LIMA ELEUTERIO PIÑÁN EVANGELISTA
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Piñán Evangelista contra la resolución de fojas 228, de fecha 7 de junio de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, al acreditar aportaciones por la totalidad de 28 años y 9 meses al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada alegando que el actor no tiene derecho a una pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley 19990, por no acreditar un mínimo de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de octubre de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no ha adjuntado documentación adicional idónea que permita acreditar que reúne las aportaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación solicitada. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de junio de 2017, confi rmó la apelada por considerar que el actor no acredita un mínimo de 30 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación adelantada.
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al demandante pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 44º del Decreto Ley 19990, establece: “Artículo 44.- Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación. Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley Nº 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente. En los casos a que se refi eren los 2 párrafos anteriores, la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 a 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente. (…) (subrayado agregado)” 5. A su vez, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo detallando los documentos idóneos para tal fi n. 6. De la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se desprende que el actor nació el 20 de febrero de 1953 y, por tanto, cumplió la edad requerida (55 años) para acceder a la pensión de jubilación adelantada el 20 de febrero de 2008. 7. Consta en la Resolución 23032-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de setiembre de 2013 (f. 104), que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) le denegó al demandante la pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por considerar que el actor al 30 de octubre de 2002, fecha de cese de sus actividades laborales, acreditaba un total de 28 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el periodo comprendido del 1 de enero de 1974 al 30 de octubre de 2002, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 92 del expediente administrativo). 8. En el presente caso, el actor con la fi nalidad de acreditar los 28 años y 9 meses de aportaciones que alega haber efectuado ha presentado el certifi cado de trabajo de fecha 30 de octubre de 2002 (f. 1), en el que el Restaurant Chifa Lung Fung señala que laboró desde el 1 de enero de 1974 al 30 de octubre de 2002, en el cargo de chaufero-cocina, así como la boleta de pago correspondiente al mes de setiembre de 2002 (f. 3); periodo de aportaciones que, sin embargo, dichos aportes se encuentran debidamente reconocidos por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) en la Resolución 23032-2013- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de setiembre de 2013. 9. Por consiguiente, al advertirse que el actor acredita un total de 28 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de hombres, se requiere acreditar como mínimo 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no acredita el mínimo de aportaciones exigidas para acceder a pensión de jubilación de jubilación adelantada; sin embargo, acredita los 20 años de aportes mínimos necesarios para acceder una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. 10. Y, sobre el particular, en el presente caso, la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 19 de marzo de 2019, solicita la conclusión del proceso, por considerar que mediante la Resolución 6647-2019-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 13 de febrero de 2019, resuelve otorgarle al actor, que nació el 20 de febrero de 1953, pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, a partir del 20 de febrero de 2018, reconociéndole un total de 28 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por considerar que se encuentra bajo los alcances del artículo 1º del Decreto Ley 25967, y el artículo 9 de la Ley 26504 que exigen acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones y contar con 65 años de edad; con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes. 11. Siendo así, en el presente caso la demandada Ofi cina de Normalización Previsional, mediante la Resolución 6647-2019- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 13 de febrero de 2019, ha cumplido con otorgarle al actor la pensión del régimen general de jubilación que le corresponde bajo los alcances del Decreto Ley 19990, cesando todo efecto del agravio antes generado. 12. En consecuencia, este Tribunal considera que, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA W-1805604-27