ICA MANUEL CARPAN OROSCO SULCA
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018 y el voto singular del magistrado Ferrero Costa que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Carpan Orosco Sulca contra la sentencia de fojas 53, de fecha 17 de agosto de 2016, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, que desestimó la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales a la Ofi cina de Normalización Previsional.
Con fecha 26 de octubre de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita la entrega de copia certifi cada del expediente administrativo 88820488498, más el pago de costas y costos. Manifi esta que, mediante solicitud de fecha 25 de febrero de 2015 y una carta notarial de fecha 27 de mayo de 2015, requirió a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada, sin obtener respuesta alguna. Con fecha 14 de diciembre de 2015, la entidad emplazada se allana parcialmente a la demanda respecto del extremo de la remisión de copias certifi cadas del expediente administrativo y alega que se encuentra exonerada del pago de costos procesales. El Juzgado Especializado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 11 de mayo de 2016, declaró fundada la demanda por considerar que, en efecto, la emplazada afectó el derecho constitucional del demandante. Sin embargo, la exoneró del pago de los costos del proceso. La Sala revisora confi rmó la apelada en el extremo que desestimó el pago de costos del proceso debido a que, por mandato del artículo 413 del Código Procesal Civil, la parte emplazada se encontraba exonerada de ello por haberse allanado dentro del plazo que tenía para contestar la demanda. El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos procesales, pues considera que existe una interpretación errada por parte de los órganos jurisdiccionales –en lo referente a los cotos– debido a que ha tenido que llegar a un proceso judicial para conseguir lo que por derecho le corresponde.
Delimitación del petitorio del recurso de agravio constitucional 1. A través del recurso de agravio constitucional, lo que busca revisarse es solamente el extremo de la demanda referido al pago de los costos procesales, el cual fue desestimado por las instancias precedentes. El actor persigue que se condene a la emplazada a dicho pago en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
2. El artículo 56 del referido código regula los costos procesales de la siguiente manera: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.
74335 En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 3. Se advierte que el allanamiento procesal no es una materia que esté prevista en el Código Procesal Constitucional, pues el citado artículo está referido a la condena de costos, pero solo en el supuesto de que la postura de la parte emplazada haya sido desestimada en un juicio contradictorio. Es decir, cuando ofreció resistencia a la pretensión de la demandante [Cfr. Expedientes 03224-2016-PHD/TC; 1980-2013-PHD/TC; 7264-2013-PHD/TC, entre otros]. 4. En ese sentido, en el presente caso no ha existido un enfrentamiento entre las posturas de las partes sobre el fondo de la controversia, sino que la estimación de la demanda ha sido “pacífi ca” por producirse el allanamiento del emplazado. 5. Por consiguiente, no resulta razonable aplicar el citado artículo en forma automática, pues no se cumple cabalmente su supuesto fáctico. Por el contrario, en el presente caso existe un hecho relevante que no ha sido considerado en la norma, toda vez que el emplazado ha renunciado a defenderse en el proceso, prefi riendo promover su culminación anticipada. 6. Al respecto, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional autoriza al juez a acudir al código procesal afín a la materia discutida, siempre que su aplicación supletoria se encuentre supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal ya aquí mencionado del Código Procesal Constitucional y al logro de los fi nes del proceso. 7. Consecuentemente, este Tribunal estima que debe aplicarse el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil, el cual ordena la exoneración del pago de costos y costas a “quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla”. 8. Por tanto, dado que de fojas 24 a 26 obra el allanamiento de la demandada, este Tribunal considera que debe exonerársele del pago de costos procesales y que el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues considero que la Ofi cina de Normalización Previsional (en adelante, ONP) debe ser condenada al pago de los costos procesales, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, pese haberse allanado a la demanda dentro del plazo para contestarla; por los siguientes fundamentos: 1. El hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil, no signifi ca que no haya vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa del demandante. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un reconocimiento expreso de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la cual generó justamente la necesidad del demandante de solicitar tutela judicial mediante el presente proceso constitucional, con los consecuentes costos que ello implica. 2. De otro lado, la decisión de exceptuar a la entidad emplazada de la condena al pago de costos en atención al allanamiento, puede traer como consecuencia la generación de un desincentivo a la ONP para atender solicitudes de información como la planteada por el demandante. 3. El referido desincentivo consistiría en que la ONP ya no estaría interesada en atender oportunamente tales solicitudes, pues sabría que esta desatención daría lugar a un proceso judicial en su contra cuya conclusión puede lograr posteriormente sin costo alguno a través del allanamiento, con el consecuente perjuicio a los ciudadanos, quienes, a la par de ver vulnerado su derecho constitucional a la autodeterminación informativa, se verían obligados a asumir también el costo procesal por dicha afectación . 4. Cabe considerar también que la interposición de demandas de habeas data originadas por este tipo de conducta de la ONP, podría dar lugar a un injustifi cado incremento de la carga procesal de la jurisdicción constitucional, en perjuicio de la atención de aquellas causas que sí requieren de tutela urgente. Por estos fundamentos, considero que se debe declararse FUNDADA la demanda y en aplicación del primer párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional ORDENAR a la ONP que pague los costos procesales a favor del demandante. S. FERRERO COSTA W-1798078-19