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Amparo

Amparo 00582-2021-0

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
00582-2021-0
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-01-17
Edición
4223
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar IMPROCEDENTE la demanda formulada por DARIO ENRIQUE OROSCO PACORA, CESAR ALONSO OROSCO PACORA y MARIA TERESA DEL CARMEN OROSCO PACORA, en calidad de sucesión intestada de TERESA DEL PILAR PACORA ANTEPARRA VDA DE OROSCO. La parte apelante solicita se revoque la decisión impugnada y se declare FUNDADA la demanda. II. ANTECEDENTES 2.1. El proceso de amparo iniciado por DARIO ENRIQUE OROSCO PACORA, CESAR ALONSO OROSCO PACORA y MARIA TERESA DEL CARMEN OROSCO PACORA, en calidad de sucesión intestada de TERESA DEL PILAR PACORA ANTEPARRA VDA DE OROSCO contra la Sentencia de Vista número emitida por la Primera Sala Civil de Chiclayo en el Expediente 293-2012-0-1708-JM-CI-01 por vulnerar su derecho a la Tutela Procesal Efectiva y al debido proceso. 2.2. Luego de admitida la demanda y conclu

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sentencia N° 00837 Resolución número : doce Expediente N°

: 00717-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Darío Enrique Orosco Pacora y

otros Demandado : Procurador Público del Poder

Judicial y otros Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Terrones Meléndez Chiclayo, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; escuchado el informe virtual efectuado; y, CONSIDERANDO: I. ASUNTO Viene en apelación a esta Sala la SENTENCIA contenida en la resolución número CUATRO, de fecha 18 de

setiembre de 2025, emitida por el Juez del Segundo Juzgado Especializado Constitucional de Chiclayo que ha resuelto declarar IMPROCEDENTE la demanda formulada por DARIO ENRIQUE OROSCO PACORA, CESAR ALONSO OROSCO PACORA y MARIA TERESA DEL CARMEN OROSCO PACORA, en calidad de sucesión intestada de TERESA DEL PILAR PACORA ANTEPARRA VDA DE OROSCO. La parte apelante solicita se revoque la decisión impugnada y se declare FUNDADA la demanda. II. ANTECEDENTES 2.1. El proceso de amparo iniciado por DARIO ENRIQUE OROSCO PACORA, CESAR ALONSO OROSCO PACORA y MARIA TERESA DEL CARMEN OROSCO PACORA, en calidad de sucesión intestada de TERESA DEL PILAR PACORA ANTEPARRA VDA DE OROSCO contra la Sentencia de Vista número emitida por la Primera Sala Civil de Chiclayo en el Expediente 293-2012-0-1708-JM-CI-01 por vulnerar su derecho a la Tutela Procesal Efectiva y al debido proceso. 2.2. Luego de admitida la demanda y concluido su trámite, el Juzgado por resolución número CUATRO de las páginas 191 a 199, se declaró improcedente la demanda. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN - PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Conforme aparece del escrito de apelación, se indica puntualmente lo siguiente: Refi ere que niegan categóricamente que en nuestra demanda de amparo se haya solicitado la nulidad de la sentencia de vista N° 00184. Agrega que su petitorio no se orienta a que este proceso de amparo actúe como una instancia revisora del proceso ordinario (tercera instancia), hemos sido claros al indicar que “se solicita que cese el acto lesivo y se retrotraiga los actos al estado anterior a la afectación de nuestros derechos con la Sentencia de Vista N.° 00184, expedida por la Primera Sala Civil de Lambayeque y, consecuentemente, y que se disponga la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia recaída en el citado proceso de reivindicación, mientras se resuelva el proceso de nulidad de acto jurídico (Exp. N° 00582-2021-0-1708-JR-CI-01); proceso en el cual se discute la validez del título que sirve de fundamento a la demanda de reivindicación, y se resuelva también el

proceso de reivindicación de bienes hereditarios (Exp. N°

02065-2024-0-1708- JR-CI-01) donde se discute el derecho que tenemos los herederos de quien en vida fue Teresa Del Pilar Pacora Anteparra Vda De Orosco, a heredar sus bienes”. Agregan que, la Primera Sala Civil, emite la Sentencia de Vista en el Expediente 00293-2012-0-1708-JM-CI-01) y confi rmó la reivindicación sin considerar debidamente que existe un proceso pendiente sobre la nulidad del acto jurídico de compraventa, lo cual es determinante para la titularidad del derecho de propiedad y el resultado del proceso de reivindicación, pese a que tenía conocimiento de ello. Añade que, la Primera Sala Civil debió observar lo dispuesto en el artículo 320° del Código Procesal Civil. Refi ere también que, con respecto a los procesos con expedientes N° 00582-2021 y 00293-2012, ambos están siendo tramitados ante el distrito judicial de Lambayeque, tal y como se puede apreciar en la web de Consulta de Expedientes Judiciales. Esta situación calza con el supuesto que se propone en el artículo 320 del Código Procesal Civil, ya que de ofi cio debió darse la suspensión de la expedición de sentencia en el Expediente N° 00293- 2012, pues la pretensión planteada en el proceso de reivindicación dependía de la validez del acto jurídico de compraventa, la cual estaba siendo cuestionada en el Exp. N° 00582-2021-0-1708-JR-CI-01. Finalmente señala que, si bien existe una omisión por parte del anterior abogado (considerando que la actual defensa legal se apersonó al proceso recién en agosto de 2023), la norma es clara en señalar que este tipo de suspensión se deben también declarar de ofi cio, pues invocamos el Principio Juez y Derecho detallado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Sala Superior absuelve el grado en base a los siguientes fundamentos: 4.1. Apuntes Previos Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. La Constitución en su artículo 139, inciso 3) garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. Naturaleza de la acción de amparo De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa); asimismo el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, destacando que de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley número 31307, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, destacando su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.

El Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 03416-

2017-PA/TC LIMA, de fecha 18/03/2021, reiterando lo que expuso en los expedientes STC 00728-2008-HC/ TC, fundamento 7, literal d); y STC 07025-2013-PA/ TC, fundamento. 7 y 8; precisó que, “(…) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. Como hemos afi rmado en anterior oportunidad, si es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales prohíbe que los jueces puedan dejar de contestar una o más pretensiones, también lo es: ‘que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la sufi ciencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias. La motivación sufi ciente, en la concepción de este Tribunal, se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insufi ciencia’ de fundamento resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. 4.2. Análisis de la Resolución Impugnada – SENTENCIA • Conforme a los fundamentos de la resolución impugnada, esta desestimó la demanda por cuanto la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y ha dado respuesta a los agravios invocados en el recurso de apelación y, el hecho de que existan otros procesos no genera convicción para suspender el proceso. • En cuanto al primer fundamento impugnatorio; debe precisarse que, deviene en incongruente lo alegado por la parte actora; ya que, sostiene no cuestionar la sentencia de vista N° 184 con el proceso de amparo, pero a su vez refi ere que su pedido está orientado a que se retrotraiga el proceso al

estado anterior a la afectación que ocurrió con la sentencia de vista N° 184. Esto no hace más que evidenciar que, si existe un cuestionamiento a la sentencia de vista; ya que, sostiene que este es un acto vulnerador por cuanto debió disponer la suspensión del proceso. Incluso, de la revisión del escrito de demanda se puede advertir que, en el rubro petitorio (Página 139) consignó: “Que el órgano jurisdiccional competente declare fundada la presente demanda de amparo interpuesta contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por la emisión de la sentencia de vista N° 184 en el Expediente N° 00293-2012-0-1708-JM-CI-01 sobre reivindicación (…)”; es decir, en el caso concreto se evidencia que la pretensión postulada si está orientada a cuestionar la sentencia de vista a diferencia de lo que expone en su argumento impugnatorio con el recurso materia de absolución; por tanto, deviene en errada dicha afi rmación conforme se verifi ca del propio planteamiento de la pretensión señalada en la demanda de amparo. • Con relación a la coexistencia de dos procesos judiciales como son la reivindicación y nulidad de acto jurídico donde se cuestionaría la titularidad del derecho de propiedad, ello no determina que estemos frente a una causa justifi cante – entiéndase sufi ciente - para que de manera automática deba disponerse la suspensión del proceso conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código Procesal Civil. Al respecto, la citada premisa normativa prevé: “Se puede declarar la suspensión del proceso, de ofi cio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario”. Es decir, la suspensión del proceso no es una obligación sino una facultad que ostenta el juzgador cuando de acuerdo al caso concreto pueda advertir que deba disponerse la suspensión. A lo señalado cabe agregar que, el pedido de suspensión del proceso no ha sido formulado por la parte recurrente a fi n de justifi car su pedido y, la sola coexistencia de dos procesos judiciales no es un motivo sufi ciente para concluir que debe ser suspendida la reivindicación hasta que se resuelva la nulidad de acto jurídico, más aún si no es una obligación del Órgano Jurisdiccional, tal como así también lo ha precisado la Corte Suprema a través de la Casación N° 00765-2020- La Libertad: “Décimo Primero: Asimismo, en cuanto a la infracción normativa del artículo 320 del Código Procesal Civil, referida a la pretendida suspensión del proceso hasta que se resuelva otros procesos, cabe mencionar que, lo contenido en dicho dispositivo, la suspensión del proceso, es una facultad otorgada al juez, de ninguna manera puede ser considerado como una obligación, menos aún puede considerarse que su omisión constituya una afectación al debido proceso sino que procede en los casos previstos legalmente o a criterio del juez cuando lo estime necesario, lo cual no se ha confi gurado en este caso”. • Finalmente, con relación a la aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y la obligación de disponer de ofi cio la suspensión del proceso conforme al artículo 320 del Código Procesal Civil; debe precisarse que, en primer lugar la suspensión del proceso no es una obligación de disponer por parte de los Órganos Jurisdiccionales y, si bien es posible hacerlo de ofi cio, ello es una facultad; y, conforme a lo actuado en el citado proceso no se verifi có la necesidad de aplicar dicha premisa normativa; asimismo, la parte recurrente no formuló dicho pedido. Además, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil está centrado en el iura novit curia; sin embargo, dicho principio está relacionado a la califi cación jurídica de la pretensión procesal ante la no invocación del derecho aplicable o ante una invocación errada, tal como así también lo ha desarrollado la Corte Suprema mediante la Casación 25174-2019-Lima: “ 3.10. Por su parte, el citado artículo VII del Título Preliminar del cuerpo normativo procesal, tiene su antecedente en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que regula el aforismo iura novit curia que signifi ca que el Tribunal conoce el Derecho, es decir, los jueces deben conocer el ordenamiento jurídico con el fi n de resolver los asuntos que le sean planteados en el ejercicio de la función (…) 3.11. La facultad del juez de adecuar la califi cación jurídica de la pretensión procesal tiene un límite en el principio de congruencia procesal, umbral normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad entre lo resuelto y las pretensiones. Esta es la regla más importante del juzgamiento, la correspondencia que debe existir entre lo pretendido y lo juzgado conocido como principio de congruencia procesal”; en el caso concreto no cabe duda que no estamos frente a dicho supuesto. • Finalmente, se puede concluir que, el artículo 320 del Código Procesal Civil no es una normativa procesal observable de manera ofi ciosa por los órganos jurisdiccionales frente a la coexistencia de dos procesos judiciales, pues la misma deviene en una facultad para su aplicación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, más aún si la parte no lo solicitó. 4.3. Apuntes Finales • En este orden de ideas, queda claro que la decisión de la Primera Sala Civil de esta Sede Judicial, no ha vulnerado el derecho a la Tutela Procesal Efectiva y al debido proceso respecto de quienes son los demandantes. • Por lo expuesto se concluye que, la resolución apelada ha emitido un pronunciamiento debidamente motivado; por lo que, corresponde confi rmar la decisión impugnada. DECISIÓN En consecuencia, los Jueces Superiores de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resolvemos: CONFIRMAR la SENTENCIA contenida en la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO, de fecha 18 de setiembre de 2025, emitida por el Juez del Segundo Juzgado Especializado Constitucional de Chiclayo que ha resuelto declarar IMPROCEDENTE la demanda formulada por DARIO ENRIQUE OROSCO PACORA, CESAR ALONSO OROSCO PACORA y MARIA TERESA DEL CARMEN OROSCO PACORA, en calidad de sucesión intestada de TERESA DEL PILAR PACORA ANTEPARRA VDA DE OROSCO y lo demás que contiene la citada resolución ; y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Silva Muñoz, Cuipa Pinedo y Terrones Meléndez por impedimento de los señores Rojas Díaz, Salazar Fernández y Terán Arrunátegui. Notifíquese conforme a ley. SRS. SILVA MUÑOZ CUIPA PINEDO TERRONES MELÉNDEZ W-2476266-1 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

00728-2008-HC · 07025-2013-PA

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