CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho EXPEDIENTE : 1767-2018-0-0501-JR- DC-01. DEMANDANTE : BETTY MARGOT LLACZA RICALDI DEMANDADO : RED DE SALUD DE HUAMANGA MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA RESOL. No. 04. Ayacucho, quince de marzo del dos mil diecinueve. VISTOS: El Exp. No. 1767-2018-0-0501-JR-CI-01, seguido por BETTY MARGOT LLACZA RICALDI contra RED DE SALUD DE HUAMANGA, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. De la demanda de folios 04 a folios 08, se advierte que doña BETTY MARGOT LLACZA RICALDI acude al órgano jurisdiccional para que amparándosele la demanda incoada se disponga que la Entidad demandada RED DE SALUD DE HUAMANGA, representado por su Directora Ejecutiva de la Unidad Ejecutiva 406, doña ESTHER CHAUCA MEZA, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nro. 183-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 06 de abril del 2015, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/.30,228.00Soles; con condena en costos del proceso. 2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que: • La demandante resulta siendo servidora nombrada, razón por la cual la Unidad Ejecutora de la RED DE SALUD DE HUAMANGA, mediante el acto resolutivo Resolución Directoral Nro. 183-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 06 de abril del 2015, le reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de reintegro de devengados por Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/. 30,228.00 Soles. • Ha cumplido con emplazar y notifi car a la emplazada mediante carta recepcionada por la entidad demandada el 19 de octubre del 2018, a fi n de que disponga la cancelación del monto señalado, con lo que ha cumplido con los requisitos especiales para instaurar la demanda de cumplimiento. • Teniendo en consideración que la carta no ha surtido efecto alguno se ve obligado a presentar esta acción de garantía, para hacer valer sus derechos, entre otros argumentos más. 3. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida a trámite por resolución número 01 de folios 09 a 10, de fecha 16 de noviembre del 2018, confi riéndose traslado a la Entidad pública demandada, así como al Procurador Público Regional de Ayacucho. 4. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA RED DE SALUD HUAMANGA. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: • Que, si bien la demandante se le ha reconocido resolutivamente le pago de devengados de la Asignación por Concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación por el Monto de s/. 30,228.00soles. • Sin embargo, en atención a la falta de disponibilidad presupuestal para efectuar el pago se ha establecido en la misma resolución UN ELEMENTO CONDICIONANTE de ejecución, la misma que está prevista en su segundo artículo, que literalmente señala lo siguiente: “El cumplimiento del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la Red de Salud Huamanga”. Siendo ellos así, es de estricta observancia lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Recaída en el Expediente N° 0168-2005-AC/ TC, donde se establece los criterios obligatorios para la procedencia de las pretensiones judiciales en vía de proceso de cumplimiento, así uno de esos criterios obliga que el acto que se solicita su cumplimiento SEA INCONDICIONAL, hecho que no es el caso de autos. • Igualmente, entendiendo que la pretensión de la demandante está estrechamente vinculado a un tema presupuestario, debe inexorablemente observarse las previsiones normativas contenidas en la Ley N° 30693, la que en su numeral 4.2. ordena que “Todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son efi caces si o cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios”. Precepto que también pido se tome en cuenta. • Debo indicar que actualmente la unidad ejecutora Red de Salud Huamanga se encuentra imposibilitado de atender dicho pago, debido básicamente a la mencionada circunstancia presupuestal, esperando que se nos habilite el presupuesto y dar trámite a lo dispuesto en dicho acto administrativo, y de esa manera, cumplir con la parte demandante, pero en tanto no exista dicho presupuesto la pretensión incoado se torna EN UN IMPOSIBLE FÍSICO Y JURÍDICO INMEDIATO. SIN PERJUICIO DE LO ANTES SEÑALADO, en el supuesto que su despacho ampare la demanda es imperativo que se tome en cuenta las normas presupuestales, entre ellas, el artículo 7, 70 del TUO de la Ley N° 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; las mismas que regulan el procedimiento para la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada. Del mismo modo, el numeral 70.5 del TUO de la ley 28411 prescribe que los requerimientos de pago superen los fondos públicos señalados en el Numeral 70.1 se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco años fi scales siguientes. Finalmente, precisar que la prelación legal, implica que las deudas se cancelen y/o amortizan, priorizando la antigüedad del expediente que contiene el monto adeudado, así como la presentación de la documentación sustentaría. 5.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: • Se pretende la materialización de la Resolución Directoral N° 183-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 06 de abril del 2015, No obstante el desembolso está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la Unidad Ejecutora 406 Educación Ayacucho y debe operar en el marco de las Leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria. Sin embargo, el desembolso del monto asumido está supeditado a la disponibilidad presupuestaria; no obstante, lo reconocido
74256 obrante en autos opera en el marco de las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General Del Sistema Nacional De Presupuesto. • Por otro lado, la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2018, establece montos de gastos corrientes, gastos de capital y los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el año 2018. • La materialización de pago fi jado por la Entidad demandada, está a resultas de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances del artículo 14° de la Ley No. 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece las fases del proceso presupuestario, esto es, programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, En correlación con la Ley N° 28112 _ ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley N° 30137 Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales. Esto es, dentro de los alcances establecidos en los artículos 77° y 78° de la Constitución Política del Perú. Es más, en observancia, de lo determinado por el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019- 2001, que establece: “Cuando las entidades del Sector Público Nacional fueren conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego o el órgano que haga a sus veces dispondrá el pago correspondiente conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fi n.” Por ende, la petición incoada para su cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es atendible. • Que, la entidad al reconocer ha condicionado el pago a la ampliación presupuestaria, a la Ley de Presupuesto, como el artículo 14º de la Ley del Presupuesto. - Se debe tener en consideración el hecho de que la benefi ciaria no demuestra que habiéndose ampliado el calendario presupuestal, donde su hubiere incluido el pago del adeudo, la entidad demandada, se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances de este acto administrativo que otorga montos por los conceptos aludidos precedentemente; por estas consideraciones, no habiéndose cumplido con la condición suspensiva no merece la tramitación de la acción de cumplimiento en la vía del Proceso Constitucional de Cumplimiento, por no haberse cumplido con todos los supuestos precisados en el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado. Siendo un requisito requisitos SINE QUA NON para la procedencia del proceso constitucional de cumplimiento, así como amerita por esos fundamentos declarar infundada. II. FUNDAMENTOS (ANÁLISIS DEL CASO); PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye la reafi rmación del carácter instrumental del proceso, en tanto mecanismo de pacifi cación social. En esa línea, dicha efectividad abarca no sólo aquellas garantías formales que suelen reconocerse en la conducción del proceso […] sino que, primordialmente, se halla referida a la protección efi caz de las concretas situaciones jurídicas materiales, amenazadas o lesionadas, que son discutidas en la Litis […]”1 SEGUNDO: Sobre el Proceso de Cumplimiento. 2.1. En un primer momento debemos acotar que el artículo 66° del Código Procesal Constitucional establece: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas le ordenan emitir una resolución administrativa un reglamento”. Siendo que en el presente caso lo que pretende la actora es que se haga efectivo lo dispuesto por un acto administrativo fi rme que será de análisis en el presente proceso de cumplimiento; sin embargo, debemos referirnos al proceso de cumplimiento doctrinariamente antes de iniciar el respectivo análisis de fondo. 2.2. EI proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional, de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos2. Con el proceso de cumplimiento el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3° y 43°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia. 2.3. Entonces, el proceso de cumplimiento no tiene como fi nalidad el examen sobre el cumplimiento “formal” del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento efi caz de tal mandato, por lo que si en un caso concreto se verifi ca la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento efi caz de lo dispuesto en el mandato legal. 2.4. De los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de setiembre del 2005, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC, consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14se señala los requisitos mínimos comunes, siendo: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario; Del mismo modo en el fundamento 15 refi ere que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento. 2.5. Talespresupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz. TERCERO: Cuestión en debate: El objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Directoral Nro.183-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA- RSHGA-DE de fecha 06 de abril del 2015, le reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/. 30,228.00Soles; por lo que es del caso establecer si satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC3. 3.1. Al respecto, en el referido acto administrativo obrante a folios 03 y vuelta, SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO RECONOCER el derecho y otorgar a favor de los servidores (as) solicitantes sobre el reintegro de devengados de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria, en merito a la escala aprobada mediante resolución Ejecutiva Regional N° 597-2007-GRA/ PRES de fecha 09 dejulio-2017, bajo el siguiente detalle:
74257 --------------------------------------------------------------------------- APELLIDOS Y NOMBRES (…) MONTO (…) 03. BETTY MARGOT LLACZA RICALDI (…) S/.30,228.00 --------------------------------------------------------------------------- ARTÍCULO SEGUNDO: EL CUMPLIMIENTO del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la RED DE SALUD DE HUAMANGA. CUARTO: En este sentido, se puede concluir, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, que la resolución citada contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infi ere indubitablemente la fecha y el monto que se le debe abonar a la demandante; c) no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita a la demandante BETTY MARGOT LLACZA RICALDI como benefi ciaria. 4.1. Por lo tanto, la Resolución Directoral Nro. 183-2015- GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 06 de abril del 2015, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentaria la suma de S/. 30,228.00Soles, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada. QUINTO: No está demás hacer mención respecto a lo alegado por el Procurador Público Regional de Ayacucho, quien indica que por razones de orden presupuestario no se da cumplimiento al acto administrativo. 5.1. Con respecto al tema presupuestario, (por cuanto el cumplimiento de la Ley está supeditada al presupuesto de la entidad), debemos tener en cuenta que esa afi rmación no es una razón legal, válida y razonable, por cuanto la entidad administrativa demandada (ELESTADO PERUANO), debió prever gastos de contingencia, para cubrir posibles obligaciones derivadas de sentencias judiciales a su cargo. Al respecto el Tribunal Constitucional ha expresado al respecto lo siguiente: “(…) este colegiado recuerda que es importante para el adecuado afrontamiento de las eventuales sentencias que pudieran resultar adversas al Estado , el concepto de recursos contingentes, o también denominado de contingencias jurídicas, el cual se refi ere a los recursos que debe presupuestar toda entidad pública , en atención a los procesos judiciales que, encontrándose ya iniciados, pudieran ocasionar fi nalmente una sentencia condenatoria contra el Estado .Dicho concepto ya ha sido aludido en el primer párrafo del artículo 16.5.de la Ley N° 28128. En efecto dicho precepto refi ere que los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional que deban abonar sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada atenderán dichos requerimientos única y exclusivamente con los recursos que para tal efecto ha previsto la Ley 27684 y sus normas modifi catorias, los cuales se asignarán a la cuenta habilitada para la atención de la partida presupuestaria prevista para las contingencias judiciales de cada entidad”. 5.2. Así las cosas, los órganos públicos deben habilitar cuentas no tan solo una vez que exista una obligación cierta de pago, sino también para afrontar obligaciones que aunque aún inciertas, son potenciales obligaciones futuras que deberá afrontar la entidad, a consecuencia de procesos judiciales en trámite (…)”. (Exp. Acumulado 015-2001-AI/TC- Exp.016-2001-AI/TC, y Exp.004-2002-AI/TC), por lo tanto el tema presupuestario no es un tema válido a efecto de no dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante. 5.3. De igual manera, en cuanto a las alegaciones de la parte demandada sobre las limitaciones presupuestarias para el cumplimiento del pago, cabe decir, que conforme al artículo 7 de la Ley 28411 compete al titular del pliego presentar las partidas para su aprobación y atención por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, no advirtiéndose en el presente caso que la demandada haya desplegado esfuerzo alguno a fi n de que se le provea de los fondos necesarios para atender el pago de los devengados peticionado por el recurrente. A ello debe agregarse que la demandante ha cumplido con cursar Carta recepcionada por la demandada en fecha 19 de octubre del 2018, requiriendo el pago de lo adeudado; sin embargo, no ha dado cumplimiento. SEXTO: De los Intereses Legales. 6.1. En cuanto al pago de intereses legales, debe señalarse que el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado determina su responsabilidad, no sólo de cumplir debidamente con el pago de este benefi cio, sino además de reparar tal afectación, pagando los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Es por ello, que el no pago oportuno por parte de la demandada, respecto de tal bonifi cación, incide en que resulte procedente el pago de los intereses, cuyos montos se liquidarán en ejecución de sentencia. 6.2. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Expedientes 00186-2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC)4 que [……] deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo”. 6.3. Empero, este juzgador considera que el pago por Asistencia Nutricional y Alimentación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1° ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia. SEXTO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso; III. PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por BETTY MARGOT LLACZA RICALDI contra la Directora ejecutiva de la Unidad Ejecutora 406 LA RED DE SALUD DE HUAMANGA, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Regional de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento. 1.1. ORDENO que la demandada, en la persona de su Directora Ejecutiva ESTHER CHAUCA MEZA, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nro. 183-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 06 de abril del 2015, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de devengado de asignación de Asistencia Nutricional y Alimentaria; cumpla con pagar la suma de S/. 30,228.00Soles (TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 00/1000 SOLES), más los intereses legales laborales, a favor de la demandante en mención, bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 02) Con costos. 03) NOTIFÍQUESE, conforme a Ley.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Expediente N° 00607-2009-PA/TC del quince de marzo del año dos mil diez. Fj. 44.
De conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html W-1794706-6
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