CAJAMARCA SAMUEL ASDRUBAL CHUQUILÍN HERNÁNDEZ
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Asdrubal Chuquilín Hernández contra la resolución de fojas 193, de fecha 2 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, en consecuencia nulo todo lo actuado con posterioridad.
Con fecha 16 de abril de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Solicita se homologue su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo nombrados que desempeñan la labor de serenazgo en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor a la de los citados trabajadores, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos a la igualdad y a una remuneración equitativa y sufi ciente. Pide que se le abonen los costos y las costas del proceso.
74737 Sostiene que comenzó a laborar para la demandada el 17 de noviembre de 2010 y que a través de un mandato judicial es contratado en diciembre de 2013, que en virtud de un contrato a plazo indeterminado percibe una remuneración de S/ 1 100 (mil cien soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores y cumplir un mismo horario de trabajo, reciben una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/ 2 842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo que vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, a una remuneración justa y equitativa, y a la no discriminación. El procurador público de la municipalidad emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el demandante realiza una comparación que no es válida e idónea entre un trabajador del régimen laboral público y uno del régimen laboral privado. Precisa, además, que no es sufi ciente adjuntar la boleta de pago de un tercero ajeno a la relación procesal, sino que se debe argumentar y acreditar que, ante una misma situación jurídica o fáctica, se da un tratamiento diferente al actor. El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 29 de octubre de 2014, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 11 de febrero de 2015, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que la entidad edil tiene trabajadores con el mismo cargo que el demandante, desarrollando las mismas labores, pero que perciben una remuneración mayor, lo que evidencia el trato diferenciado en la relación laboral y genera una evidente vulneración del derecho a la igualdad y a una remuneración justa y equitativa del demandante. A su turno, la Sala revisora revocó la resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia y, reformándola, la declaró fundada, por estimar que los medios probatorios adjuntos a la demanda son insufi cientes, pues se requiere de mayor actividad probatoria para establecer la identidad entre la labor desempeñada por el actor y la de sus compañeros de trabajo, puesto que pueden existir razones objetivas que podrían justifi car la diferencia. Por lo tanto, el actor debe recurrir al proceso ordinario laboral, conforme lo establece los artículos 5, numeral 2. del Código Procesal Constitucional.
1. El objeto del presente proceso consiste en que cese la lesión reclamada a los derechos a la igualdad y a la remuneración equitativa y sufi ciente; en consecuencia, se homologue la remuneración del demandante con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de serenazgo en la municipalidad emplazada, es decir, en lugar de percibir una remuneración de S/ 1 100.00 (mil cien soles) se le asigne una ascendente a S/ 2 842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos). Procedencia de la demanda 2. Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia que fuera declarada fundada en segunda instancia, al considerar que la controversia debe ser resuelta en la vía laboral. 3. Sobre lo último, este Tribunal recuerda que conforme la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, se estableció que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como a la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias, lineamientos que se deben analizar. 4. Además, se debe recordar que entre los principios laborales constitucionales, se encuentran el indubio pro operario, la igualdad de oportunidades sin discrimación (Cfr. artículo 26 de la Constitución; sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC Fj 20 al 25). En el presente caso se denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a una remuneración equitativa y sufi ciente, consagrados en los artículos 2 (inciso 2) y 24 de la Constitución. 5. Si bien desde la perspectiva objetiva tenemos el proceso laboral, en el cual prima facie se resolverían controversias como la presente, más aún con la entrada en vigencia de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, en el distrito judicial de Cajamarca desde el año 2011 (Cfr. Ofi cio 762-2015-P-ETIINLPT-CE-PJ), este Tribunal estima que el proceso de amparo constituye la vía idónea, efi caz y satisfactoria para resolver todo reclamo que involucre una lesión al derecho principio de igualdad, dada la relevancia de este. Por otro lado, desde una visión subjetiva resulta claro e indiscutible que la afectación reclamada requiere de una tutela urgente, toda vez que gozar de una remuneración equitativa infl uye de manera directa en el ejercicio de otras prerrogativas de primer orden como la vida y la salud, por lo que una demora en la atención de lo reclamado podría generar hasta irreparabilidad del daño. Por ello, consideramos que el ad quem ha incurrido en un error al declarar fundada la excepción de incompetencia por materia. El derecho principio de igualdad y la prohibición de discriminación en el goce de de una remuneración equitativa 6. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 7. Este Tribunal, en la Sentencia 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente: respecto a la remuneración: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. (…) 29. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo -bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
8. La igualdad, como derecho fundamental, está consagrada en el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 9. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial al derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. Refi riéndonos a la igualdad en la ley, implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, debemos tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable.
10. En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si se puede homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de sereno, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que percibe un sereno sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 276. 11. De las boletas de pago (f. 4) y del “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados a plazo indeterminado” (f. 2), se advierte que el régimen laboral al cual pertenece el recurrente es el régimen laboral privado y de las boletas de pago obrantes de fojas 5 a 7 se aprecia que los trabajadores con los cuales realiza la comparación de su remuneración pertenecen al régimen laboral público. 12. Asimismo, este Tribunal, con fecha 2 de noviembre de 2016, mediante decreto en el Expediente 06144-2014-PA/ TC, solicitó información a la municipalidad emplazada, la cual remitió el Informe 1053-2016-OGGRRHH-MPC, de fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 3 del cuaderno del Tribunal del citado expediente), en cuyo punto 2 señala lo siguiente: (…) las personas con las cuales el señor Juan Rosendo Álvarez Zamora pretende su nivelación y las razones por las cuales existe diferencia en su remuneración se debe principalmente por que dichos trabajadores se encuentran vinculados con la Municipalidad Provincial de Cajamarca como obreros nombrados bajo el Régimen del Decreto Legislativo Nº 276.
74738 13. Al respecto, debe destacarse que en la Sentencia 00002-2010-PI/TC, este Tribunal especifi có: El ordenamiento jurídico peruano contiene cuando menos dos regímenes laborales generales, alrededor de los cuales giran otros más específi cos. Nos referimos a los regulados por los Decretos Legislativos N.º 276 y 728, denominados Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el primero, y Ley de Fomento del Empleo, el segundo, los cuales contienen la legislación marco aplicable tanto al sector público como al sector privado, respectivamente. El acceso, características, derechos y obligaciones, fi nalización de la relación laboral, etc., están regulados en cada caso de manera específi ca y expresa, lo que a su vez ha dado lugar a que los mecanismos de protección de tales regímenes sean diferentes y específi cos, como de alguna manera lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el denominado Caso Baylón (Sentencia 206-2005-PA/TC fundamento 23). Tal criterio, fue reiterado en el literal “b” del fundamento 4 de la Sentencia 03818-2009-PA/TC, en la cual se concluyó, “(…) Los derechos y benefi cios que reconoce el contrato administrativo de servicios como régimen laboral especial no infringen el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justifi cadas en forma objetiva y razonable”, es forzoso inferir que el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 es diferente del régimen del Decreto Legislativo 276. 14. Además, en la Sentencia 01008-2013-PA/TC, describió ambos regímenes: 3.2.6 El régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 regula la carrera administrativa de los funcionarios y servidores del sector público. Se sustenta en un sistema de méritos y califi caciones, y está estructurado en grupos ocupacionales con sus respectivos niveles de carrera, donde el ingreso y promoción a cada uno de ellos está determinado por requisitos preestablecidos, como la capacitación, la antigüedad, la evaluación, etc. Este régimen se rige sobre un Sistema Único de Remuneraciones, donde la Administración Pública constituye una única institución y la remuneración está determinada según el nivel y el grupo ocupacional en el que se encuentra el trabajador. 3.2.7 Por el contrario, en el caso del personal del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 (al que pertenece el demandante), no es un trabajador de carrera y no tiene un nombramiento, sino un contrato de trabajo. Las escalas remunerativas en este régimen a diferencia del Decreto Legislativo Nº 276 (al que pertenece el demandante), están determinadas por cada institución y según el presupuesto asignado, pudiendo variar según la negociación que pudiera tener directamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que la situación laboral de un trabajador del régimen laboral privado, en ese sentido, no es un término de comparación valido para apreciar un trato desigual respecto a la situación del demandante, en vista de que sus regulaciones y formas de determinar la remuneración son sustancialmente distintas. 15. De acuerdo con lo expuesto, el régimen laboral público y el régimen laboral privado presentan diferencias de tratamiento, por lo que no es un término de comparación válido para apreciar un trato discriminatorio. Por tanto, no habiéndose acreditado la vulneración alegada, se debe desestimar la demanda. 16. En relación con la comparación realizada por el demandante con don Juan Rosendo Álvarez Zamora, quien de acuerdo a su boleta obrante a fojas 8 percibe la suma de S/ 2 842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos) y cuyo régimen laboral es el privado, debe precisarse que Álvarez Zamora percibe dicha suma por mandato judicial (ejecución anticipada de sentencia, Expediente 00360-2012-1-0601-JR-CI-01), en el proceso de amparo seguido contra la municipalidad demandada, actualmente tramitado en el Tribunal Constitucional en el Expediente 06144-2014-PA/TC, conforme se desprende de la “adenda Nº 001 al contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados” (folios 32 y 20). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI POR CONSIDERAR QUE EL AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA PARA EVALUAR LAS PRESUNTAS AFECTACIONES DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA REMUNERACIÓN Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto del fundamento 3, en el que se citan los criterios establecidos en el precedente contenido en la STC 02383-2013-PA/TC, conocido como precedente Elgo Ríos. A continuación, procedo a desarrollar las consideraciones que me llevan a votar en este sentido:
1. El proceso de amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho de la parte demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. 2. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el contenido constitucionalmente protegido del derecho que se pretende tutelar, el tiempo que viene empleando la parte demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos constitucionales. 3. En ese sentido, considero que la cita de los criterios del precedente Elgo Ríos para casos como el presente, resulta impertinente, pues es claro que el amparo es el proceso idóneo para evaluar las presuntas afectaciones del derecho a la igualdad y a la remuneración equitativa. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con que la demanda de autos es INFUNDADA, quisiera precisar lo indicado en el FJ 9, toda vez que la defi nición según la cual un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable, se refi ere en realidad al enfoque de la igualdad en la aplicación de la ley. S. LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte recurrente solicita la homologación de su remuneración con aquella que perciben sus compañeros de trabajo en la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Para tal fi n, alega que viene efectuando las mismas labores que ellos y en el mismo horario de trabajo, empero, percibe un sueldo
74739 menor. Refi ere, además, que esta situación vulnera sus derechos a percibir una remuneración equitativa y sufi ciente, a la igualdad y a la no discriminación. Sin embargo, el caso de autos merece ser resuelto en la vía ordinaria, pues existen hechos controvertidos relacionados tanto con el régimen laboral, como con las funciones asignadas, los grados de responsabilidad, el desempeño individual, entre otros factores que inciden en la determinación de la remuneración, los cuales deben dilucidarse en un proceso que cuente con estancia probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional; máxime cuando de autos no se advierte una situación que merezca una tutela urgente. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1806452-10
0008-2005-PI/TC · 02383-2013-PA/TC · 06144-2014-PA/TC