguro de vida. - Virgilia Díaz vda. de Chávez, cónyuge del fallecido SO2 PNP Héctor Ángel Chávez Delgado, con fecha del acto invalidante el 13 de junio de 1990 (ff. 868 y 125), en vigencia del Decreto Supremo 032-90-TR, que fi jó el SMV en I/. 700,000.00 correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/ 420`000,000.00, habiendo efectuado la parte demandada el pago por concepto de seguro de vida en la suma de I/. 420`000,000.00, es decir, el monto que le correspondía al causante (f. 129). - María Luisa Chávez Sumari vda. de Dávalos, cónyuge del fallecido SO1 PNP Benigno Marco Dávalos Ramos, con fecha del acto invalidante el 21 de julio de 1989 (ff. 820 y 140), en vigencia del Decreto Supremo 022-89- TR, que fi jó el SMV en I/. 20,000.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/ 12`000,000.00, habiendo efectuado la parte demandada el pago por concepto de seguro de vida en la suma de I/. 12`000,000.00, es decir, el monto que le correspondía al causante (ff. 141 a 143). - Duval Ruperto Minchola Pineda, por derecho propio, con fecha de acto invalidante el 9 de diciembre de 1987 (ff. 811), en vigencia del Decreto Supremo 014 y 015-87- TR, que fi jó el SMV en I/. 375.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN el equivalente a 600 SMV, lo cual asciende a I/ 225,000.00 que resulta ser S/. 0.225, habiendo efectuado la parte demandada el pago por concepto de seguro de vida en la suma de S/. 420.00 (f. 811), esto es, la parte demandada abonó una suma mayor a la que correspondía al actor. - Nelson Justiniano López Ramos, por derecho propio, con fecha de acto invalidante el 20 de enero de 1983 (f. 880), en vigencia de la R.S. 030-82-TR que fi jó el SMV en S/. 60,000.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 051-82-IN el equivalente a 300 SMV, lo cual asciende a S/. 18`000,000.00 (dieciocho millones de soles oro) que resulta ser S/. 0.018, habiendo efectuado la parte demandada el pago por concepto de seguro de vida en la suma de S/. 20,250 (f. 80), esto es, la parte demandada abonó al actor una suma mayor que la que correspondía. - José Óscar Camino Gómez, por derecho propio, con fecha de acto invalidante el 13 de abril de 1993 (f. 878), en vigencia de la R.M. 370-92-EF/15, que fi jó la unidad impositiva tributaria en S/. 1,350.00, correspondiendo en aplicación del Decreto Ley 25755 el equivalente a 15 unidades impositivas tributarias, lo cual asciende a S/. 20,250.00, en consecuencia, la parte demandada abonó al actor la suma que correspondía por concepto de seguro de vida (f. 100). - Lucila León Salazar vda. de Villaverde, cónyuge del fallecido SO1 PNP Pedro Nemecio Villaverde Zúñiga, con fecha del acto invalidante el 20 de enero de 1983 (ff. 884 y 110), en vigencia de la R.S. 030-82-TR que fi jó el SMV en S/. 60,000.00 soles oro, correspondiendo en aplicación del Decreto Supremo 051-82-IN el equivalente a 300 SMV, lo cual asciende a S/. 18`000,000.00, habiendo efectuado la parte demandada el pago por concepto de seguro de vida en la suma de S/.18`000,000.00, es decir, el monto que le correspondía al causante (f. 884). 11. Por consiguiente, en relación con los recurrentes detallados en el fundamento anterior, debe declararse infundada la demanda. 12. Respecto al recurrente Luis Miguel Delgado Nakayabu, mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 21 de febrero de 2017 (cuaderno del Tribunal Constitucional) y dando respuesta a su solicitud de fecha 11 de enero de 2017, se resolvió tener por desistido al indicado recurrente del recurso de agravio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADO la demanda respecto a la recurrente doña Alejandrina Gutiérrez Olivera vda. de Jeremías, cónyuge del fallecido SO1 PNP José Jeremías Sevilla, debiendo abonarse la diferencia que corresponde al seguro de vida del causante, con el valor actualizado conforme con el artículo 1236 del Código Civil, el pago de los intereses legales y costos procesales. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con los recurrentes Amed Diomedes Chalco Maldonado, Benjamín Gabancho Ruíz y José Fidelio Bustamante Zevallos conforme al fundamento 9 de la presente sentencia. 3. Declarar INFUNDADA la demanda en relación con los recurrentes Raúl Juan de Dios Padilla Cueva, Susy Antonia Parihuaman Chávez vda. de Cuzcano, Samuel Raúl Granados Torres, Esther Rubio Cabrera vda. de Guerra, Tomás Dávila Díaz, Miriam Violeta Cabrera Moreno vda. de Hoyle, Zonia Maritza Cerván vda. de Cancinos, Gabriel Sequeiros Garate, Ciro Marín Benites, Rosa Janet Morales Tolentino vda. de Valdivia, Adriano Sernaqué Rivadeneira, Gladis María Herrera Álvarez vda. de Cruz Loayza, Olga Victoria Pérez Villanes en representación de Juan Luis Bejarano Pérez, Aníbal José Raico Guevara, Virgilia Díaz vda. de Chávez, María Luisa Chávez Sumari vda. de Dávalos, Duval Ruperto Minchola Pineda, Adela López Ramos en representación de Nelson Justiniano López Ramos, José Óscar Camino Gómez, Lucila León Salazar vda. de Villaverde conforme al fundamento 10 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1812618-12