PIURA RIGOBERTO SÁNCHEZ SOLANO
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2018, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Sánchez Solano contra la resolución de fojas 120, de 4 de noviembre de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que, habiendo transcurrido más de 6 meses desde que la entidad demandada, mediante la Esquela Informativa de 25 de enero de 2013, le otorgó una pensión de jubilación provisional por la suma de S/. 415.00, se le ordene que cumpla con expedir resolución administrativa fi jando su pensión de jubilación defi nitiva regulada por el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados correspondientes.
74842 La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, pues el actor viene percibiendo una pensión de jubilación de forma provisional, no obstante, es necesario que el recurrente logre acreditar de manera fehaciente los requisitos de edad y aportes exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, situación que en el presente caso no se advierte. El Juzgado Mixto de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que, estando al tiempo transcurrido, debe disponerse que la entidad demandada, previa califi cación de los requisitos, proceda a la expedición de la resolución administrativa correspondiente a favor del demandante, el mismo que, conforme al expediente administrativo, aparece como trabajador agrícola y, por tanto, no tiene la condición de empleado público. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo peticionado por el actor deviene en inatendible al advertirse que, el 21 de octubre de 2013, la entidad demandada ha emitido la Resolución 38145- 2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, mediante la cual ha dado respuesta al pedido del actor declarando infundada la pensión de jubilación solicitada; más aún cuando no ha agotado la vía administrativa al haber interpuesto recurso de reconsideración contra la citada resolución administrativa.
1. El actor solicita que, habiéndosele otorgado una pensión de jubilación provisional mediante Esquela Informativa de 25 de enero de 2013, se ordene a la ONP cumpla con expedir resolución administrativa fi jando su pensión de jubilación defi nitiva regulada por el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados correspondientes. Cabe precisar que, posteriormente, mediante Resolución 38145-2013-ONP/DPR. GD/DL 19990, de 21 de octubre de 2013, se le denegó la pensión de jubilación solicitada. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 precisa que para acogerse a la pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y acreditar 30 años de aportaciones. 5. De la copia del documento nacional de identidad del recurrente (folio 1A), se constata que nació el 8 de junio de 1951, por lo que cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 8 de junio de 2006. 6. Por su parte, conforme consta en la Resolución 38145- 2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de 21 de octubre de 2013 (folio 201 del expediente administrativo en versión digital), al actor se le denegó la pensión de jubilación adelantada por no acreditar los 30 años de aportaciones requeridos, habiéndosele reconocido únicamente 24 años completos de aportación. 7. A efectos de acreditar mayores aportes, se aprecia en el expediente administrativo digital que el actor presentó tanto un certifi cado de trabajo de setiembre de 2011, como la liquidación por tiempo de trabajo, de 17 de enero de 2000, emitidos por don Carlos Benigno Izquierdo Adrianzén, propietario del Fundo San Ignacio, correspondientes al periodo del 5 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1999. Sin embargo, el primero de ellos no genera convicción en este Tribunal Constitucional, toda vez que ha sido emitido posteriormente a la fecha de baja de la persona natural con negocio Carlos Benigno Izquierdo Adrianzén (31 de enero de 2006). 8. En tal sentido, al no acreditar mayores aportes de los ya reconocidos por la ONP, no corresponde otorgar al actor la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe de ser desestimada. 9. No obstante ello, este Tribunal considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Así, en el presente caso, la confi guración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por el régimen general de jubilación previsto en el Decreto Ley 19990. 10. Para obtener una pensión en dicho régimen, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967. 11. En consecuencia, siendo que el recurrente cuenta con más de 20 años de aportaciones y tiene más de 65 años de edad, cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, a partir del 8 de junio de 2016 (fecha en la que cumplió la exigencia etaria). Por tanto, la demanda debe ser estimada, abonándose las pensiones devengadas correspondientes, de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, con los descuentos por pago en exceso a que hubiere lugar. 12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial ―mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC―, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Debe precisarse que, en el presente caso, corresponde el pago de los intereses legales respecto de las deudas de naturaleza previsional que se generen a partir de la notifi cación de la presente sentencia. 13. Finalmente, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que la entidad demandada asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración ―en aplicación supletoria de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil―, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. ORDENAR que la ONP otorgue al actor una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA W-1805604-5