LAMBAYEQUE JORGE LUIS CASTRO BECERRA REPRESENTADO POR SILVERIO ALVARADO PULUCHE - ABOGADO
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silverio Alvarado Puluche, abogado de don Jorge Luis Castro Becerra, contra la resolución de fojas 42, de fecha 9 de febrero de 2016, expedida por la Sala Penal Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 42, su fecha 9 de febrero de 2016, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 7 de octubre del 2015, don Silverio Alvarado Puluche interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Luis Castro Becerra y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Gálvez Rodríguez, Vargas Ruíz y Domínguez Huamán, a fi n de que se declare nula la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre del 2015, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de agosto del 2015, que condenó a don Jorge Luis Castro Becerra a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente 007230-2014-54-1706-JR-PE-04). Alega la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias. El recurrente sostiene que, con fecha 2 de setiembre del 2015, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia condenatoria emitida en primera instancia y el Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo, mediante Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2015, le concedió dicho recurso. Sin embargo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones demandada, al efectuar el control de admisibilidad de la apelación, consideró que dicho recurso no rebate o contradice los argumentos establecidos en la sentencia, por lo que mediante Resolución 5 de fecha 28 de setiembre del 2015 declaró nulo el concesorio e inadmisible la apelación presentada. Por ello, solicita que se conceda el referido recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos formales y se encuentra debidamente fundamentado. A fojas 37 de autos, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del poder judicial, se apersona al proceso y señala domicilio procesal.
El Juzgado Unipersonal de Chiclayo, con fecha 13 de octubre del 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada es fi rme y ha sido dictada dentro de un proceso regular; además, la tutela del derecho a la motivación de resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. La Sala Penal Vacacional de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada por estimar que el recurrente no ha fundamentado el recurso de apelación, puesto que dicho medio impugnatorio no puede ser utilizado únicamente como un mero recuento de los hechos o exposición de manera enunciativa de los errores sin pasar a explicación alguna; y, en la resolución cuestionada, los magistrados demandados dan cuenta con una explicación sufi ciente de por qué se declaró inadmisible el recurso. Finalmente, indica que se pudo presentar recurso de reposición.
1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre del 2015 que declaró nulo el concesorio de apelación e inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de agosto del 2015, que condenó a Jorge Luis Castro Becerra a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de robo agravado en grado de tentativa; en consecuencia, solicita que se conceda el recurso de apelación presentado (Expediente 007230-2014-54-1706-JR-PE-04). Alega la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias. Consideraciones Preliminares 2. El Juzgado Unipersonal de Chiclayo declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confi rmado por la Sala Penal Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Sin embargo, el Tribunal Constitucional aprecia que en la demanda se invoca la afectación del derecho a la pluralidad de instancia. Por ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Análisis del caso Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia (artículo 139, incisos 6 de la Constitución) 3. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” 4. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Expedientes 5108-2008-PA/TC, 5415-2008-PA/ TC ). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01243-2008-HC/TC, estableció que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. En el Expediente 5194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de confi guración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Sin embargo, queda excluida de ese ámbito de protección la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos. 6. En el caso de autos se cuestiona la resolución por la que se declara inadmisible el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria. Al respecto, conforme al fundamento 25 de la sentencia recaída en el Expediente 4235-2010-PHC/ TC, pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias el derecho de toda persona a un recurso efi caz contra la sentencia que imponga una condena penal. Sin embargo, al tratarse de un derecho de confi guración legal, este Tribunal puede analizar si en la aplicación del artículo 405, numeral 1, inciso “c” del Nuevo Código Procesal Penal, por el cual el recurso interpuesto fue declarado inadmisible, se vulneró el derecho a la pluralidad de instancia. 7. El artículo 405, numeral 1, inciso “c” del Nuevo Código Procesal Penal establece respecto a las formalidades del recurso el “Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refi ere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específi ca de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta”. En la parte fi nal del precitado artículo se señala que “El Juez que deba conocer la impugnación, aún de ofi cio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio”. 8. Este Tribunal aprecia a fojas 18 de autos que la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre del 2015, que declaró nulo el concesorio de apelación e inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en su cuarto y quinto considerando fundamenta su decisión en el sentido siguiente: “[…] del análisis mismo del recurso impugnativo de apelación deducido por la defensa técnica del sentenciado
74802 Jorge Luis Castro Becerra […] en ninguno de los puntos del recurso impugnativo de apelación deducido, se rebate o contradice los argumentos establecidos en la sentencia contenida en la resolución número 3 de fecha 27 de agosto del 2015, […] no basta con invocar un agravio para que la apelación sea admitida, sino que dicha apelación debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo. A efecto de brindar al órgano de vista, nuevos fundamentos facticos y jurídicos, los cuales no solo deben amparar sus pretensiones sino que además desvirtúen los criterios acogidos por el A quo par denegarla, pues las alegaciones genéricas no resultan sufi cientes para estimar la impugnación interpuesta; por lo que no se ha satisfecho el tercer requisito de formalidad de los artículos 404 y 405 inciso 1 literal c) del Código Procesal Penal. 9. Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación, porque el actor incumplió con un mandato contenido en una norma de carácter procesal que le exigía el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para la procedencia de su impugnación, como fue que no precisó los puntos controvertidos o los agravios que a su criterio le habría causado la Resolución 3, de fecha 27 de agosto del 2015. En efecto, este Tribunal aprecia a fojas 13 de autos que si bien en el recurso de apelación presentado por el recurrente se enumeran los partes o puntos de la decisión a los que se refi ere su impugnación, no se explica ni se desarrolla una línea argumentativa que sustente dichos puntos. De igual forma, en cuanto a los fundamentos de hecho también se realiza un listado a los cuestionamientos sin mayor fundamentación al respecto. Así, se señala que “[…] ha debido verifi car que la prueba no trasgreda el principio de legalidad, la sentencia ha sido dictada sobre la base de conjeturas […] ha hecho una mala valoración probatoria […] los hechos no responden al tipo penal de robo sino de hurto […]”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA El derecho de todo ciudadano a la pluralidad de instancias está establecido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución, que dice: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) La pluralidad de la instancia. Por tanto, es innecesario recurrir a instrumentos internacionales para fundamentar ello, transmitiendo así un sentimiento de falta confi anza en la fortaleza institucional del Estado peruano. No debiera el Tribunal Constitucional hacerlo. Por ello, me aparto del fundamento 3 de la sentencia, en la que se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. S. SARDÓN DE TABOADA
FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe declararse FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia. A mi juicio, el artículo 405, numeral 1, inciso “c” del Nuevo Código de Procesal Penal, que ha sido aplicado en la resolución que cuestiona el recurrente y que prescribe que para la admisión del recurso se requiere que se precisen las partes o puntos de la decisión a los que se refi ere la impugnación y se expresen los fundamentos, con indicación especifi ca de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen, entre otros, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. La fundamentación del presente voto la realizo de acuerdo al siguiente esquema: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 2. Análisis del caso 3. El sentido de mi voto 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 1.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 1.3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, fi nalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser efi caces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fi n para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 1.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 1.5. No solo eso, la Corte IDH ha afi rmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refl eja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos
74803 humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. 1.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 1.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010- PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC 3261- 2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415- 2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 1.9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de confi guración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008- PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no signifi ca, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verifi car en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. 2. Análisis del caso 2.1 En el presente caso, el demandante, solicita que se declare nula la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2015, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de agosto de 2015, que condenó a don Jorge Luis Castro Becerra a nueve años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente 007230-2014-54-1706-JR-PE-04). 2.2 En puridad, en aplicación del artículo 405, numeral 1 inciso “c)” del Nuevo Código Procesal Penal, que exige expresar los fundamentos en su recurso, con indicación especifi ca de los fundamentos de hecho y derecho que lo apoyen, entre otros registros, se le ha negado la revisión de su condena por parte del superior jerárquico, el que eventualmente pudo absolverlo. 2.4 Como he señalado, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. A ello debo añadir que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece, prima facie, al contenido constitucionalmente protegido del mismo, el derecho de toda persona a un recurso efi caz contra: “ a) La sentencia que le imponga una condena penal. b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal. c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fi n al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.” (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC). En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 2.5 Ello, desde luego, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional no signifi ca que la confi guración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o de privados. 2.6 En ese orden de ideas, considero que el exigir fundamentar el recurso y, en caso de incumplimiento, declararlo inadmisible, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico y no garantiza de ninguna manera el pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipifi cadas como delitos, que fi nalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. 2.7 Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inofi ciosos, insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el artículo 405 del inciso 1 literal c) del Código de Procesal Penal; dispositivo que, a la luz de todo lo expresado, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada. 2.8 Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por el recurrente; y, como consecuencia de esto, debe resolverse la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. 3. El sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA la resolución la Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2015; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente. S. BLUME FORTINI W-1806455-11
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