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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00807-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 4 fallos
Expediente
00807-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
SAN MARTÍN
Publicación
2019-03-14
Edición
2901
Demandante
Doña Betty Rojana Carranza Huamán contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la retención, agresión física y verbal, y conminación dirigida a la actora para que fi rme unos documentos. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la amenaza contra el derecho a la libertad personal.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 00807-2016-PHC/TC

SAN MARTÍN BETTY ROJANA CARRANZA HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobados en el Pleno del día 19 de abril de 2017; el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Espinosa- Saldaña Barrera y Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Rojana Carranza Huamán contra la resolución de fojas 112, de fecha 10 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de agosto de 2015, doña Betty Rojana Carranza Huamán interpone demanda de hábeas corpus contra doña Julia Tapia Pérez, don Amador Santa Cruz Flores y don Francisco Ramírez Martínez, el segundo y tercero de los nombrados en su calidad de integrante y presidente de la Ronda Campesina de la Sectorial Valle La Conquista. Solicita el cese de las amenazas de detención, privación de libertad y agresión física y verbal; y la presión de fi rmar documentos bajo amenaza. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal; a la integridad personal; a no ser sometido a tortura, tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones; y a no ser detenido por deudas. Afi rma que el 1 de febrero de 2014, ante una denuncia realizada en su contra por doña Julia Tapia Pérez por el pago de una supuesta deuda de nueve mil soles, la Comunidad Campesina Base de Playa Hermosa le notifi có de que “la sentencian a pasar cadena ronderil de una noche y una multa de S/. 1000.00 nuevos soles”. Por su parte, doña Julia Tapia se sometería a una investigación por haberle hurtado quince mil nuevos soles. Desconociendo el acuerdo anterior, el 14 de marzo de 2014 la recurrente fue nuevamente denunciada ante la Ronda Urbana Distrital de Moyobamba por el mismo asunto, donde mediante la fi rma de un acta se acordó que la actora pagaría nueve mil soles en cuatro campañas. Añade la recurrente que, a pesar de las anteriores denuncias, doña Julia Tapia Pérez la denuncia ante la Ronda Urbana Distrital de Moyobamba el 15 de abril de 2014 y, bajo presión y amenaza de pasar nuevamente por una cadena ronderil, le hicieron fi rmar un acta con un cronograma de pago de los nueve mil soles, siendo amenazada de que, en caso de incumplimiento, se atentaría contra su integridad física (detención y cadena ronderil), sin perjuicio de proceder al embargo de su cosecha en la campaña respectiva. Agrega que, ante la imposibilidad de cobrar su acreencia, doña Julia Tapia Pérez el 17 de junio de 2015 en plena vía pública agredió a la actora tirándole una piedra y una galonera que llevaba consigo, ocasionándole lesiones traumáticas. En su declaración, doña Betty Rojana Carranza Huamán se ratifi ca en su demanda, afi rma que se considera amenazada en su libertad personal, que la demandada en varias oportunidades la ha “amenazado de muerte” y los demandados la han obligado a fi rmar documentos a ella y a su esposo, que teme que le quiten el producto de su cosecha si no paga en agosto la primera parte de la deuda. Indica que doña Julia Tapia Pérez, cuya situación económica es de extrema pobreza, en varias visitas a su casa le ha robado quince mil nuevos soles, para comprobar dicho robo la actora le pidió “prestado” nueve mil soles, pero considera que ese dinero es de los quince mil nuevos soles que ya le había robado. Indica además que la esposa del demandado Amador Santa Cruz es prima de la señora Julia Tapia Pérez (fojas 32). A fojas 53 de autos obra la declaración de don Amador Santa Cruz Flores, quien afi rma que es secretario de economía de la Ronda Campesina Sectorial Valle de la Conquista. Indica que la ronda solo ha invitado a las partes a llegar a un acuerdo y conciliar sin amenazas, que recibieron la denuncia ante el primer incumplimiento del acuerdo realizado en la base campesina de Playa Hermosa y que si no paga la primera cuota se le hará un embargo de su segunda campaña de acuerdo a sus usos y costumbres, que doña Julia Tapia Pérez no ha presentado ningún documento que acredite la deuda y que a la actora no se le ha negado entregarle copia del acta. Don Francisco Ramírez Martínez, a fojas 56 de autos, emite su declaración en los mismos términos que la declaración de don Amador Santa Cruz Flores. Doña Betty Rojana Carranza Huamán, a fojas 82 de autos, reconoce el acta de fecha 16 de marzo de 2015. Denuncia que la ha fi rmado bajo amenaza de los ronderos, quienes a la fecha siguen hostigando y amenazando a ella y a su esposo. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, con fecha 13 de octubre de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que la actora no ha acreditado que se le haya obligado a fi rmar bajo amenaza de pasar por una cadena ronderil. Se advierte que quien interviene directamente en el acuerdo es el esposo de la demandante, por lo que es a quien está dirigido el apercibimiento de aplicársele cadena ronderil en caso de incumplimiento, y no a la accionante. Se indica también que el embargo de bienes de la demandante y su esposo, los insultos, las amenazas de muerte y las agresiones no constituyen amenaza de los derechos invocados. Es decir, no se ha demostrado que se trate de una amenaza cierta e inminente y en proceso de ejecución. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín confi rmó la apelada por fundamento similar. En el recurso de agravio se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que cesen las amenazas de detención y de privación de la libertad, y también se denuncia la retención y agresión física y verbal contra Betty Rojana Carranza Huamán. Se alega amenaza y vulneración de los derechos a la libertad personal; a la integridad personal; a no ser sometido a tortura, tratos inhumanos o humillantes, ni violentado a obtener declaraciones; y a no ser detenido por deudas. Análisis del caso 2. Analizados los hechos y los argumentos de la demandante, este Tribunal Constitucional considera que los supuestos de retención, agresión física y verbal, y conminación dirigida a la actora para que fi rme unos documentos ocurridos durante los días 1 de febrero, 14 de marzo y 15 de abril de 2014 constituyen actuaciones que cesaron antes de la interposición de la presente demanda, por lo que no resulta necesario emitir pronunciamiento de fondo y, en este extremo, la demanda debe ser desestimada. Sobre amenazas y privación de la libertad personal 3. Conviene mencionar que el hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a esta. En la sentencia emitida en el Expediente 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente sobre el hábeas corpus preventivo: Este podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. 4. El artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización [énfasis agregado]. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (Expediente 2484- 2006-PHC/TC). Además, de acuerdo con lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones; a saber: a) debe ser cierta, es decir, debe existir un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas y presunciones; y b) debe haber inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, y no se reputan como tales los simples actos preparatorios. 5. En el caso de autos, la demanda debe ser desestimada, pues no se aprecia la existencia de elementos probatorios sufi cientes para tener certeza de las alegaciones de la recurrente que acrediten la alegada amenaza de los derechos a la integridad personal y a la libertad individual, porque se aprecia

71645 que entre las partes existen confl ictos originados por la presunta deuda que mantienen doña Betty Rojana Carranza Huamán y doña Julia Tapia Pérez, para lo cual la recurrente, con fecha 14 de marzo, acudió a la Ronda Urbana Distrital de Moyobamba a efectos de solucionar los problemas relacionados con la deuda, conforme se advierte del acta a fojas 7 . 6. Cabe señalar que, si bien en el certifi cado médico legal 001625-L (fojas 14) se señala que la recurrente presenta lesiones corporales traumáticas recientes, de dicho documento no se puede concluir que dichas lesiones se las haya ocasionado doña Julia Tapia Pérez. 7. En conclusión, este Tribunal considera que en autos no obran pruebas que demuestren las supuestas amenazas contra la actora ni que la haya obligado a fi rmar actas amenazándola de pasar por cadena ronderil para privarla de su libertad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la retención, agresión física y verbal, y conminación dirigida a la actora para que fi rme unos documentos. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la amenaza contra el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afi rmado en su fundamento 3en cuanto consigna literalmente que: - “Conviene mencionar que el hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a esta.” La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. El artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el hábeas corpus: “(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”(negrita agregada) 2. En tal sentido, el fundamento 3 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que el hábeas corpus solo protege la libertad personal cuando en realidad la propia Constitución hace alusióna la libertad individual. 3. No se puede equiparar libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero en atención a las implicancias del caso, me permito señalar lo siguiente: 1. En primer término, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con lo señalado en el fundamento jurídico 5, que se refi ere a la así denominada “libertad individual”. Y en segundo lugar, en vista de las implicancias del caso concreto, señalaremos algunas consideraciones respecto a las formas de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y consuetudinaria, referida en el artículo 149 de la Constitución, así como sobre la relación entre los derechos fundamentales y el ejercicio de la jurisdicción consuetudinaria. Sobre los alcances del derecho a la libertad personal 2. Para empezar, habría que señalar en este punto que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como fi nalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias. 3. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. 4. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus defi niciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la sufi ciente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los fi nalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus. 5. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. 6. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refi ere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente. 7. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”.

71646 8. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea. 9. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235- 2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527- 2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura. 10. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 11. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específi co de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. 12. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus. 13. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identifi carse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 14. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confi nado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por fl agrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 15. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 16. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst). 17. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. 18. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad. 19. Por último en este punto, y con respecto de los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos. Sobre las formas de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y consuetudinaria, referida en el artículo 149 de la Constitución, así como sobre la relación entre los derechos fundamentales y el ejercicio de la jurisdicción consuetudinaria 20. El artículo 149 de la Constitución hace referencia al ejercicio jurisdiccional realizado por las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, dentro de su ámbito territorial y de conformidad con su derecho consuetudinario. Además, se establece que los derechos fundamentales son el límite a dicho ejercicio jurisdiccional, lo cual, es un asunto que ha generado posiciones divididas, principalmente, por la vaguedad con que se ha formulado la premisa de la cual se parte. 21. En ese sentido, cabe preguntarse cuáles serían los límites en el ejercicio de la jurisdicción consuetudinaria, pues si bien

71647 la Constitución faculta que las comunidades sean competentes para conocer asuntos internos, surge la interrogante de qué hacer cuando en el ejercicio de dicha facultad se afectan derechos fundamentales. 22. Ahora bien, a nivel comparado encontramos que los distintos sistemas jurídicos han abordado esta situación de diversas formas. Es así que podemos diferenciar algunos modelos, tomando como parámetro la coordinación que se realiza entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena. Entre ellos: i. Modelo de división estricta (Modelo boliviano).- Existe una separación entre las funciones jurisdiccionales de las comunidades y la ordinaria. Por lo tanto las decisiones del fuero comunal serían una manifestación de su autonomía, por lo que serían irrevisables. ii. Modelo de revisión constitucional (Modelo colombiano).- La jurisdicción indígena es autónoma mas no autárquica. En ese sentido, es competente para conocer todo tipo de asuntos que se presenten a nivel de su fuero interno, pero también es posible que la jurisdicción ordinaria revise lo decidido en la jurisdicción indígena, siempre y cuando se trate de un asunto de afectación de derechos fundamentales. En específi co, el límite a tomar en cuenta se encontraría en la afectación de un núcleo duro conformado por la prohibición de pena de muerte, tortura, esclavitud. iii. Modelo de revisión constitucional procedimentalizada (modelo ecuatoriano).- Es posible revisar lo decidido por la jurisdicción indígena en aquellos supuestos donde se afecta derechos fundamentales. Así, a iniciativa de una de las partes que participó en el proceso bajo competencia de la jurisdicción consuetudinaria, se podría acceder a la vía constitucional. Ahora bien, y de acuerdo a cada caso concreto y considerando patrones culturales, puede llamar la atención respecto de aquellas decisiones contrarias a los derechos fundamentales mas no aplicar penas, como lo haría la jurisdicción ordinaria. 23. Ahora bien, en sede nacional, cabe advertir que en aras de establecer criterios jurisprudenciales en relación a las formas de coordinación referidas en el art. 149 de la Constitución, la solución a este tipo de situaciones no puede darse mediante reglas generales, principalmente por razones culturales, pues éstas podrán ir variando de comunidad en comunidad no siendo posible sentar criterios unívocos. Por lo tanto, su solución debe ser evaluada caso por caso, con la debida observancia y respeto irrestricto por la autonomía y diversidad cultural de las comunidades campesinas y nativas del país, así como por la jurisdicción y fuero especial que les reconoce la Constitución. 24. En otras palabras, contar con reglas (generales) sobre cómo resolver los confl ictos entre el ejercicio de la jurisdicción consuetudinaria y los derechos fundamentales, no sería del todo benefi cioso pues los patrones culturales conforme se rige cada comunidad van variando entre ellas, por lo que juzgar determinada conducta a la luz de una regla general puede terminar marginando las prácticas que legítimamente puede establecer una comunidad. Por tanto, es mucho más conveniente que estos confl ictos sean evaluados caso por caso. 25. Además, y luego de la revisión de los modelos que podemos denominar colombiano, ecuatoriano y boliviano, con sus respectivos matices, es oportuno señalar que existe un punto de coincidencia el cual consiste en establecer ciertos mínimos ante los cuales la jurisdicción indígena no puede sobreponerse. Así, estos mínimos aludidos serian los señalados por la Corte Constitucional colombiana en la sentencia T-349/96, donde indicó que las decisiones de los sistemas jurídicos indígenas no pueden incluir (a) pena de muerte, (b) tortura, (c) esclavitud, y que deben (d) respetar su propio debido proceso. Criterios que son compatibles con el concepto de núcleo duro de derechos humanos desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (que coloca a los derechos a la vida y la integridad personal dentro de dicho concepto). 26. En síntesis, si bien se ha reconocido la autonomía jurisdiccional indígena; de ninguna forma cabe considerarla como autárquica; dicho con otras palabras, no sujeta a control alguno. En ese sentido, deben establecerse los límites concretos que resulten pertinentes al ejercicio de la jurisdicción consuetudinaria, y para ello, sería importante tomar como base las consideraciones aquí expuestas. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1747035-13

Fallos citados

01575-2007-HC/TC · 2663-2003-HC/TC · 3833-2008-AA · 3901-2007-HC/TC

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