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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01365-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
01365-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2019-08-15
Edición
3000
Demandante
LUCIO OTILIO ROCA
Demandado
MARILU DAVILA

Parte resolutiva

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus, interpuesto por Lucio Otilio Roca Principe, contra Carlos Orlando Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y Mercedes Caballero García, en su condición de Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, y contra Marilú Dávila Alarcón, en su condición de Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huaura, por la presunta violación al debido proceso, falta de motivación de las resoluciones judiciales, afectación al principio constitucional indubio pro reo y afectación al principio de presunción de inocencia. 2.- MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda a su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo prescrito por la Cuarta Disposición

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA 4TO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL 04º JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - Sede Módulo Penal EXPEDIENTE : 01365-2018-0-1308-JR- PE-04 JUEZ : DIAZ MARTINEZ JUAN CARLOS ESPECIALISTA : EVANGELISTA ALVARADO CARMEN MAYUMI NICOLE BENEFICIARIO : ROCA PRINCIPE, LUCIO OTILIO

74287 DEMANDADO : MARILU DAVILA ALARCON - JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL EN DELITOS DE FLAGRANCIA DE HUARAL

CARLOS GOMEZ ARGUEDAS, CABALLERO GARCIA MERCEDES Y WALTER SANCHEZ SANCHEZ - JUECES SALA PENAL DE APELACIONES DEMANDANTE : ROCA PRINCIPE, LUCIO OTILIO SENTENCIA CONSTITUCIONAL RESOLUCIÓN NRO. NUEVE Hualmay, quince de enero del dos mil diecinueve. I. MATERIA Se declare fundada, infundada o improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por LUCIO OTILIO ROCA PRINCIPE a su favor, contra Carlos Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez, Mercedes Caballero García, en su condición de integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, y contra Marilú Dávila Alarcón, en su condición de juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huaura.- II. ANTECEDENTES II.1. DEMANDA.- Con fecha 13 de julio del 2018, Lucio Otilio Roca Príncipe, interpuso demanda de hábeas corpus conexo a su favor, dirigiéndola contra los Magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura Carlos Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez, Mercedes Caballero García y contra la Jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huaura Marilú Dávila Alarcón, por la presunta vulneración del debido proceso, falta de motivación de las Resoluciones Judiciales, afectación al principio constitucional de INDUBIO PRO REO y afectación al principio de presunción de inocencia. II.2. PETITORIO.- El demandante no establece de manera expresa cuál es su pretensión; sin embargo, teniendo en cuenta los términos de la demanda, y considerando lo establecido en el artículo 1ª del Código Procesal Constitucional, se infi ere que lo que pretende es que se declare la nulidad de sentencia contenida en la resolución Nª 07, de fecha 27 de junio del 2017, emitida por la Dra. Marilú Dávila Alarcón, y la sentencia de segunda instancia contenida en la resolución Nª 12, de fecha 19 días del mes de octubre del 2017, emitida por los jueces superiores Carlos Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y Mercedes Caballero García, debiendo retrotraerse el proceso al estado anterior a la emisión de las referidas resoluciones.- II.3. HECHOS. a) Dentro de sus argumentos, el recurrente refi ere que, con fecha 16 de noviembre de 2014, supuestamente ingresó con treinta personas más, al predio denominado “Sarape” ubicado a la altura del Km. 17.7 de la carretera Penetración Huaura Sayan altura del Km. 17.7 de la carretera penetración Huaura Sayan, supuestamente a arrancar plantaciones, lo sorprendente que después de existir 30 personas solo se está responsabilizando a dos personas, siendo esta denuncia no acreditado ni considerado, solo actuando medios de prueba lícitas tratando de acreditar para sentenciar por el delito de usurpación agravada. b) Refi ere que su defensa alego la presunción de inocencia, no se valoró en su conjunto los medios de prueba y que bajo el imperio de la ley toda duda razonable debe necesariamente favorecer al reo e incluso cuando en actividad probatoria no se ha actuado pruebas que desvirtúen el Juris Tantum o presunción constitucional de inocencia. c) Que, se impone una sentencia de fecha 27 de junio del 2017 y confi rmada por la Corte Superior, por el delito de usurpación agravada, donde se me sentencia a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por dos años de pena privativa de libertad, siendo un proceso irregular al valorar pruebas ilícitas. d) La Sentencia adolece de falta de motivación en cuanto a presunción JURIS TANTUM, donde se debe necesariamente motivar la actividad probatoria y que la probanza debe ser concatenada, sufi ciente y científi camente comprobada y ratifi cada; lo cual no sucede en el presente caso donde la pericia fonética no clarifi ca la responsabilidad y mucho menos participación del sujeto agente para la confi guración del juicio de tipifi cación antijuricidad. Ausencia de prueba tasada. e) La prueba que ha llevado al aquo a la convicción, es un video sin cadena de custodia ofrecida por la agraviada, no se ha acreditado de que medio se ha tomado la fotografía, no siendo trasladado a mi persona para realizar un cuestionamiento ya que fue presentado por el actor civil, no fue ofrecida en la etapa de investigación; el Señor Magistrado ha realizado una errónea valoración, no existe fundamento claro para darle legalidad. f) El recurrente cuestiona los elementos objetivos del tipo. Sobre la posesión previa, sostiene que si bien es cierto la agraviada ha presentado escritura pública, sin embargo, no se ha comprobado que dicho terreno sea parte de la controversia, no se ha realizado la inspección Fiscal con un agrónomo. Sobre el ingreso ilegitimo al predio, sostiene que los Magistrados demandados llegan a la conclusión que el acusado si habría ingresado ilegítimamente al predio solo por las declaraciones de la agraviada y de un testigo, realizando un análisis erróneo sobre dichas declaraciones. g) Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no haber existido declaración por parte de mi patrocinado en instancia fi scal, solo en sede policial, y ello el aquo ha considerado sufi ciente como medio de prueba para condenarlo; lo que ha debido ser considerada como prueba prohibida. h) Sostiene que no existen dos elementos para la confi guración del delito de usurpación, situación que está acreditado por pruebas irregulares que fueron actuados en juicio, siendo que esto afecta el debido proceso. Sostiene que los videos vistos en juicio oral, no se aprecia quien lo fi lmo ni existe transcripción de dichos medios de prueba que corrobore la acreditación. i) Sostiene que existe una serie de irregularidades, se han valorado pruebas ilícitas para sentenciar, sin tener en cuenta de que se deben valorar y sentenciar con pruebas legales. j) Ha sostenido que el fi scal no tiene pruebas idóneas que pueda corroborar. Sostiene que los jueces al momento de sentenciar deben pronunciarse solo sobre pruebas incorporadas legítimamente al juicio, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso y que los jueces demandados al haber tomado como prueba idónea solo los videos. II.4. SUMARIA INVESTIGACIÓN. a) Admitida a trámite la demanda de habas corpus mediante resolución N° 4 de fecha 08 de agosto del 2018, se dispuso correr traslado a los demandados y la Procuraduría Publica del Poder Judicial. b) Por escrito de fecha 21 de agosto de 2018, los Magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones, solicitan se declare improcedente la demanda de hábeas corpus formulada por Lucio Otilio Roca Príncipe, por cuanto los cuestionamientos del demandante no guardan relación con libertad de la persona sino sobre valoración de prueba, no existe afectación al derecho a la libertad individual conexa con los agravios que esgrime. c) Por escrito de fecha veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, la Procuraduría Publica del Poder Judicial solicita se declare improcedente la demanda de hábeas corpus formulada por Otilio Roca Príncipe, por cuanto lo que pretende la parte demandante es que el Juez constitucional se instituya como una supra instancia de la vía ordinaria y llevar a cabo un reexamen de las Resoluciones Judiciales, lo cual, resulta improcedente. d) Además, se advierte que los cuestionamientos realizados durante todo el escrito postulatorio se sustentan en rigor en alegatos infraconstitucionales referido a cuestionamientos respecto a la valoración y existencia de sufi cientes medios probatorios que acrediten su responsabilidad, cuestionamiento de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad Individual por constituir alegatos de mera legalidad que deben ser ventilados por ante la justicia ordinaria penal. e) Que, conforme se tiene de lo señalado en la demanda, el accionante a través de su defensa técnica ha tenido activa participación en el proceso [interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia], por tanto, debe tenerse en cuenta que los procesos constitucionales no son una Instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso Judicial ordinario ante la disconformidad con lo resuelto, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa. f) Señalan que la sentencia de vista de fecha 19 de octubre del 2017, resolución que cuenta con el requisito de fi rmeza establecido en el artículo 4° del Código Procesal

74288 Constitucional y mediante la cual debe iniciarse el control constitucional, se advierte el razonamiento de los Magistrados ahora emplazados al absolver los cuestionamientos realizados por la defensa del ahora benefi ciario contra la sentencia de primera instancia y sostenemos que no existe afectación a sus derechos y contrariamente a lo señalado en la demanda constitucional, se tiene que el proceso penal siguió su trámite regular, donde llegada la etapa procesal pertinente se emitió sentencia. III. FUNDAMENTOS III.1. El hábeas corpus es un proceso constitucional, cuya fi nalidad es la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos, ya sean amenazas, omisiones o actos strictu sensu de afectación de los derechos constitucionales a la libertad individual1 o los derechos constitucionales conexos a ella, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona, en cuyo caso se debe reponer las cosas al estado anterior a la lesión, según lo dispuesto por el artículo 200° numeral 1) de la Constitución Política del Perú, que establece que la demanda de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos”. No obstante, debo precisar que, cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos no puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues, para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme a lo establecido en el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional. III.2. El artículo 26° del Código Procesal Constitucional regula que “La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá fi rma del letrado, tasa o alguna otra formalidad… (sic)”; de otro lado, “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”, conforme lo prevé el artículo 28° del Código Procesal Constitucional. Analizando ambas normas procesales, advierto que existe legitimidad activa del accionante y asimismo este órgano jurisdiccional es competente para emitir un pronunciamiento.- III.3. La demanda instaurada trata de un hábeas corpus conexo; sobre el particular la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho de ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados – previstos en el artículo 3º de la Constitución – entroncados contra la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados”2 III.4. En lo relativo al hábeas corpus contra resoluciones judiciales, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. - Respecto a la presunta afectación al debido proceso, falta motivación de resoluciones judiciales, afectación al principio constitucional de Indubio Pro Reo, afectación al principio de presunción de inocencia en un procedimiento irregular- III.5. El recurrente sostiene que en el proceso penal seguido en su contra solo se estaría responsabilizando a 2 personas, que no se valoró en su conjunto los medios de prueba, que se trató de un proceso irregular al haberse valorado pruebas ilícitas, que la pericia fonética no clarifi ca la responsabilidad y mucho menos participación del sujeto agente, que la prueba que ha llevado al Aquo a la convicción es un video sin cadena de custodia ofrecida por la partes agraviada, que el magistrado habría realizado una errónea valoración, que no se cumplirían los elementos objetivos del tipo, que si bien es cierto la agraviada ha presentado escritura pública para acreditar la posesión previa; sin embargo, no se ha comprobado que dicha terreno sea parte de la controversia y no se ha realizado una inspección fi scal con un agrónomo, sostiene que los magistrados demandados llegan a la conclusión que el acusado si habría ingresado ilegítimamente al predio solo por las declaraciones de la agraviada y un testigo, realizando un análisis erróneo sobre dichas declaraciones. III.6. Ahora bien, en atención a las alegaciones antes descritas, el recurrente sostiene afectación al debido proceso, falta motivación de resoluciones judiciales, afectación al principio constitucional de Indubio Pro Reo, afectación al principio de presunción de inocencia en un procedimiento irregular; sin embargo, en el presente caso no se advierte que dichas afectaciones se hayan producido, muy por el contrario, de lo descrito por el recurrente, se advierte que lo que en realidad pretende es que este juez constitucional efectué una análisis sobre el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo, sobre valoración de prueba y su sufi ciencia, así como la determinación de la responsabilidad penal, los cuales, son aspectos que conciernen dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria. Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como es el caso del expediente 8459-2013-PHC/TC, en el que ha sostenido “(…) que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional (…)” (negrita y cursiva es nuestro). De igual manera en el expediente 3666-2007-PHC/TC, ha sostenido que “(…) la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la subsunción de las conductas en determinado tipo penal son aspectos propias de la jurisdicción ordinaria y no de justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales” III.7. Que, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” IV. DECISIÓN Por estos fundamentos, el Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la autoridad que me confi ere la Constitución Política del Perú, RESUELVE: 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Hábeas Corpus, interpuesto por Lucio Otilio Roca Principe, contra Carlos Orlando Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y Mercedes Caballero García, en su condición de Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, y contra Marilú Dávila Alarcón, en su condición de Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huaura, por la presunta violación al debido proceso, falta de motivación de las resoluciones judiciales, afectación al principio constitucional indubio pro reo y afectación al principio de presunción de inocencia. 2.- MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda a su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo prescrito por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; archivándose defi nitivamente los actuados. 3.- NOTIFÍQUESE a las partes procesales con las formalidades de ley. Hágase saber. JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura CARMEN MAYUMI NICOLE EVALGELISTA ALVARADO Especialista Judicial de Causas-del Módulo Penal Corte Superior de Justicia de Huaura LIBERTAD. Capacidad autodeterminativa para ejercer y desplegar su actividad física, intelectual, moral sin restricciones que las que disponga la Constitución o las leyes (…) La libertad apunta al libre desarrollo de la personalidad en concordancia con el bien humano. GARCIA TOMA, Víctor y GARCIA YZAGUIRRE, José. “Diccionario de Derecho Constitucional”. Gaceta Jurídica, p. 299. STC EXP. N.° 2663-2003-HC/TC W-1794711-1

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Fallos citados

3666-2007-PHC/TC · 8459-2013-PHC/TC

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