LA LIBERTAD JUANA SILVA QUEZADA
En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 325, de fecha 31 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Horizonte SA, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se ordene: (i) que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA tome en cuenta su participación en calidad de conviviente y benefi ciaria de la pensión de sobrevivencia para el cálculo del aporte adicional; (ii) que de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento del T.U.O. de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Horizonte SA cumpla con otorgarle, en su condición de conviviente, pensión de sobrevivencia en forma vitalicia, así como para sus hijos desde el 8 de enero de 2007 hasta que cumplan la mayoría de edad; (iii) que la Administradora de Fondos de Pensiones AFP Horizonte SA efectúe el reintegro de su pensión de sobrevivencia y la de sus hijos desde el 8 de enero de 2007 hasta el cumplimiento de su mayoría de edad; y (iv) que se le paguen los intereses legales por las pensiones no pagadas así como los costos del proceso. Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA (en adelante, Rímac Seguros SA), con fecha 21 de diciembre de 2011 (f. 88), propone las excepciones de oscuridad en el modo de proponer la demanda y falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que además de ser imprecisa la pretensión que se tramita contra su empresa, la demandante no ha acreditado que lo pretendido lo haya solicitado en sede administrativa. Asimismo, con fecha 22 de diciembre de 2011 (f. 158) contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente por no haberse violado derecho constitucional alguno, debido a que su empresa ha cumplido dentro del plazo que exige la norma con entregar el aporte adicional a la AFP Horizonte SA, el cual fue transferido y pagado a favor de los benefi ciarios acreditados desde el 18 de agosto de 2009, dentro de los cuales no se encontraba la accionante debido a que no había acreditado el vínculo de convivencia con el asegurado fallecido. Administradora de Fondos de Pensiones AFP Horizonte SA (en adelante, AFP Horizonte SA), con fecha 26 de diciembre de 2011 (f. 113), propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado alegando que su representada no es la que califi ca la cobertura de un siniestro de muerte ni efectúa el aporte adicional destinado a conformar el capital requerido para atender las pensiones de sobrevivencia con cobertura; y tampoco se encuentra en capacidad de otorgar pensiones de sobrevivencia a favor de la demandante y de sus hijos, en tanto la actora no continúe con el trámite correspondiente al pago de la pensión de sobrevivencia de los benefi ciarios. Asimismo, contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente, toda vez que su representada no ha negado la posibilidad de que la demandante pueda acceder a una pensión de sobrevivencia; sin embargo, no se podrán pagar las pensiones de sobrevivencia respectivas en tanto la demandante no continúe y concluya con el trámite de pago de pensión de sobrevivencia, esto es, suscriba la sección III, y los benefi ciarios del afi liado fallecido elijan libremente la modalidad de pensión que percibirán. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones (SBS), con fecha 27 de diciembre de 2011 (f. 173), propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, alegando que no ha participado ni le corresponde participar en el trámite de otorgamiento de pensión. Asimismo, contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente, debido a que no existe ninguna relación sustancial entre la demandante y la SBS; y, considerando que la actora cuenta con sentencia ejecutoriada, que reconoce la unión de hecho con el causante, corresponde que se acerque a la AFP Horizonte SA, presentando dicha sentencia a efectos de que la AFP la incluya como benefi ciaria del afi liado causante y proceda al recálculo de la pensión. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 4 de mayo de 2012 (f. 212), declaró infundadas las excepciones propuestas por las entidades emplazadas y, con fecha 14 de agosto de 2012 (f. 241), declaró fundada la demanda y ordena a la AFP Horizonte SA que otorgue a la demandante pensión de sobrevivencia en forma vitalicia, en calidad de conviviente del afi liado causante, así como la pensión de sobrevivencia a sus hijos desde el 8 de enero de 2007 hasta el cumplimiento de su mayoría de edad, con los reintegros correspondientes más intereses legales, por considerar que, al encontrarse acreditada la unión de hecho de la demandante con el afi liado fallecido, le corresponde la pensión de sobrevivencia. La sala revisora, con fecha 31 de enero de 2013 (f. 325), revoca parcialmente la apelada (auto de fecha 4 de mayo de 2012) y, reformándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso por considerar que la demandante no ha cumplido con suscribir el formato sección III “Solicitud de cotizaciones de pensión” con la fi nalidad de elegir la modalidad de su pensión defi nitiva. Es más, se señala que de los actuados se advierte que la actora en ningún momento ha solicitado en la vía administrativa a Rímac Seguros SA benefi cio pensionario alguno.
1. En el presente caso, la demandante solicita: (i) que se ordene a la codemandada Rímac Seguros SA que realice el cálculo del aporte adicional, tomando en cuenta su participación en calidad de conviviente y benefi ciaria de la pensión de sobrevivencia del afi liado fallecido, don Augusto Sergio Solano Salinas; y (ii) que se ordene a la codemandada AFP Horizonte SA, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento del T.U.O. de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, le otorgue su pensión de sobrevivencia en forma vitalicia, así como para sus hijos desde el 8 de enero de 2007 hasta que cumplan la mayoría de edad, con los reintegros correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. Procedencia de la demanda 2. Ha subido en grado la sentencia de vista que, reformando en parte la apelada, ha declarado fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa presentada por Rímac Seguros SA; y contra la cual el demandante ha interpuesto el recurso de agravio constitucional de autos. Por ende, antes de ingresar al análisis de fondo del presente caso, es necesario evaluar si corresponde confi rmar o no la excepción deducida. 3. Sobre el particular, Rímac Seguros SA ha sustentado la excepción en que la vía administrativa no puede ser obviada ni siquiera en temas relacionados al otorgamiento de pensiones, pues es un requisito previo a cualquier demanda judicial, lo que no ha cumplido el demandante. Asimismo, refi ere que la recurrente nunca le ha requerido que se calcule el aporte adicional, incluyéndola como benefi ciaria del afi liado causante en su calidad de concubina. 4. De autos se aprecia la solicitud de pensión de sobrevivencia, presentado a AFP Horizonte SA el 10 de agosto de 2007 (f. 22), donde la actora consigna como benefi ciarios del causante, don Augusto Sergio Solano Salinas (fallecido el 7 de enero de 2007), a sus tres menores hijos, al padre del causante y a la actora como concubina, adjuntando esta última la copia del inicio del proceso de declaración judicial de unión de hecho, conforme se advierte de la Carta DVP2451/2007 (f. 107). Asimismo, del documento de fecha 13 de setiembre de 2007 (f. 146), se observa que Rímac Seguros SA calculó las pensiones preliminares de los hijos menores en US$ 30.16, cada uno,
desde el mes de enero de 2007, el cual se les abonó en el BBVA Banco Continental a nombre de la demandante (f. 148). 5. Posteriormente, mediante Carta GVP2373-2009, de fecha 17 de agosto de 2009 (f. 154), Rímac Seguro SA informa a AFP Horizonte SA que, siendo que la actora no había acreditado su condición de concubina en el transcurso del plazo máximo (24 meses), dado que no había adjuntado la sentencia judicial fi rme que la declarara como tal, el cálculo y la liquidación del aporte adicional se realizaría únicamente con el grupo fi nal y defi nitivo de benefi ciarios acreditados, que, para dicha fecha, eran solamente los hijos menores del afi liado causante. De forma que, con Carta GVP2402/2009, de fecha 18 de agosto de 2009, se liquidó el aporte adicional en la suma de US$ 964.48 (f. 155 y 156). 6. Este Tribunal observa que, desde que se liquidó el referido aporte adicional, la demandante no ha acudido a la vía administrativa para requerir que se le incluya en dicho benefi cio, a pesar que la actora ha tenido conocimiento de este hecho, conforme se verifi ca de la Carta GP-PR-29345, notifi cada a su domicilio el 1 de setiembre de 2009 por AFP Horizonte SA (f. 110). Incluso, en el documento presentado posteriormente a AFP Horizonte (f. 38), donde la actora adjunta las copias certifi cadas de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia que estima y aprueba, respectivamente, el reconocimiento de la unión de hecho entre el causante y la demandante, tampoco pide su inclusión en la liquidación del aporte adicional. 7. En ese sentido, debe concluirse que, al momento de interponer la demanda de amparo, la actora no ha cumplido con solicitar el recálculo del aporte adicional, por lo que no existe entonces acto administrativo alguno expedido por las entidades emplazadas que contradigan su pretensión y que este Tribunal tenga que controlar. 8. Esta situación se repite con el extremo de la pretensión de que se otorgue pensión de sobrevivencia a favor de la actora y de sus menores hijos, más reintegros e intereses legales. De autos, se verifi ca que, luego de presentar las sentencias judiciales que declararon la unión de hecho, esto es, el 26 de abril de 2010 (f. 38), la demandante no continuó con el trámite administrativo de su solicitud de pensión. Recién, con fecha posterior a la interposición de la demanda (23 de noviembre de 2011), el 9 de febrero de 2012, es que la actora se constituye en las ofi cinas de la AFP Horizonte SA para suscribir el formato sección III “Solicitud de Cotizaciones de Pensión” (f. 336), sección IV “Acta de presentación de cotizaciones de pensión” (f. 339) y sección V “Producto previsional elegido” (f. 343), el mismo que culminó con el otorgamiento de las pensiones de sobrevivencia, tanto a favor de la recurrente como a favor de sus menores hijos. 9. Por lo tanto, se corrobora que al momento de la interposición de la demanda la actora tampoco había agotado la vía administrativa en este extremo, pues no suscribió los formatos faltantes para continuar con el trámite de otorgamiento de pensión; por lo que, la demanda debe ser improcedente también en ese extremo. 10. Si bien la actora en su recurso de agravio constitucional cuestiona, ahora, que el monto de las pensiones de sobrevivencia que le fueron otorgadas se han vuelto irrisorias con el paso del tiempo y que está en desacuerdo con su cálculo y también con el inicio del pago de los reintegros; no obstante, debe señalarse que dicho debate trata de hechos y actuación administrativa diferente a la expuesta en la demanda. Está relacionado con el producto previsional elegido, que, según se verifi ca de las solicitudes III, IV y V suscritas por la recurrente (ff. 336, 339 y 343), fue la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, la cual es pagada por una persona jurídica distinta, Compañía de Seguros de Vida y Pensiones In Vita. En ese sentido, se advierte una controversia distinta a la que se explica en la demanda, por lo que debe ser ventilada en un nuevo proceso de amparo u en otra vía judicial, según corresponda. 11. Por ello, por todo lo expuesto, debe confi rmarse la sentencia de la sala revisora que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por Rímac Seguro SA. y declararse la improcedencia de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por Rímac Seguro SA; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1805604-13