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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04672-2017-PHC/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE
Expediente
04672-2017-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CUSCO
Publicación
2019-09-27
Edición
3030
Demandante
Don Javier Francisco Huayhua Salas

Parte resolutiva

Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 50, y, en consecuencia, dispone que el juez del habeas corpus lleve a cabo las diligencias pertinentes y se emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 04672-2017-PHC/TC

CUSCO RUFINO JUSTO COSSIO APARIS, REPRESENTADO POR JAVIER FRANCISCO HUAYHUA SALAS AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 3 de julio de 2018 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Francisco Huayhua Salas a favor de don Rufi no Justo Cossio Aparis contra la resolución de fojas 69, de fecha 2 de octubre de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y, ATENDIENDO A QUE 1. Con fecha 7 de marzo de 2017, don Javier Francisco Huayhua Salas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Rufi no Justo Cossio Aparis y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario para Varones del Cusco, don Guillermo Cleto Valdivia Mojorovich, y contra la directora de la Ofi cina Regional Sur Oriente del INPE de Cusco, doña Sandra Jara Toledo. Solicita que se ordene al emplazado o al responsable que entregue el cuaderno de liberación condicional del favorecido al juzgado que conoció del proceso penal materia de su condena (Cuaderno 006-2016-INPE- CUSCO). 2. Alega que el cuaderno de liberación condicional del favorecido fue confeccionado y en el mes de enero de 2016 fue remitido a la Ofi cina Regional Sur Oriente del INPE del Cusco para que dicho órgano lo envíe al juzgado respectivo; sin embargo, a la fecha no se sabe del paradero del referido cuaderno de liberación condicional. Afi rma que el hecho cuestionado afecta los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Agrega que ha presentado reclamos y pedidos, de manera verbal y por escrito, ante las autoridades penitenciarias del Cusco, el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, la Ofi cina de Control de La Magistratura del Cusco y la Defensoría del Pueblo, pero no ha recibido una respuesta satisfactoria. 3. Admitida a trámite la demanda, el actual director del Establecimiento Penitenciario para Varones del Cusco, don Wilder Valencia Cjuro, señala que el favorecido ingresó al establecimiento penitenciario que dirige el 12 de diciembre de 2009, al haber sido condenado a catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado. Refi ere que en el mes de diciembre de 2016 se dio trámite al cuaderno de benefi cio penitenciario del favorecido; mediante acta de fecha 5 de fecha 5 de enero de 2016, el consejo técnico penitenciario del establecimiento que representa consideró apto al favorecido para ser propuesto para el benefi cio penitenciario

74830 solicitado y dispuso que el cuaderno de liberación condicional sea remitido al juzgado de origen. Afi rma que, mediante Ofi cio 017-2016-INPE/22-621-S-CTP, dicho cuaderno fue entregado a la mesa de partes de la Ofi cina Regional Sur Oriente del INPE Cusco, a fi n de que sea enviado al juez de Investigación Preparatoria de La Convención por intermedio del courier Servicios Postales del Perú (Serpost). En tal sentido, asevera que la responsabilidad del establecimiento penitenciario que representa, respecto del referido cuaderno de liberación condicional, solo le alcanza hasta el momento en el que fue entregado a la Ofi cina Regional Sur Oriente del INPE de Cusco, ofi cina que en el día entrega dicha documentación. 4. El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 21 de agosto de 2017, declaró infundada la demanda por estimar que supuestamente el cuaderno de liberación condicional se encuentra en el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, órgano judicial que no ha dado respuesta al respecto. Sin embargo, este hecho no constituye vulneración del derecho a la libertad personal, ya que los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas en el derecho de ejecución penal. Agrega que los benefi cios penitenciarios no operan automáticamente, pues el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma no son decisivos para su concesión, sino que su otorgamiento está librado a una evaluación judicial. 5. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confi rmó la resolución apelada por sus mismos fundamentos. Agrega que en el caso se trata de una irregularidad administrativa que debe ser subsanada, sin perjuicios de las sanciones que correspondan a los responsables por la inadecuada tramitación del alegado cuaderno de liberación condicional. 6. En el presente caso, de fojas 32 de autos, se aprecia el Ofi cio 017-2016-INPE/22-621-S-CTP, de fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual el director del Establecimiento Penitenciario para Varones de Cusco se dirige al Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención a efectos de remitir el cuaderno de liberación condicional del favorecido (conformado por 57 fojas) para su tramitación judicial. Sobre el particular, cabe advertir que el aludido documento lleva un sello en la parte superior derecha del que se puede observar la fecha “27 ENE 2016”; sin embargo, no se aprecia que dicho sello pertenezca al citado órgano judicial o a una mesa de partes del Poder Judicial. 7. Asimismo, a fojas 48 de autos aparece el Ofi cio 1330-2017-7ºJIPDF-CSJC-PJ-reñch, de fecha 30 de junio de 2017, a través del cual el juez del habeas corpus requirió al Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención para que informe sobre el alegado cuaderno de liberación condicional del benefi ciario. Al respecto, este Tribunal aprecia que el aludido requerimiento de informe no fue atendido. 8. En cuanto a los hechos denunciados en la demanda, este Tribunal aprecia que el pedido del benefi cio penitenciario de liberación condicional del favorecido, y la consecuente confección y tramitación del respectivo cuaderno de liberación condicional se encuentran estrechamente relacionados con el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En tal sentido, su irrazonable tardía tramitación y, con mayor razón, su falta de tramitación y de resolución por parte del órgano judicial correspondiente afecta negativamente el mencionado derecho fundamental. 9. En el caso de autos, este Tribunal considera que hubo una defectuosa investigación sumaria, pues el juez del habeas corpus no constató que el aludido Ofi cio 017-2016-INPE/22- 621-S-CTP, de fecha 27 de enero de 2016, acompañado del cuaderno de liberación condicional del favorecido haya sido recibido por el órgano judicial, la mesa de partes del Poder Judicial o que haya cumplido su propósito y se encuentre tramitándose un pedido de liberación condicional en sede judicial. 10. Además, se deben tener en cuenta las fechas de confección y de la supuesta remisión del cuaderno de liberación condicional al órgano judicial (enero de 2017), porque hay un tiempo prudencial en el que el habeas corpus, antes de emitir la resolución de primer grado, debió constatar si el courier Serpost entregó dicho ofi cio y cuaderno al órgano judicial, si del sistema informático del Poder Judicial existe un pedido de liberación condicional del benefi ciario en trámite, así como requerir por distintas vías (telefónica, fax, ofi cios reiterativos) que el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención informe sobre el particular, e incluso disponer que la autoridad administrativa del Establecimiento Penitenciario de Varones de Cusco recomponga el aludido cuaderno de liberación condicional del favorecido y lo tramite conforme a ley, esto último en caso ya no se haya tramitado el pedido del favorecido o esté en trámite un pedido similar. 11. La defectuosa investigación sumaria del caso de autos implica la aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual impone la anulación de lo actuado desde donde se cometió el vicio; así como la orden de reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia de dicho vicio. Por consiguiente, corresponde que se declare la nulidad de las sentencias emitidas en el presente proceso, a fi n de que el juez del habeas corpus realice una correcta investigación sumaria en la que recabe los elementos de juicio necesarios respecto del hecho denunciado en la demanda, lleve a cabo las diligencias pertinentes y emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018 y con su fundamento de voto, que se agrega,

RESUELVE

Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 50, y, en consecuencia, dispone que el juez del habeas corpus lleve a cabo las diligencias pertinentes y se emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. Debo anotar que en el proyecto de sentencia existe una confusión conceptual en el fundamento jurídico dos. En efecto, en el escenario peruano, la tutela procesal efectiva involucra a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus diferentes manifestaciones. 3. En el fundamento 2 del proyecto encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer referencia a ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión”, “vulneración”. 4. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 5. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del

74831 derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1806455-22

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