LAMBAYEQUE ULARIA SÁNCHEZ SECLÉN Y OTROS
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ularia Sánchez Seclén y otros contra la sentencia de fojas 319, de fecha 1 de octubre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 18 de mayo de 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con emplazamiento al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y con citación a la adjudicataria Miriam Julissa Ibáñez Guerrero. Buscar que se declare inaplicable el Auto 145, contenido en la Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 2012, emitido en el cuaderno de apelación derivado del Expediente 00352-2001-25-1706-JR-CI-05, en el proceso instaurado por el Banco de Crédito del Perú contra su madre Felipa Seclén Sernaqué, ya fallecida, sobre ejecución de garantías reales. Como consecuencia del acogimiento de la pretensión anterior, solicitan se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, ordenándose que se les notifi que con la demanda a fi n de ejercer su derecho de defensa en el referido proceso. Alegan que adquirieron, por herencia, la titularidad del bien inmueble rematado desde el 5 de julio de 2000, fecha en que falleció su madre Felipa Seclén Sernaqué. Por ende, el Banco de Crédito del Perú, al interponer su demanda de ejecución de garantía hipotecaria con fecha 12 de febrero de 2001, debió notifi carlos con esta en mérito a que eran los nuevos propietarios, lo cual no ha sucedido, vulnerándose su derecho de defensa. Con fecha 22 de junio de 2012, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Señala que la pretensión de los recurrentes se encuentra orientada a desnaturalizar el objeto del amparo, y busca generar un nuevo debate judicial respecto del auto de vista controvertido, el cual no solo se encuentra debidamente motivado, sino que, ha sido expedido en el marco de un proceso llevado con todas las garantías del debido proceso, razón por la cual, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por los recurrentes, constituyen fundamentos sufi cientes y razonables que respaldan la decisión jurisdiccional. Con fecha 23 de agosto de 2012, Miriam Julissa Ibáñez Guerrero, adjudicataria del bien rematado, contesta la demanda. Expresa que, de los fundamentos de la demanda se desprende que los herederos legales de la que en vida fue Felipa Seclén Sernaqué tuvieron pleno conocimiento de la demanda de ejecución de garantías reales (Expediente 352- 2001-JCI-5). Ello en razón que, desde un primer momento, al expedirse el mandato de ejecución fue notifi cado en el domicilio común de los herederos, quienes mantuvieron en secreto el fallecimiento de su señora madre, lo que constituye una actuación temeraria. Con fecha 24 de agosto de 2012, el Banco de Crédito del Perú contesta la demanda. Solicita su improcedencia por cuanto los demandantes muy bien pudieron agotar su defensa procesal interponiendo el recurso de casación respectivo o, en su defecto, demandando la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Asimismo, pide que se declare infundada, debido a que los demandantes han tomado conocimiento de la existencia del
de fi jación de carteles de remate colocados en el inmueble en litigio, que como lo han señalado los recurrentes constituía la morada de algunos de ellos. Dichos carteles de remate fueron colocados en siete oportunidades, y se deja constancia de que en más de una oportunidad fueron atendidos por uno de los hijos de la causante Felipa Seclén Sernaqué. Por ello, a su parecer resulta falso que los demandantes no hayan tomado conocimiento del proceso de ejecución interpuesto. El Sexto Juzgado Civil, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, declaró fundada la demanda, Estimó que la demanda de ejecución de garantía hipotecaria se inició y tramitó contra una persona fallecida, pues doña Felipa Seclén Sernaqué falleció el 5 de julio de 2000, en tanto la acción comercial se inició el 8 de febrero de 2001, 7 meses luego de su deceso. Este hecho vició el proceso de ejecución de garantía, pues no se consideró la intervención de quienes resultaran sus sucesores, afectando obviamente su derecho de defensa. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, revocando la apelada, declaró infundada la demanda. Consideró que no basta señalar que la ejecutada falleció antes de que se iniciara el proceso de ejecución de garantías para que se declare la nulidad de todo lo actuado. Debe tenerse en cuenta que se ha acreditado que los herederos de la ejecutada tuvieron conocimiento de la existencia del proceso y, además, se encontraban declarados herederos de su madre desde hace varios años antes de realizarse el remate. Sin embargo, no ejercitaron su derecho de defensa, sino que pretendieron esperar estratégicamente la realización del remate y la adjudicación del inmueble para recién solicitar la nulidad de lo actuado, lo que no es aceptable.
Delimitación del petitorio y consideraciones previas
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Auto 145, contenido en la Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 2012 (fojas 82), emitido en el cuaderno de
74402 apelación derivado del Expediente 00352-2001-25-1706-JR- CI-05, en el proceso instaurado por el Banco de Crédito del Perú contra Felipa Seclén Sernaque, ya fallecida, sobre ejecución de garantías reales. Dicho auto declaró improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el referido proceso de ejecución desde la notifi cación a la referida difunta y, por ende, improcedente la nulidad del acta de remate del bien ejecutado. 2. Los demandantes solicitan que, como consecuencia del acogimiento de la pretensión anterior, se reponga las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, ordenándose que se les notifi que con la demanda a fi n de ejercer su derecho de defensa en el referido proceso. Sobre la procedencia de la demanda 3. Conforme ha sido señalada de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa algún derecho fundamental, entre los cuales debieran estar, en principio a los mencionados por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 4. Asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente. 5. Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la judicatura constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello, de modo manifi esto y grave, un derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 6. Dado que lo alegado por los actores podría tener incidencia en el derecho al debido proceso, específi camente en el derecho de defensa, resulta necesario analizar la cuestión planteada, máxime si la presente demanda ya ha sido admitida. Sobre la afectación del derecho de defensa Argumentos de los demandantes 7. Los recurrentes señalan que en el proceso de ejecución de garantía interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, se ha emplazado a su difunta madre, cuando ma bien correspondía notifi car a todos los herederos forzosos de la causante. Sostienen que han tomado conocimiento del referido proceso cuando se han fi jado los avisos de remate en el inmueble dado en garantía, en razón de que algunos herederos lo utilizan de morada. Argumentos de los demandados 8. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que se busca generar un nuevo debate judicial de un auto que se encuentra debidamente motivado, emitido en un proceso llevado con todas las garantías del debido proceso. Además, la motivación y al margen que sus fundamentos sean compartidos o no por los recurrentes, resultan sufi cientes y razonables para respaldar la decisión jurisdiccional. 9. Miriam Julissa Ibañez Guerrero, adjudicataria del bien rematado, expresa que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la demanda de ejecución de garantías reales (Expediente 352-2001-JCI-5), ya que fue notifi cada en el domicilio común de los herederos, quienes mantuvieron en secreto el fallecimiento de su señora madre, lo que constituye una actuación temeraria. 10. El Banco de Crédito del Perú alega que los recurrentes han aceptado que el inmueble dado en garantía constituye la morada de algunos de ellos, en el cual se han colocado carteles de remate en siete oportunidades y han sido atendidos por uno de los recurrentes; por lo que resulta falso que los actores no hayan tomado conocimiento del proceso de ejecución interpuesto. Consideraciones del Tribunal Constitucional 11. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política, que establece el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Al respecto, el Tribunal ha sostenido que el derecho de defensa se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. 12. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial, para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas, tengan conocimiento previo y oportuno de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (cfr. sentencia emitida en el Expediente 5871-2005-PA/TC, fundamentos 12 y 13). 13. Las exigencias que se derivan del signifi cado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone en su segundo párrafo que “[l]as resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notifi cación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”; de modo que la falta de notifi cación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. 14. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochado por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Esto solamente se produce en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustifi cado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses (cfr. sentencia emitida en el Expediente 5277-2006-PA/TC, fundamento 4). 15. En el caso de autos, la discusión se centra en determinar si, al no haberse notifi cado a los herederos de doña Felipa Seclén Sernaqué con la demanda de ejecución de garantía hipotecaria interpuesta por el Banco de Crédito del Perú, se vulneró su derecho a la defensa. 16. De la revisión del expediente se observa lo siguiente: a) La señora Felipa Seclén Sernaqué, demandada en el
según consta del acta de defunción corriente a fojas 20. b) La demanda de ejecución de garantía fue interpuesta por el Banco de Crédito del Perú el 12 de febrero de 2001, conforme lo han aceptado los recurrentes y el referido banco en sus respectivos escritos de demanda de amparo y contestación de la misma. c) La sucesión intestada de la causante Felipa Seclén Sernaqué fue inscrita en Registros Públicos el 27 de diciembre de 2005, declarando como herederos a los recurrentes, conforme consta de la copia literal corriente a fojas 18. 17. De lo expuesto se aprecia que el Banco de Crédito del Perú interpuso demanda de ejecución de garantía contra la fallecida Felipa Seclén Sernaqué. Dicho con otras palabras, la interpuso contra una persona extinta y que, por ende, no podía comparecer al proceso. Si bien es cierto que, al momento de interponerse la demanda, la señora Felipa Seclén Sernaqué se encontraba fallecida, también es cierto que tal circunstancia no fue conocida por la entidad ejecutante, pues no existe en autos prueba alguna que pueda demostrar lo contrario. 18. A fojas 69 a 73 obra la resolución 106 de fecha 7 de octubre de 2011 expedida por el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, que resuelve la nulidad planteada por los recurrentes, declarándola fundada. En los fundamentos décimo y decimo primero de dicha resolución, el juez expresó que, y de la revisión de los autos se advierte que la convocatoria a remate se notifi có en el bien inmueble a rematar. Procede así el Juez de Paz de Tercera Nominación de Pimentel, a realizar dicha notifi cación a la difunta Felipa Seclén Sernaqué, con fecha 10 de setiembre de 2005. Se deja constancia que fue entregado al señor José Artemio Sánchez Seclén, con DNI 16588371, quien manifestó que su mama estaba muerta y fi rmó enterado. Asimismo, obra el asiento de notifi cación, mediante el cual el citado juez de paz notifi có la resolución 41, 42, 43 y 44, además del escrito fi rmado por José Artemio Sánchez Seclén, con DNI 16588371. 19. De otro lado, la presente demanda de amparo corriente a fojas 93 a 108, interpuesta por Ularia Sánchez Seclén por derecho propio y en representación de Víctor Pescorán Seclén, Eusebia Sánchez de Mayra, José Artemio Sánchez Seclén y Pedro Sánchez Seclén. Allí se observa que los recurrentes expresan que han tomado conocimiento de la existencia del
el bien inmueble. Ello en mérito a que algunos de los herederos
74403 han fi jado como morada el bien inmueble dado en garantía por su occisa madre. 20. Las resoluciones del proceso de ejecución se han notifi cado en el inmueble objeto de garantía que, como bien lo expresan los recurrentes, constituye la morada de algunos de ellos. Aquella fueron, en algunas oportunidades, recepcionadas por el recurrente José Artemio Sánchez Seclén. Ello demuestra que, por lo menos, la sucesión de la causante Felipa Seclén Sernaqué tenía conocimiento del referido proceso desde el 10 de setiembre del 2005. 21. En efecto, los demandantes, teniendo conocimiento del
objeto de garantía para, recién, plantear la nulidad del referido proceso el 30 de mayo de 2011 (folio 40), es decir, después de más de 5 años de conocerlo. Así, con su conducta omisiva, trataron de aparentar una limitación de su derecho de defensa. 22. Ahora bien, este Tribunal ha señalado en anterior oportunidad que la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la confi guración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso. Dicho con otras palabras, debe afectar la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado únicamente procederá como ultima ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo (cfr. resolución emitida en el Expediente 0294-2009-PA/TC, fundamento 15). 23. Siendo ello así, a consideración de este Tribunal la omisión en la notifi cación, a los herederos de la resolución que admite a trámite la demanda de ejecución de garantía no resulta por sí misma razón sufi ciente para dictar sentencia estimatoria, habida cuenta de que, al no haber interpuesto la respectiva nulidad en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo, dicha notifi cación y las sucesivas han quedado convalidadas por los recurrentes. Entonces, no se ha generado indefensión que implique la imposibilidad de efectuar argumentos a favor de sus derechos e intereses legítimos. Por ende, no existe violación del derecho de defensa. 24. Asimismo, conviene precisar que la causante Felipa Seclén Sernaqué falleció el 5 de julio de 2000. Además, que su respectiva sucesión intestada fue inscrita en Registros Públicos el 27 de diciembre de 2005, mucho después de la interposición de la demanda de ejecución de garantías interpuesta por el Banco de Crédito del Perú, que data del 12 de febrero de 2001. En este sentido, y a la fecha de interposición de la referida demanda, la sucesión intestada no contaba con la publicidad registral necesaria que hubiese podido advertir al mencionado banco del deceso de Felipa Seclén Sernaqué. 25. En esta misma línea de pensamiento, corresponde emitir un pronunciamiento desestimatorio de lo pretendido, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de defensa implica a la posibilidad de ejercer acciones dirigidas a defenderse dentro de un proceso, la cual no ha sido mermada por la actuación del órgano jurisdiccional, sino por la conducta de los propios recurrentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la defensa. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me aparto de parte de lo consignado en el fundamento 5 de la presente sentencia, en lo relacionado a la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales cuando se vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La tutela procesal efectiva, en los términos expuestos por el código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios. La tutela procesal efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida. Corresponde a la justicia constitucional solo servir como guardián de la corrección procesal de lo tramitado en el Poder Judicial. S. SARDÓN DE TABOADA
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE LESIONADO EL DERECHO DE DEFENSA, DADO QUE SE HA SEGUIDO UN PROCESO CIVIL CONTRA UNA PERSONA FALLECIDA, SIN HABERSE NOMBRADO SUCESORES PROCESALES NI CURADOR PROCESAL ALGUNO
Emito el presente voto, por cuanto discrepo, respetuosamente, de la opinión de mis colegas magistrados que han decidido declarar INFUNDADA la demanda, por cuanto, a mi juicio, corresponde declararla FUNDADA, dado que el proceso civil subyacente fue seguido contra una persona fallecida, quien por tal condición, no pudo ejercer su derecho de defensa, al no haberse incorporado, oportunamente, a sus sucesores procesales o nombrado un procurador procesal. Fundamento mi posición en las siguientes consideraciones. 1. La sucesión de doña Felipa Seclén Sernaque interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Miriam Julissa Ibañez Guerrero (adjudicataria), solicitando la inaplicabilidad del auto contenido en la resolución 2 del fecha 21 de marzo de 2012, emitido en el expediente 352-2001-25-1706-JR-CI-05, promovido por el Banco de Crédito contra doña Felipa Seclén Sernaque, sobre ejecución de garantías reales; y como consecuencia de ello, retrotrayendo las cosas al estado anterior, solicita que se ordene que se les notifi que con la demanda a fi n de que puedan hacer ejercicio de su derecho de defensa. 2. La parte demandante alude que su señora madre fue víctima de una estafa por parte de la empresa Promoagro S.A., constituyendo así una garantía hipotecaria a su favor. Señala que después del fallecimiento de su señora madre, Promoagro S.A. incumplió con sus obligaciones pactadas con el Banco de Crédito, razón por la cual, dicha entidad bancaria interpuso una demanda de ejecución de garantías reales, proceso en el cual no fueron emplazados en su calidad de sucesores de la causante. Agregan que han tomado conocimiento de la existencia del referido proceso por los avisos de remate fi jados en el bien inmueble, y que, pese a que se han apersonado al proceso y planteado la nulidad de los actuados, no se les ha permitido su incorporación. 3. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda manifestando que la pretensión esta destinada a desnaturalizar el proceso de amparo, pues se pretende un nuevo debate sobre la resolución impugnada, la cual se encuentra debidamente motivada. 4. El Banco de Crédito contestó la demanda solicitando que se declare improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por cuanto sostiene que la pretensión demandada debe ser evaluada a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. 5. El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de noviembre de 2012, declaró fundada la demanda al considerar que el proceso judicial subyacente había sido instaurado contra una persona fallecida, lesionándose los derechos al debido proceso y de defensa, debiendo reponerse el trámite al estado anterior a fi n de que se emplace a la sucesión de doña Felipa Seclén Sernaque. 6. La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, al considerar que “no basta señalar que la ejecutada falleció antes de que se iniciara el proceso de ejecución de garantías para que se declare la nulidad de todo lo actuado, sino que se encuentra acreditado que los herederos de
74404 la ejecutada tuvieron conocimiento de la existencia del proceso, se encontraban declarados herederos de su madre desde varios años antes de realizarse el remate y sin embargo, no ejercitaron su derecho de defensa, sino que pretendieron esperar estratégicamente la realización del remate y la adjudicación del inmueble para recién solicitar la nulidad de lo actuado, lo que no es aceptable ...” (sic, f. 323). 7. En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido lo siguiente respecto al derecho al debido proceso: El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. (Cfr. Sentencia 00579-2011-PA/TC) 8. Asimismo, respecto del derecho de defensa como derecho integrante del debido proceso se ha dicho lo siguiente: El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. (...) La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios). Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión que implique una vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Esta situación podrá ser atendida mediante un proceso constitucional si se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en los que el justiciable se ve impedido, de modo injustifi cado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. (Cfr. Sentencia 00579-2011-PA/TC) 9. Teniendo en cuenta lo antes detallado, corresponde preguntarnos si ¿es legítimo, en términos constitucionales, desarrollar un proceso judicial contra una persona fallecida? 10. A mi consideración, un proceso llevado en dichos términos, lesiona el derecho de defensa, y por lo tanto es inconstitucional, por cuanto, en todo proceso judicial, es necesario que el juez garantice el ejercicio de este derecho, más aun cuando la decisión a adoptarse, como en el presente caso, versa sobre un confl icto entre privados que generará obligaciones de la parte vencida a favor de la parte vencedora. Al respecto, el Código Procesal Civil es claro al regular las fórmulas legales a través de las cuales el juez debe garantizar la participación de las partes, esto con la fi nalidad de que escuche y recepcione de ellas, todas las posibles consecuencias que plantee la controversia, a los efectos de llegar a una decisión judicial lo más justa posible. 11. En el presente caso, se aprecia que el juez del proceso subyacente, conoció del fallecimiento de la emplazada al efectuarse la notifi cación de la convocatoria a remate del inmueble materia de ejecución de garantía, pues en dicho acto de notifi cación efectuado el 10 de setiembre de 2005, se hizo constar por parte del Juez de Paz de la Tercera Nominación de Pimentel que doña Felipa Seclén Sernaqué había fallecido, según lo informado por su hijo José Antonio Sánchez Seclén. Teniendo en cuenta que este hecho, el Juez competente se encontraba en la obligación de resguardar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte emplazada, a través de la comprobación del fallecimiento a través de una búsqueda en Reniec, para luego requerir la comparecencia al proceso de sus sucesores procesales, quienes una vez notifi cados, hubieran tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, siendo incluso que, de no haber comparecido estos, el juez competente se encontraba facultado para nombrar un curador procesal de conformidad con lo dispuesto por los artículo 61.4 y 108 in fi ne del citado código. 12. En tal sentido, al no haberse procedido en dichos términos durante el trámite del proceso subyacente, considero que la decisión de la Sala emplazada contenida en resolución cuestionada ha impedido, inconstitucionalmente, el ejercicio del derecho de defensa de los recurrentes, razón por la cual, a mi juicio, corresponde declarar fundada la demanda, por haberse vulnerado el derecho de defensa de los recurrentes, declarando la nulidad de la resolución cuestionada y ordenando a la sala emplazada, emitir nueva resolución. Sentido de mi voto Mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho de defensa de los recurrentes; y, en consecuencia, NULA la resolución de fecha 21 de marzo de 2012, emitida en el expediente 00352-2001-25-1706-JR-CI-05, debiendo la Sala emplazada emitir nueva resolución. S. BLUME FORTINI W-1798079-5
0294-2009-PA/TC · 5277-2006-PA/TC · 5871-2005-PA/TC