CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 02149-2016-0-0501-JR-CI-01 DEMANDANTE : JUAN LUIS CARRASCO BADAJOZ DEMANDADO : RED DE SALUD DE HUAMANGA MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 10 Ayacucho, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Juan Luis Carrasco Badajoz, mediante escrito de folios 05 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, solicitando se disponga el pago de reintegro de devengado de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, en merito a la escala aprobada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 597-2007-GRA/PRES de fecha 09 de julio de 2007, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 380-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 04 de septiembre del 2015, en el cual resolvió Reconocer -entre otros- a favor de Juan Luis Carrasco Badajoz, la suma de doce mil ochocientos veinticuatro con 00/100 soles (S/. 12,824.00), en su condición de Cirujano Dentista del Centro de Salud de Conchopata. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 05, emitida con fecha 22 de febrero del 2017 y que obra a folios 49 – 55, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Juan Luis Carrasco Badajoz contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Ayacucho; SEGUNDO: Ordenar que el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 380-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 04 de septiembre del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma en lo que concierne al recurrente, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional, con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director de la Red de Salud de Huamanga, Nimer Pedro Sánchez Suarez, mediante escrito que obra a folios 62 – 63, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en lo siguiente: • Que, se ha incurrido en error de derecho en los considerandos sexto y séptimo de la recurrida, cuando se pone en tela de juicio la disponibilidad presupuestal; sin tener en consideración la disposición contenida en el artículo 19° de la Ley N° 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico que prevé para el reconocimiento económicos de los actos administrativos, debe emitirse una vez que cuente con la partida presupuestaria respectiva. • Que, la apelada causa agravias, por cuanto no ha valorado adecuada y objetivamente los elementos de prueba aportados por el accionante y la misma carece de motivación adecuada, máxime si el abono en el plazo contemplado para cancelar al accionante, no está a libre disposición de la entidad demandada. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial “El Peruano” el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. Siendo así, de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 03 y vuelta, obra la Resolución Directoral Nº 380-2015-GRA/GG-GRDS- DRSA-RSHGA-DE, del 04 de septiembre del 2015, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer -entre otros- a favor de Juan Luis Carrasco Badajoz, en su condición de
64282 Cirujano Dentista del Centro de Salud de Conchopata, la suma de doce mil ochocientos veinticuatro con 00/100 soles (S/. 12,824.00), por concepto de reintegro de devengado de la Asignación - Asistencia Nutricional y Alimentación, en merito a la escala aprobada mediante Resolución ejecutiva Regional N° 597-2007-GRA/PRES de fecha 09 de julio de 2007. 4.5. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada – Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga – mediante Carta, de fecha 19 de setiembre de 2016, que obra a folios 02, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante), a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 380-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 04 de septiembre del 2015. 4.6. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005- PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa, cierto y claro, debido a que está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares en tanto que el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 380- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Juan Luis Carrasco Badajoz, resulta amparable. 4.7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 380-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE; teniendo en cuenta además, que la invocada “… Así, la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos”3. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 05, emitida con fecha 22 de febrero del 2017 y que obra a folios 49 – 55, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Juan Luis Carrasco Badajoz contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Ayacucho; SEGUNDO: Ordenar que el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 380-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 04 de septiembre del 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma en lo que concierne al recurrente, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional, con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- ORTIZ ARÉVALO.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1600980-6