UCAYALI ALDO AGUIRRE NAVARRO
En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa- Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Aguirre Navarro contra la resolución de fojas 95, de fecha 7 de junio de 2017, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 17 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Coronel Portillo, a fi n de dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Local 002332-2016-UGEL C.P., de fecha 12 de mayo de 2016, y que se le pague la suma de S/ 3324.00 (tres mil trescientos veinticuatro soles) por el concepto de los haberes devengados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013. Asimismo, solicita que se le paguen los intereses legales, las costas y los costos del proceso. La procuradora pública del Gobierno Regional de Ucayali contesta la demanda y señala que la resolución administrativa solicitada no reúne las condiciones mínimas de procedibilidad conforme a la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005- PC/TC. Por otro lado, refi ere que el acto administrativo se encuentra sujeto a condición. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 31 de octubre de 2016, declaró fundada la demanda porque el acto administrativo solicitado cumple con los requisitos mínimos establecidos en el precedente emitido en el Expediente 0168-2005-PC/TC; se acreditó la renuencia de la entidad demandada para la ejecución del mencionado acto administrativo, que reconoce al demandante el pago por tres meses de haberes correspondientes al año 2013. La Sala Superior revocó la apelada por estimar que la resolución administrativa reclamada no reúne los requisitos de procedibilidad a la luz de la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC.
1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Requisito especial de la demanda 2. Con la carta de fecha 25 de mayo de 2016 (folio 4), se acredita que el actor cumplió el requisito especial de procedencia
74095 previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
3. En el presente caso, el accionante solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Local 002332- 2016-UGEL C.P., de fecha 12 de mayo de 2016, emitido por la Unidad de Gestión Educativa Local de la Dirección Regional de Educación de Coronel Portillo, más el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. 5. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional que, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 6. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al benefi ciario. 7. En el presente caso, a fojas 3, obra la Resolución Directoral Local 002332-2016-UGEL C.P., de fecha 12 de mayo de 2016, de cuya parte resolutiva, se desprende: 1º DECLARAR PROCEDENTE la petición del administrado ALDO AGUIRRE NAVARRO, sobre el pago de haberes correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, por haber laborado como profesor por horas en la Institución Educativa “Rvrdo. PADRE ISIDRO SALVADOR GUTIÉRREZ” de Pucallpa (…). 2º RECONOCER EL PAGO VÍA CRÉDITO DEVENGADO del administrado ALDO AGUIRRE NAVARRO ex profesor por horas contratado en la Institución Educativa “Rvrdo. PADRE ISIDRO SALVADOR GUTIÉRREZ” de Pucallpa, desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre del año 2013, de acuerdo a la parte considerativa de la presente y al cuadro respectivo. APELLIDOS Y NOMBRES MONTO MENSUAL TOTAL POR 3 MESES AGUIRRE NAVARRO ALDO S/ 1,108.00 soles S/ 3,324.00 soles 3º PRECISAR, que el presente pago por devengado se efectuará en cuanto exista disponibilidad presupuestaria. 8. De lo expuesto, se tiene que el mandato contenido en la Resolución Directoral Local 002332-2016-UGEL C.P. es un mandato vigente, cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de haberes devengados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, ascendente a la cantidad líquida de S/ 3324.00; asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es de ineludible cumplimiento y, adicionalmente, el demandante se encuentra claramente individualizado como benefi ciario del mandato. 9. Asimismo, el condicionamiento establecido en el párrafo 3 de la parte resolutiva de la resolución reclamada y lo alegado por la emplazada, referido a que dicho pago se efectuará en cuanto exista disponibilidad presupuestaria, no resulta válido, toda vez que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Sentencias 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable, máxime si el monto reconocido en la resolución administrativa objeto del presente
realizados durante el año 2013, esto es, de octubre a diciembre de 2013, y que desde la expedición de la alegada resolución directoral hasta la fecha de emisión de la presente sentencia han trascurrido más de 2 años sin que se haga efectivo el pago total reclamado. 10. En tal sentido, atendiendo a que el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución Directoral Local 002332-2016-UGEL C. P., de fecha 12 de mayo de 2016, constituye un mandato de obligatorio cumplimiento, dado que satisface los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 0168- 2005-PC/TC, y ante la renuencia en el incumplimiento de la demandada, corresponde estimar la demanda de autos. 11. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, sin el pago de las costas del proceso. 12. En cuanto al extremo referido a los intereses legales, estos deben pagarse conforme lo disponen los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la accionante hasta la fecha en que se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Coronel Portillo, al mandato contenido en el artículo 2 de la Resolución Directoral Local 002332-2016- UGEL C. P., de fecha 12 de mayo de 2016. 2. ORDENAR que la emplazada cumpla el mandato dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Directoral Local 002332-2016- UGEL C. P., de fecha 12 de mayo de 2016, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales e intereses legales, sin el pago de las costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con mis colegas magistrados en que debe declararse fundada la demanda; empero, me aparto del fundamento 12 de la sentencia, en cuanto se hace referencia a los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, pues, teniendo en consideración que la suma que se ordena pagar en la resolución administrativa cuyo cumplimiento pretende el actor, constituye un adeudo laboral, los intereses deben liquidarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1249 del Código Civil, concordado con el artículo 1 del Decreto Ley 25920. SS. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Si bien concordamos con el fallo de la ponencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda, discrepamos con el fundamento 12 de la misma, en el extremo que señala que los intereses legales deben pagarse conforme lo dispone el artículo 1236 del Código Civil. Sustento mi posición en los siguientes fundamentos. 1. El artículo 1236 del Código Civil, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 26598, publicada el 24 de abril de 1996, establece lo siguiente: “Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.” (subrayado agregado) 2. Por su parte, el artículo 1 del Decreto Ley 25920, publicada el 03 de diciembre de 1992, dispone: “Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable.” (subrayado agregado).
74096 3. Por consiguiente, de lo expuesto, consideramos que lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil, que hace referencia a la actualización del valor de una prestación, no es aplicable al cálculo de los intereses legales; y que, por su parte, tratándose de un adeudo laboral reconocido en la Resolución Directoral Local N.º 002332-2016- UGEL C.P., de fecha 12 de mayo de 2016 (f. 3), materia de cumplimiento, corresponde que los intereses legales se liquiden con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 25920, en concordancia con el artículo 1244 y 1249 del Código Civil. S. FERRERO COSTA W-1792715-25