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Amparo

Amparo 03583-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
03583-2016-PA/TC
Sentencia
724/2021
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2021-09-16
Edición
3212
Demandante
Doña Petra Victoria Sarango Feria de Vásquez contra

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental a la propiedad. En consecuencia, NULA la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA- AR, de fecha 6 de mayo de 1976, e INAPLICABLE el Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se califi có su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2 ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos. 2. Ordenar a la Ofi cina de los Registros Públicos de Piura dejar sin efecto legal la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro títulos de dominio de la Ficha Registral 033085, hoy Partida Registral 04024629, debiendo inscribirse a favor de la recurre

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 724/2021

EXP. Nº 03583-2016-PA/TC

PIURA PETRA VICTORIA SARANGO FERIA DE VÁSQUEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de julio de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez (con fundamento de voto) y Sardón de Taboada (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental a la propiedad. En consecuencia, NULA la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA- AR, de fecha 6 de mayo de 1976, e INAPLICABLE el Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se califi có su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2 ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos. 2. Ordenar a la Ofi cina de los Registros Públicos de Piura dejar sin efecto legal la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro títulos de dominio de la Ficha Registral 033085, hoy Partida Registral 04024629, debiendo inscribirse a favor de la recurrente. 3. Ordenar a la entidad demandada el pago de costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular disponiendo declarar improcedente la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Petra Victoria Sarango Feria de Vásquez contra la resolución de fojas 689, de fecha 20 de mayo de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente su demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 9 de mayo de 2013, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA-AR, de fecha 6 de mayo de 1976, y la inaplicación del Decreto Supremo 163- 79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se califi có su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2 ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos, siendo transferidos a favor del Estado para fi nes de la Reforma Agraria. Alega que la mencionada resolución es un acto confi scatorio y vulneratorio de su derecho de propiedad, toda vez que el referido predio nunca fue empleado para los fi nes mencionados, y a la fecha son tierras que se encuentran ocupadas por particulares para fi nes comerciales. Además, solicita de manera accesoria, que se ordene a la Ofi cina de los Registros Públicos de Piura que deje sin efecto legal la inscripción de transferencia de dominio de la mencionada parcela a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro Títulos de Dominio de la Ficha Registral 033085, con la correspondiente restitución de la propiedad del inmueble ya señalado. Contestaciones de la demanda El director de la Dirección Regional de Agricultura – Piura, con fecha 17 de junio de 2013, se apersona, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente pues la Resolución Suprema 00090-76-AG/DGRA/AR, del 6 de mayo de 1976, es un acto debidamente inscrito en los Registros Públicos de Piura a favor de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura con fecha 1 de julio de 2012, se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, puesto que la demandante, antes de interponer el

proceso de amparo tramitó un proceso judicial de restitución de

área afectada en el Expediente 1696-1981, del 29 de diciembre de 1981. Asimismo, sostiene que existió un proceso judicial de mejor derecho de posesión y adjudicación recaído en el Expediente 00484- 2008-0-2001-JR-CI-05, del 1 de abril de 2013, entre la demandante y un tercero respecto a un predio dentro del fundo. Con fecha 15 de junio de 2015, Elsa Ernestina Águila Calderón de Sarango contesta la demanda. Deduce las excepciones de cosa juzgada, prescripción extintiva, incompetencia por razón de la materia, caducidad, falta de legitimidad para obrar y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, las que, a su juicio, deben declararse fundadas. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 18 de diciembre de 2015, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha probado el carácter gratuito de la expropiación realizada y que el bien se encuentra bajo dominio del Estado. A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, con fecha 20 de mayo de 2016, revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que los hechos requieren la necesaria actuación de pruebas para dilucidar la controversia. Incorporación de litisconsorte

El Tribunal Constitucional, con fecha 23 de febrero de 2021,

resolvió admitir la intervención de la Urbanización Popular de Interés Social (UPIS) Ollanta Humala Tasso, Piura, en calidad de litisconsorte facultativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita lo siguiente: - La nulidad de la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA- AR, de fecha 6 de mayo de 1976. - La inaplicación del Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se califi có su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2 ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos, siendo transferidos a favor del Estado para fi nes de la Reforma Agraria. 2. Como consecuencia de declarar fundada la demanda, se debe ordenar a la ofi cina de los Registros Públicos de Piura, que deje sin efecto legal la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro títulos de dominio de la Ficha Registral 033085, hoy Partida Registral 04024629 y la consiguiente restitución de la propiedad del citado predio. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad. Sobre la vía igualmente satisfactoria 3. En el precedente Elgo Ríos emitida en el Expediente 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. 4. Señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho; y (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 5. La perspectiva objetiva señala si existe un proceso diferente al amparo donde pueda discutirse la pretensión de la demandante, es decir, aquella que se circunscribe en la confi scación de su propiedad y su posterior restitución. A ello debe agregarse algunos supuestos indispensables para la procedencia del amparo. Ellos son: i) que la titularidad del derecho fundamental en discusión, en este caso la propiedad, no sea incierta o litigiosa; y ii) que dicha titularidad no se fundamente en hechos controvertidos o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. 6. En este punto, es necesario precisar que el derecho fundamental a la propiedad tiene diversos contenidos y que no todos merecen tutela constitucional. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la posesión no merece tutela constitucional, precisamente porque no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad. En estos casos, la tutela de la posesión debe buscarse en los procesos ordinarios, como, por ejemplo: el proceso de mejor derecho de posesión, el proceso de desalojo y los interdictos. 7. El Tribunal Constitucional advierte que en la presente causa no se está solicitando tutela del derecho de posesión o de algún otro atributo como el uso, goce o disfrute, sino del derecho a la propiedad en relación a un acto de confi scación, es decir, de extinción de esta. Tampoco se está discutiendo la titularidad del derecho de propiedad o un tema de duplicidad de partidas registrales, temas de evidente competencia de la justicia civil y/o registral. 8. Ello se verifi ca claramente en la copia de la Partida Registral 0402429, a fojas 682, la cual indica lo siguiente: La propiedad de doña Victoria Petra Sarango Feria fue transferida a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural con un área de 381 ha. 9200 m2 a mérito de habérselo adjudicado el Ministerio de Agricultura por Resolución Suprema 0090-76-AG/ DGRA, de fecha 6 de mayo de 1976. En ese sentido, este medio probatorio no requiere de mayor actuación, no siendo aplicable lo estipulado en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 9. De la misma manera, este alto Colegiado en constante jurisprudencia, ha señalado que el proceso de amparo es una vía en la que existen mayores posibilidades de obtener tutela adecuada frente a la controversia recaída en autos, como ya se ha hecho en anteriores expedientes como el 02330-2011-PA/TC o más recientemente en el Expediente 00588-2013-PA/TC (caso Gildred). 10. Una cuestión adicional es la del plazo de prescripción. Es menester recalcar que los actos confi scatorios afectan de forma continuada el derecho fundamental a la propiedad, pues el propietario es privado para siempre del uso y goce de sus bienes sin que se cumplan los requisitos para que una expropiación sea constitucionalmente legítima, como explicaremos más adelante. 11. Por todo lo anteriormente argumentado, este Tribunal Constitucional considera que la presente demanda supera los requisitos de procedibilidad y, por tanto, es necesario un pronunciamiento de fondo, máxime si, conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”. El derecho fundamental a la propiedad 12. El artículo 70 de la Constitución reconoce la inviolabilidad del derecho de propiedad, así como su garantía por parte del Estado. En ese sentido, la propiedad es “el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien” (artículo 923 del Código Civil). Debe ejercerse “en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley” (artículo 70 de la Constitución). 13. Sin embargo, este derecho fundamental puede ser limitado por la expropiación, la cual implica la privación forzosa de la propiedad. En ese sentido, para que este acto de expropiación sea constitucionalmente válido, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos (artículo 70 de la Constitución): i. Que existan motivos de seguridad nacional o de necesidad pública declarados por el Congreso de la República mediante una ley especial. ii. Que se pague previamente en efectivo la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. 14. Este Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia, ha establecido los supuestos donde la privación del derecho de propiedad es inconstitucional (Cfr. Sentencias 02330-2011-AA/TC, fundamento 5 y 05614-2007-PA/TC, fundamento 13): i. No exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, sino otra norma con rango de ley. ii. Exista ley del Congreso de la República que declare la expropiación, pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación o se fundamente en motivos distintos. iii. Exista ley del Congreso de la República que señale alguno de los motivos de expropiación contemplados en la Constitución, pero esta se produce sin indemnización o pago de justiprecio. 15. Sin perjuicio de ello, es posible que el acto de confi scación tenga su origen en una norma que no tenga rango de ley. Ello conlleva a que no estemos dentro de una expropiación conforme a la Constitución. Análisis del caso concreto 16. Este Tribunal advierte que, como se expuso al analizar la procedibilidad de la demanda, a fojas 682 obra la copia de la Partida Registral 0402429, la cual indica lo siguiente: La propiedad de doña Victoria Petra Sarango Feria fue transferida a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, con un área de 381 ha 9200 m2 a mérito de habérselo adjudicado el Ministerio de Agricultura por Resolución Suprema 0090-76-AG/ DGRA, de fecha 6 de mayo de 1976. 17. A su turno, la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA, de fecha 6 de mayo de 1976 (fojas 3), resuelve adjudicar con fines de reforma agraria y en forma gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural la extensión de 381 ha 9200 m2 del predio rústico “Victoria”, ubicado en el distrito, provincia y departamento de Piura. Precisamente, en estos términos se encuentra registrado el mencionado predio. 18. Todo ello nos lleva a la conclusión de que la propiedad de la recurrente fue confi scada, pues no se cumplió con los requisitos para una expropiación constitucional. En efecto, la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA no es una ley ni la recurrente fue indemnizada, como exigía el artículo 47 de la Constitución de 1933 vigente en aquel momento. 19. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional considera que este extremo de la demanda debe ser declarado fundado, por haberse acreditado la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad a través de un acto de confi scación. 20. Finalmente, y como consecuencia de haberse estimado favorablemente la demanda, este Tribunal considera que el emplazado debe asumir el pago de costos, conforme a lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental a la propiedad. En consecuencia, NULA la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA- AR, de fecha 6 de mayo de 1976, e INAPLICABLE el Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se califi có su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2 ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos. 2. Ordenar a la Ofi cina de los Registros Públicos de Piura dejar sin efecto legal la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro títulos de dominio de la Ficha Registral 033085, hoy Partida Registral 04024629, debiendo inscribirse a favor de la recurrente. 3. Ordenar a la entidad demandada el pago de costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien estoy de acuerdo con la sentencia emitida por la mayoría del Tribunal Constitucional, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita lo siguiente:

- La nulidad de la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA- AR, de fecha 6 de mayo de 1976. - La inaplicación del Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se califi có su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2, ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos, siendo transferidos a favor del Estado para fi nes de la reforma agraria. 2. Como consecuencia de declarar fundada la demanda, se debe ordenar a la ofi cina de los Registros Públicos de Piura, deje sin efecto legal la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro títulos de dominio de la fi cha registral Nº 033085, hoy partida registral Nº 04024629 y la consiguiente restitución de la propiedad del citado terreno. Alega la vulneración a su derecho fundamental a la propiedad. Sobre el derecho fundamental a la propiedad 3. Los derechos fundamentales requieren la máxima tutela por parte del Tribunal Constitucional. Ello no implica la inexistencia de limitaciones a los mismos, en tanto se encuentran sujetos al análisis de proporcionalidad. En relación con el derecho fundamental a la propiedad, este Tribunal Constitucional ha establecido los supuestos donde la privación del derecho de propiedad es inconstitucional: i. No exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación sino otra norma con rango de ley. ii. Exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o se fundamenten en motivos distintos. iii. Exista la ley del Congreso de la República que señale alguno de los motivos de expropiación contemplados en la Constitución, pero esta se produce sin indemnización. 4. En estos supuestos, el Estado confi sca el derecho de propiedad por cuanto se apodera de la totalidad o de una parte considerable de los bienes de una persona sin que exista ley del Congreso de la República o sin que se presenten algunos de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación o sin indemnización. 5. En los casos de confi scación del derecho fundamental a la propiedad, el Tribunal Constitucional ha planteado dos escenarios de tutela: i. Si el acto de confi scación del derecho fundamental a la propiedad tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confi scó, siempre y cuando el bien inmueble confi scado siga siendo propiedad del Estado. En este supuesto, se dispone la restitución de la propiedad confi scada, debido a que no se le puede ordenar al Congreso de la Repúblico que emita la ley de expropiación, ya que ello supondría evaluar si se presenta alguna de las causas de expropiación contempladas en la Constitución, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la República. ii. Si la propiedad confi scada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confi scación una indemnización justipreciada por la propiedad confi scada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legítimo al uso y goce de la propiedad, lo cual también afectaría también el principio de seguridad jurídica. 6. Sin perjuicio de ello, es posible el acto de confiscación tenga su origen en una norma que no tenga rango de ley. Ello conlleva a que no estemos dentro de una expropiación dentro de lo constitucionalmente posible, por lo que no es posible exigir la aprobación de una ley por parte del Congreso de la República. 7. Como bien se ha señalado en la sentencia fi rmada por mayoría, aquí se ha confi gurado un supuesto de confi scación, por todos los argumentos que allí se han consignado. Sin perjuicio de ello, también es necesario revisar los atributos de la propiedad, en la medida que se ha argumentado que existen otros procesos que inciden sobre la presente causa. Por ello, el Tribunal Constitucional debe verifi car si, efectivamente, hay incidencia en este proceso. Sobre la protección de terceros 8. Confi rmada la inconstitucionalidad del acto de confi scación, la consecuencia sería la restitución de la propiedad en la medida que en la partida registral no existen terceros adquirientes de buena fe. Sin embargo, este Tribunal Constitucional no puede desconocer que se han instaurado otros procesos judiciales en donde se han discutido algunos atributos de la propiedad, que no pueden ser materia de pronunciamiento constitucional, como sería el caso de la posesión. Lo resuelto en el Expediente 00483-2008-0-2001-JR-CI-05 9. En este proceso, la recurrente interpone proceso de mejor derecho de posesión contra doña Elsa Águila Calderón de Sarango y otros, donde el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró infundada la demanda puesto que, la recurrente no logró acreditar fehacientemente la posesión del predio bajo litigio. Aquí la pretensión de la recurrente fue la siguiente: i) Se declare su mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno de un área de 2.6300 HAS que se encuentran dentro del área de Registro Catastral Nº 10357, que corresponde al Predio Victoria, ubicado en los Ejidos del Norte – Piura y que se encuentra inscrito en la Ficha Registral Nº 033085 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura a nombre de la Dirección Regional de Reforma Agraria y Asentamiento Rural; ii) Se declare su mejor derecho de adjudicación del lote de terreno antes citado en mérito a la sentencia del Tribunal Agrario recaída en el expediente 1696- 1981, del 29 de diciembre de 1981, mediante el cual se declara un derecho espectaticio para la adjudicación total del terreno que, con fi nes de reforma agraria se revirtió al Estado. Vale recalcar que este proceso culmina en este juzgado puesto que la recurrente no apeló dentro del plazo establecido, por lo que la cosa juzgada es indiscutible en este proceso. 10. En el fundamento 29, se hace referencia al expediente Nº 06-1986, sobre Interdicto de Retener, seguido por Elsa Águila Calderón de Sarango contra Victoria Sarango Feria de Vásquez y otros. En dicho proceso, la resolución Nº 42, de fecha 22 de mayo de 2001, se resuelve declarar infundada la demanda de interdicto de retener, en la medida que, de la inspección judicial se desprender que los actos perturbatorios de la posesión habían cesado y que en ella no se había constatado la tala de árboles. En este proceso también se discutió el área reclamada en el expediente 00483-2008-0- 2001-JR-CI-05. Finalmente, en este caso la discusión versa sobre la posesión, tema que únicamente debe ser visto en la judicatura ordinaria. 11. En el fundamento 30, se menciona al expediente Nº 04- 2004, sobre prescripción adquisitiva de dominio, seguido por Victoria Sarango Feria de Vásquez contra Elsa Águila Calderón de Sarango y otros. En esta causa, mediante resolución 55, de fecha 9 de julio de 2007, se declaró infundada, puesto que no se confi guró el supuesto fáctico contenido en el artículo 950 del Código Civil respecto de la posesión pacífi ca que debe ostentar para poder acceder a la adquisición de dominio por prescripción y, valorando igualmente la diligencia de inspección judicial señaló que: “(…) se verifi ca que el predio en litigio se encuentra en posesión de la demandada Elsa Águila de Sarango y que dentro del terreno existen construcciones de material noble y rústico (…)”. Nuevamente el área en disputa es la misma que la discutida en el expediente 00483-2008-0-2001-JR-CI-05. De igual manera, en este proceso, el tema de discusión es la posesión. 12. Asimismo, también es de conocimiento de este Colegiado la existencia del Asentamiento Humano “Ollanta Humala Tasso”, que se encuentra en parte del fundo objeto de litigio. Así se ha señalado en la Resolución de Alcaldía Nº 1370-2014- A/MPP, de fecha 3 de noviembre de 2014, emitida por la Municipalidad Provincial de Piura, la cual reconoce como “Urbanización Popular de Interés Social (UPIS) a la Posesión Informal “Ollanta Humala Tasso”- Sector Noroeste de Piura, sobre los siguientes terrenos de PROPIEDAD DEL ESTADO: 195,290.51 m2, del predio VICTORIA, inscrito en la PE Nº 04016145-ORP (…)”. 13. Por todo lo anteriormente anotado, este Tribunal Constitucional puede notar que los derechos discutidos en sede ordinaria son los referidos a la posesión. Ello no hace otra cosa que afi rmar las competencias claramente defi nidas entre la justicia civil y la justicia constitucional. 14. En este punto es necesario recordar el fundamento 5 de este mismo fundamento de voto, que también es jurisprudencia constante de este Colegiado. Allí hemos precisado que, si la propiedad confi scada sigue perteneciendo al Estado y no se han producido transferencias a terceros de buena fe, esta debe ser devuelta a la parte demandante. Como se puede apreciar a lo largo de la sentencia, en la partida registral únicamente aparece el Estado como titular del predio que aquí se discute. En consecuencia, este extremo de la demanda, referido a la nulidad del registro de la partida a nombre del Estado, también debe ser declarado fundado. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario emitir el presente fundamento de voto para efectuar las siguientes precisiones: 1. Discrepo y me aparto de los fundamentos 3 y 4 de la sentencia, en cuanto citan, al precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, pues considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sin hacer previamente el análisis de los criterios del mencionado precedente, por no existir vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso.

2. En efecto, el amparo es idóneo en tanto se demuestre que el que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional constituye una vía célere para atender el derecho de la demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. 3. Es decir, si se trata de una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando la demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa. En el presente caso, la demandante viene litigando desde el 9 de mayo de 2013 (más de 7 años), por lo que, obviamente, no resulta igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenarla a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos. 4. Por otro lado, me aparto del fundamento 6, por cuanto la demanda resulta clara con relación al derecho invocado como afectado, que no es otro que el derecho de propiedad, razón por la cual, resulta irrelevante la referencia efectuada al derecho de posesión en el mencionado fundamento. 5. Finalmente, considero que en el presente caso nos encontramos frente a la existencia de un acto lesivo continuado, por lo que se ha omitido citar el artículo 44.3 del Código Procesal Constitucional en el fundamento 11 de la sentencia, para sustentar la procedencia de la demanda. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente fundamento de voto porque si bien coincido con el sentido de lo resuelto, pues considero que se ha acreditado la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad a través de un acto de confi scación. Estimo necesario precisar que, es pertinente que en los fundamentos de la sentencia se desarrolle sobre si efectivamente se ha cumplido con los fi nes para los que fueron transferidos al Estado los terrenos objeto del proceso. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, me aparto de los fundamentos 3 al 6 de la presente sentencia, por las siguientes razones: Se ha constatado que, en el presente caso, se alega la vulneración del derecho a la propiedad en relación a un acto de confi scación, es decir, de extinción de este derecho; ergo, no se está discutiendo la titularidad del derecho de propiedad o un tema de duplicidad de partidas registrales, temas que por su complejidad son competencias de la justicia civil y/o registral. Estas solas razones hacen que el recurso de agravio constitucional planteado contenga asuntos de especial trascendencia constitucional, y ameriten un pronunciamiento de fondo. Por ello, me aparto de los fundamentos que aluden a la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC (Caso Elgo Ríos Núñez), que sustituye el concepto “vía igualmente satisfactoria” por una regla compleja, compuesta por conceptos igual o aún más abstractos e indeterminados. Al hacerlo, mantiene el margen de discrecionalidad que se tendrá para resolver casos futuros. Los conceptos abstractos a los que me refi ero son, entre otros, “proceso efi caz”, “protección debida” y “gravedad del daño”. Evidentemente, cabe preguntarse cómo se determina o mide la efi cacia del proceso ordinario; cuándo la protección es la debida; cuándo el daño es grave; etcétera. Desde que no es posible responder a estas preguntas con precisión, resulta claro que queda un amplio margen a distintas interpretaciones. De otro lado, los artículos 2, inciso 16, y 70 de la Constitución Política reconocen el derecho de propiedad. En concordancia con ello, el artículo 37 inciso 12 del Código Procesal Constitucional, establece que el amparo procede en defensa del derecho a la propiedad. Por su parte, el Código Civil, en su artículo 923, establece los contenidos de este derecho, señalando que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Si el poseer o usar un bien forma parte del derecho de propiedad, no puede afi rmarse como regla general que la posesión carece de sustento constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la opinión de declarar fundada la demanda pues, a mi consideración, la misma debe ser declarada improcedente. Mis fundamentos son los siguientes: 1. La recurrente solicita la nulidad de la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA-AR, de 6 de mayo de 1976, y la inaplicación del Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se califi có su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2, ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos, siendo transferidos a favor del Estado para fi nes de la reforma agraria. Alega que la mencionada resolución es un acto confi scatorio y vulneratorio de su derecho de propiedad, toda vez que el referido predio nunca fue empleado para los fi nes mencionados, y a la fecha son tierras que se encuentran ocupadas por particulares para fi nes comerciales. 2. Solicita, además de manera accesoria, se ordene a la Ofi cina de los Registros Públicos de Piura deje sin efecto legal la inscripción de transferencia de dominio de la mencionada parcela a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, contenida en el asiento 5-C del rubro Títulos de Dominio de la Ficha Registral 033085, con la correspondiente restitución de la propiedad del inmueble ya señalado. 3. El director de la Dirección Regional de Agricultura – Piura, con fecha 17 de junio de 2013, se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente pues la Resolución Suprema 00090-76-AG/DGRA/AR, del 6 de mayo de 1976, es un acto debidamente inscrito en los Registros Públicos de Piura a favor de la exdirección general de reforma agraria y asentamiento rural del Ministerio de Agricultura. 4. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura, con fecha 1 de julio de 2012, se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, puesto que la demandante, antes de interponer el

proceso de amparo tramitó un proceso judicial de restitución de

área afectada en el expediente 1696-1981 del 29 de diciembre de 1981. Asimismo, sostiene que existió un proceso judicial de mejor derecho de posesión y adjudicación recaído en el expediente 00484-2008-0-2001-JR-CI-05 del 1 de abril del 2013 entre la demandante y un tercero respecto a un predio dentro del fundo. 5. El Tribunal Constitucional, en ocasiones anteriores ha emitido pronunciamientos en supuestos donde la discusión giraba en torno al derecho de propiedad, defi niendo, incluso, una línea jurisprudencial respecto a sus alcances y supuestos que confi guran una afectación de su contenido constitucional (Cfr. Expedientes 5614-2007- PA/TC, 3569-2010-PA/TC, 2330-2011-PA/TC, entre otros). No obstante, en el presente caso no se confi guran presupuestos indispensables para la procedencia del amparo. Ellos son, a saber, el que la titularidad del derecho fundamental en discusión no sea incierta o litigiosa; y el que dicha titularidad no se fundamente en hechos controvertidos o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. Estas exigencias sin duda se derivan de la naturaleza eminentemente restitutoria de los procesos constitucionales. 6. En ese sentido, a mi consideración, resulta necesaria la existencia de una estación probatoria amplia que permita establecer fehacientemente si existe identidad entre el inmueble adjudicado a favor del Estado y aquellos sobre los que la recurrente alega detentar el derecho de propiedad; asimismo, resulta importante señalar que, en el presente caso, el predio cuya titularidad se pretende recuperar ha sido objeto de múltiples procesos judiciales y administrativos, a través de los cuales la propia recurrente se habría adjudicado una parte de dicho terreno; siendo así, tampoco existe certeza que el bien materia de controversia se encuentre exclusivamente bajo el dominio del Estado. 7. Adicionalmente, este Tribunal aprecia que, dado el tiempo transcurrido, a la fecha no existe riesgo de irreparabilidad respecto de los derechos invocados en la demanda, pues desde la expedición de la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA-AR hasta la fecha de su presentación (9 de mayo de 2013) han pasado más de 40 años. 8. Por lo tanto, atendiendo a estas razones, corresponde que el presente caso sea atendido en una vía que cuente con estación probatoria amplia. Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda S. LEDESMA NARVÁEZ W-1988175-20

Fallos citados

00588-2013-PA/TC · 02383-2013-PA/TC

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