LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 118, de fecha 20 de abril de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 16 de marzo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro, en virtud de su derecho de acceso a la información
74704 pública, interpone demanda de habeas data contra don César Gentille Vargas, en su calidad de Jefe de la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú (PNP), a fi n de que le informe cuál es el domicilio real y actual registrado en la PNP del efectivo policial Dany Zevallos Domínguez. Alega que, de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, cumplió con solicitar a la emplazada la información que es materia del petitorio de la presente demanda; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta no se le ha dado respuesta alguna. Contestaciones de la demanda Con fecha 24 de abril de 2015, el procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, toda vez que la solicitud del actor no se dirigió a la autoridad competente, (la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP); además, a su juicio, el actor debió acreditar su representación. Con fecha 27 de abril de 2015, el jefe de la Región Policial de La Libertad se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, ya que la información requerida, al tratarse de un efectivo policial que se encuentra en actividad, le corresponde otorgarla a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, y no a la Jefatura a la cual representa, precisión que fue comunicada al actor con fecha 5 de marzo de 2015, mediante la constancia de notifi cación y enterado. Asimismo, el recurrente ni siquiera indica la dependencia policial donde labora el referido efectivo policial de quien se solicita la información. Auto de primera instancia o de grado El Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 28 de agosto de 2015, declaró improcedente la demanda, pues la demandada respondió la solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo previsto. Asimismo, el emplazado no cuenta con la información requerida y no tiene la obligación de crearla. Auto de segunda instancia o de grado
Mediante Resolución 9, de fecha 20 de abril de 2017, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada por similares fundamentos e impuso una multa ascendente a 5 URP.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que el mismo ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (foja 4).
2. A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe cuál es el domicilio real y actual registrado en la Policía Nacional del Perú del efectivo policial Dany Zevallos Domínguez. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada. Análisis del caso concreto 3. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución Política del Perú y, en términos generales, consiste en la facultad que tiene toda persona para, sin expresión de causa, solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales, excluyéndose aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la Constitución, es decir, la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. 4. Conforme se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00430-2011-PHD/TC, “la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006, fundamento 77) manifestó que la información pública debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Es decir, el solicitante puede acceder no solo a información personal o de su representado, sino también a información pública relativa a un tercero, siempre que esta no se encuentre incursa en alguna de las excepciones a que se hizo referencia en el fundamento precedente”. 5. Las mencionadas excepciones constitucionales al ejercicio del derecho de acceso a la información pública han sido desarrolladas por los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 6. Ahora bien, en su artículo 17 prescribe cuáles son las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública vinculadas con información confi dencial, entre las cuales destaca, para el caso concreto, la prevista en el inciso 5 esto es, la “información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar [...]”. 7. En el presente caso, el demandante solicita que se le informe cuál es el domicilio real y actual registrado en la Policía Nacional del Perú del efectivo policial Dany Zevallos Domínguez. A juicio de este Tribunal Constitucional, el citado pedido contiene información comprendida dentro del supuesto de excepción a que se refi ere el inciso 5 del artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que la dirección real, entendida como dirección personal del citado efectivo policial, incide en el contenido protegido del derecho a la intimidad y a la vida privada, del cual también gozan los servidores públicos. En otras palabras, los datos referidos al domicilio de los servidores públicos, como en el caso de un efectivo policial, no constituyen información pública al alcance de cualquier ciudadano. 8. De otro lado, es claro que la información que solicita el accionante pertenece a un tercero respecto del cual no ha manifestado ni acreditado tener la correspondiente representación. Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda. 9. El cuestionamiento a la multa impuesta por la Sala Superior en la resolución de segunda instancia o grado, por haber planteado —a juicio de la referida Sala— una demanda maliciosa, carece de relevancia constitucional, en tanto no se aprecia que incida en derecho fundamental alguno. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA W-1806451-17