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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01507-2017-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalCita 4 fallos
Expediente
01507-2017-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
TUMBES
Publicación
2019-08-10
Edición
2996
Demandante
Don José Darwin Carrasco Risco contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria y los alegatos de inocencia. 74090 2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda respecto al derecho a la pluralidad de instancias o grados.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 01507-2017-PHC/TC

TUMBES JOSÉ CRUZ CARRASCO MOZA, REPRESENTADO POR JOSÉ DARWIN CARRASCO RISCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017, con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Darwin Carrasco Risco contra la resolución de fojas 165, de fecha 10 de febrero de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de enero de 2017, don José Darwin Carrasco Risco interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Cruz Carrasco Moza contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Tumbes. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 14, sentencia de vista de fecha 22 de enero de 2014, que revocó la Resolución 3, sentencia absolutoria de fecha 12 de noviembre de 2012; y, reformándola, condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de actos contra el pudor en menor de edad. Asimismo, solicita que se califi que nuevamente el recurso de apelación contra la referida sentencia y se disponga la inmediata libertad del favorecido (Expediente 00365-2011-2-2601-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias o grados, a la prohibición de la condena del absuelto y a la libertad personal. La demanda se funda en los motivos siguientes: 1) conforme a lo previsto por el inciso 2 del artículo 425 del Nuevo Código Procesal Penal, la Sala demandada no debió otorgar valor probatorio diferente a la declaración de la menor agraviada que fue objeto de inmediación en primera instancia o grados; 2) dicha prueba no fue cuestionada por el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación; sin embargo, la Sala otorgó a dicha declaración un valor diferente del valor que se le otorgó en primera instancia; 3) el Ministerio Público en su apelación cuestiona más bien el certifi cado medicolegal expedido luego de examinar a la menor y que no se haya aplicado un acuerdo plenario; 4) el favorecido es inocente; y 5) el favorecido fue sentenciado en segunda instancia o grados , pese a haber sido absuelto en la primera, pero no ha podido impugnar la decisión condenatoria y tampoco ha tenido la posibilidad de actuar una nueva prueba.

El procurador público adjunto de la procuraduría pública del Poder Judicial arguye, a fojas 145 de autos, que la sentencia condenatoria impuesta al favorecido se encuentra debidamente motivada porque se sustentó en las pruebas que fueron actuadas en la audiencia de apelación de sentencia y valoradas de manera independiente a la valoración realizada en primera instancia o grado. Agrega que el favorecido interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria, el cual fue declarado inadmisible porque ni él ni su abogado defensor acudieron a la audiencia de casación celebrada el 30 de setiembre de 2015. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante Resolución 2, de fecha 19 de enero de 2017, declaró improcedente la demanda porque la sentencia condenatoria se sustentó en la declaración de la menor agraviada y demás pruebas que fueron actuadas en la audiencia de apelación de sentencia en virtud del principio de inmediación. Asimismo, advirtió que el favorecido interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria que fue declarado inadmisible, y contra esta decisión no interpuso recurso de queja. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confi rmó la apelada por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional de fojas 183 de autos, el favorecido ratifi ca el contenido de su demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que i) se declare la nulidad de la Resolución 14, sentencia de vista de fecha 22 de enero de 2014, que revocó la Resolución 3, sentencia absolutoria de fecha 12 de noviembre de 2012; y, reformándola, condenó a don José Cruz Carrasco Moza a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de actos contra el pudor en menor de edad; ii) se califi que nuevamente el recurso de apelación contra la referida sentencia; y iii) se disponga la inmediata libertad del favorecido (Expediente 00365-2011-2-2601-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias o grados , a la prohibición de la condena del absuelto y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

Sobre la revaloración de medios probatorios y alegatos de inocencia 2. Se alega que, conforme a lo previsto por el inciso 2 del artículo 425 del Nuevo Código Procesal Penal, la Sala demandada no debió otorgar valor probatorio diferente a la declaración de la menor agraviada que fue objeto de inmediación en primera instancia o grado. Además, que dicha prueba no fue cuestionada por el representante del Ministerio Público en su escrito de apelación. Sin embargo, la Sala otorgó a dicha declaración un valor diferente al valor que se le otorgó en primera instancia o grado; el Ministerio Público en su apelación cuestiona más bien el certifi cado médicolegal expedido luego del examen practicado a la menor; y que no se haya aplicado un acuerdo plenario, entre otros cuestionamientos a temas probatorios. Asimismo, se aduce que el favorecido es inocente. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional realice un reexamen de las pruebas que sustentaron la condena del favorecido y se pronuncie sobre la inocencia del favorecido, lo que constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria, y no de la judicatura constitucional. Sobre la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancias 4. El derecho a la pluralidad de instancias o grados forma parte del derecho a un debido proceso judicial. Goza incluso de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h”, ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”. 5. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias o grados, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. Este derecho, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido por nuestra Norma Fundamental (cfr. Expedientes 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009- PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC; fundamento 4). 6. Con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias o grados, el Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Expedientes 3261-2005- PA/TC, fundamento 3; 5108-2008-PA/TC, fundamento 5; 5415- 2008-PA/TC, fundamento 6; y 0607-2009-PA/TC, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancias o grados guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 7. En el presente caso, y conforme se advierte de la búsqueda efectuada por este Tribunal en la página web del Poder Judicial (<www.pj.gob.pe>) a las nueve horas con veintidós minutos del día 12 de junio de 2017, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de califi cación de recurso de casación de fecha 23 de enero de 2015, declaró bien concedido por la causal excepcional al desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Sin embargo, a través de la resolución suprema de fecha 30 de setiembre de 2015 (Casación 143-2014), declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por don José Cruz Carrasco Moza contra la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 22 de enero de 2014, por inasistencia injustifi cada del abogado defensor y el favorecido en su condición de casacionista a la audiencia de casación efectuada el 30 de setiembre de 2015. 8. Por ello, este Tribunal Constitucional considera que el favorecido en el proceso penal en cuestión ejerció su derecho fundamental a la pluralidad de instancias o grados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria y los alegatos de inocencia.

74090 2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda respecto al derecho a la pluralidad de instancias o grados. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de mayoría, que declara INFUNDADA la demanda respecto al derecho a la pluralidad de instancias o grados. Considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancias del recurrente. A mi juicio, el numeral 2 del artículo 431 del Código Procesal Penal no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. Mis fundamentos son los siguientes: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 1.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5, contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 1.3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, fi nalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. 1.4. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser efi caces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fi n para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 1.5. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 1.6. No solo eso, la Corte IDH ha afi rmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refl eja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 1.7. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. 1.8. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 1.9. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). 1.10. En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 1.11. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de confi guración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no signifi ca, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verifi car en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. 2. Análisis del caso 2.1 El artículo 431, numeral 2, del Código Procesal Penal preceptúa expresamente lo siguiente: “Artículo 431 ̊.- Preparación y Audiencia (…) 2) Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustifi cada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.” Es decir, regula un apercibimiento en virtud del cual si la parte que interpuso el recurso no acude a la denominada “audiencia de casación” se declarara inadmisible su recurso.

74091 2.2. Como he señalado, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. A ello debo añadir que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece, prima facie, al contenido constitucionalmente protegido del mismo, el derecho de toda persona a un recurso efi caz contra: “ a) La sentencia que le imponga una condena penal. b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal. c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fi n al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.” (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC). En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 2.3 Ello, desde luego, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional no signifi ca que la confi guración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o de privados. 2.4 En el presente caso, el recurrente fue absuelto en primera instancia y condenado recién en segunda instancia, por lo que la casación que interpuso permitía por primera vez la revisión de la sentencia condenatoria. 2.5 Mediante auto de califi cación de recurso de casación de fecha 23 de enero de 2015, se concedió la casación. Sin embargo, en aplicación del artículo 431, numeral 2 del Código Procesal Penal, a través de la Resolución Suprema de fecha 30 de setiembre de 2015 (Casación 143-2014), se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por don José Cruz Carrasco Moza contra la Sentencia de vista, Resolución N° 14, de fecha 22 de enero de 2014, por inasistencia injustifi cada de su abogado defensor a la audiencia de casación efectuada el 30 de setiembre de 2015. La aplicación del apercibimiento de tal artículo contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipifi cadas como delitos, que fi nalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. 2.6 Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan insubstanciales y contraproducentes, como los contenidos en el numeral que me ocupa; numeral que, a la luz de todo lo expresado, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada. 2.7 Así las cosas, a mi juicio corresponde estimar la demanda en este extremo y declarar nula la resolución que declaro inadmisible el recurso de casación; como consecuencia de esto, conceder el recurso de casación y que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se pronuncie sobre el referido recurso. S. BLUME FORTINI W-1792715-23

Fallos citados

0607-2009-PA · 1243-2008-PHC/TC · 4235-2010-PHC/TC · 5194-2005-PA/TC

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