LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 66, de fecha 10 de marzo de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 30 de marzo de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, interpone demanda de hábeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria responsable del acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib SA) y contra esta última, a fi n de que le entreguen copia fedateada del curriculum vitae no documentado del agente de vigilancia de apellido “Solano”, quien el día lunes 9 de febrero de 2015 le facilitó el ingreso a las instalaciones de Sedalib SA para presentar solicitudes de acceso a la información pública. Manifi esta que, en cumplimiento del artículo 62 del Código Procesal Constitucional, cumplió con solicitar a la emplazada la información que es materia del petitorio de la presente demanda; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la misma no se le ha dado respuesta alguna. Contestación de la demanda Con fecha 20 de abril de 2015, el apoderado de la emplazada se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, ya que mediante Carta Nº 406-2015-SEDALIB- S.A.-820000-SGCAC, de fecha 18 de marzo de 2015, se le dio respuesta a su pedido, señalándole que dicha información no existe. Asimismo, señala que el agente de seguridad de quien se requiere la información es trabajador de la empresa Control Risks del Perú SAC, y por ello debería solicitar la información a dicha empresa. Sentencia de primera instancia o de grado El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 3, de fecha 29 de mayo de 2015, declaró fundada la demanda, por cuanto se encuentra acreditado que el demandante requirió previamente la información sin que la demandada haya dado respuesta a la misma, además, porque lo solicitado no afecta la intimidad personal o la seguridad nacional del país. Sentencia de segunda instancia o de grado Mediante resolución 9, de fecha 10 de marzo de 2016, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La
60797 Libertad declaró infundada la demanda, toda vez que fue el mismo demandante quien en su demanda reconoció que la información que solicita recae sobre un agente de vigilancia que presta servicios a la demandada a través de una empresa de seguridad, por lo que dicha información no se le puede exigir a Sedalib SA.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado el respeto de su derecho mediante documento de fecha cierta, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, al respecto se advierte que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folio 1).
2. A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia fedateada del curriculum vitae no documentado del agente de vigilancia de apellido “Solano”, quien el día lunes 9 de febrero de 2015 le facilitó el ingreso a las instalaciones de Sedalib SA para de presentar solicitudes de acceso a la información pública. Análisis del caso concreto 3. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según los cuales: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 4. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 11, inciso b, del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que, en el supuesto de que la entidad de la administración pública no posea la información solicitada pero conozca su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante. 5. En el caso de autos, el demandante se encuentra solicitando información relativa a un agente de vigilancia que presta servicio de seguridad en una de las instalaciones de la emplazada; sin embargo, no ha logrado acreditar que dicha información se encuentre en poder de esta última, toda vez el agente trabaja mediante servicio de intermediación laboral, conforme se advierte de la copia del Contrato 065-2014 (folio 32), suscrito entre la emplazada y el Consorcio Corporación Empresarial C&Z SAC y Control Risks del Perú SAC, por lo que se deduce que es esta última empresa quien posee la información solicitada en autos. Por lo tanto, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1525302-28