LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa- Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018, y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 104, de fecha 13 de julio de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos.
El 19 de mayo de 2014, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez,
73981 funcionaria encargada de atender los pedidos de acceso a la información pública en dicha empresa. Manifi esta que, pese a haber solicitado copia de la carta de descargos que presentó el abogado Ricardo Joao Velarde Arteaga, en respuesta a la carta de imputación de cargos o carta de preaviso de despido que Sedalib SA le notifi có en el año 2013, no se ha accedido a su pedido, lo que vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública; asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. Doña Gloria Alsira Pérez Pérez deduce excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva por considerar que la facultad de representar a la empresa en juicio corresponde exclusivamente a su gerente general. Sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que mediante Carta 429-2014-SEDALIB S.A.-82000- SGCAC, se contestó de manera integrada diversas solicitudes del actor, indicándole que para atenderlas debía abonar el costo correspondiente o que se le denegaban por estar incursa, en alguna excepción; además, refi rió que Sedalib SA solamente está obligada a entregar información relacionada al servicio público que brinda o a la tarifas de dicho servicio.
Sedalib SA, por su parte, aduce que solamente está obligada a brindar información relacionada a las características de los servicios públicos (tarifas y funciones administrativas) que brinda, y que lo que el recurrente plantea es un ejercicio abusivo de su derecho con la única fi nalidad de obtener costas procesales por cada pretensión. Reafi rma lo dicho por doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en cuanto a que, mediante Carta 429-2014-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, se dio respuesta a lo solicitado por el actor, indicándole que debe abonar el costo por reproducción, conforme lo dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM. Mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2014, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara fundada la excepción por considerar que doña Gloria Alcira Pérez Pérez no forma parte de la relación jurídica sustantiva del caso, pues la obligada a brindar la información es la entidad pública, es decir, la persona jurídica como tal y no sus funcionarios, excluyéndola como parte del presente proceso. Posteriormente, mediante sentencia de 30 de setiembre de 2014, el juzgado declara fundada la demanda señalando que la emplazada, mediante Carta 429-2014-SEDALIB S.A.-82000- SGCAC, exige el pago de una suma de dinero a efectos de tramitar la solicitud presentada por el actor, lo cual confi gura vulneración al derecho fundamental de acceso a la información pública. Por último, mediante sentencia de 13 de julio de 2015, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada y, reformándola declara infundada la excepción, por considerar que “si bien la señora Pérez no carga con la representación de Sedalib, su presunta inacción al momento de negar la información solicitada por el no pago de una suma de dinero, es la que genera el menoscabo al derecho constitucional de acceso a la información (sic)”; asimismo, declara improcedente la demanda señalando que la información requerida corresponde a datos personales, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
Cuestión procesal previa 1. El recurrente solicita que se le otorgue copia de la carta de descargo que presentó el abogado Ricardo Joao Velarde Arteaga, en respuesta a la carta de imputación de cargos o carta de preaviso de despido que Sedalib SA le notifi có en el año 2013. En consecuencia, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento es atendible. 2. Está acreditado a fojas 2 que el recurrente solicitó a Sedalib SA la entrega de dicha información mediante el documento de fecha cierta presentado el 7 de febrero de 2014. A criterio de este Tribunal Constitucional, ello acredita el cumplimiento del requisito especial de procedibilidad de la demanda previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. 3. En caso se accione en defensa del derecho de acceso a la información pública, dicha norma exige la presentación, por única vez, de un documento de fecha cierta solicitando la información requerida. Además, requiere que dicho pedido sea desestimado o no contestado dentro de los diez días hábiles siguientes. Sobre esto último, cabe señalar que en el presente caso no existe certeza sobre la ausencia de respuesta de la entidad emplazada, por cuanto obra en autos la Carta 429-2014-SEDALIB S.A.- 82000-SGCAC (folios 14 de autos), donde se detalla el costo que supone el requerimiento de información del actor, empero, también existe duda razonable sobre la verosimilitud del acuse de recibo de dicho documento, por lo que, atendiendo a que la fi nalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, no puede entenderse esta exigencia del artículo 62 del Código Procesal Constitucional de manera formalista o ritualista. En consecuencia, este Colegiado señala que corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Empresas estatales y derecho de acceso a la información pública 4. El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley. 5. Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003- PCM, las empresas del Estado están obligadas a entregar la información pública con la que cuenten. 6. Ciertamente, el artículo 9 del TUO la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece lo siguiente: Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce. 7. Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera que impida difundir información referida al funcionamiento de empresas estatales que además gestionan servicios públicos. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma: Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley. 8. Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos. 9. Las empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC. 10. Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 11. En caso contrario, estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el control del Estado donde, además, se encuentran comprometidos recursos públicos en la forma de acciones. Resolución del caso 12. Sedalib es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto íntegramente por las municipalidades provinciales y distritales en las que presta servicios conforme consta en el estatuto de la empresa descargado de su portal web institucional (cfr. <http://www.sedalib.com.pe/default. aspx?f=pgcsitio&ide=121˃ consulta realizada el 4 de octubre de 2018). Por tanto, está obligada a entregar la información pública que posee conforme a los términos expuestos supra. 13. El recurrente solicita que le entreguen copia de la carta de descargo que presentó el abogado Ricardo Joao Velarde Arteaga, en respuesta a la carta de imputación de cargos o carta de preaviso de despido que Sedalib SA le notifi có en el año 2013, pedido que no ha sido atendido, según refi ere. 14. Sin embargo, a lo largo del proceso, Sedalib ha sostenido que mediante Carta 429-2014-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, dio respuesta al requerimiento de información del actor, señalando que debía sufragar el costo por reproducción del documento que contiene los descargos que presentó el abogado Ricardo Joao Velarde Arteaga, lo cual no realizó, entendiendo que desistió de su pedido de conformidad a lo señalado en el artículo 13 del Reglamento de la 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM 15. En efecto, obra a folios 14 de autos la Carta 429-2014-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, de fecha 21 de febrero de 2014, la cual señala- entro otros- que se deberá sufragar la suma ascendente a S/ 4.00, a efectos de atender su pedido; sin embargo, no se adjunta acuse de recibo del citado documento. 16. Así las cosas, este Colegiado requirió a la emplazada que remita copia del acuse de recibo del documento de respuesta, por lo que, mediante Ofi cio 102-2018-SEDAIB S.A.- 40000-GG (folios 6 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), de fecha 5 de marzo de 2018, alcanza copia autenticada de la Carta 429-2014-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, que contiene anotaciones sobre la presunta recepción de este. Se debe señalar que el actor rechaza haber recibido dicho documento (cfr. escrito de fecha 27 de junio de 2014 obrante a folios 38 de autos). 17. Al respecto, se indica que las entidades estatales están constitucionalmente obligadas a responder por escrito las peticiones
73982 ciudadanas presentadas a título individual o colectivo (cfr. artículo 2, inciso 20, de la Constitución). Dicha norma constitucional es aplicable a las solicitudes de acceso a la información pública y exige que la respuesta a dichas solicitudes se comunique de manera efectiva a sus destinatarios; es decir, que sea notifi cada en el domicilio consignado por el peticionante en su solicitud de información o en su documento nacional de identidad. Caso contrario, se produciría una vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la información pública y petición, máxime cuando la obligación de notifi car los actos administrativos está reconocida en el artículo 18 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General aplicable supletoriamente a la Ley 27806. 18. Si bien en el proceso constitucional de habeas data no pueden dilucidarse los debates o discusiones surgidas en torno a si la entidad emplazada cumplió o no con las formalidades previstas para acusar recibo de las respuestas que brinda, establecidas en la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto su probanza requiere de una etapa no prevista en este proceso en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, ello no impide que este Colegiado aprecie las anotaciones contenidas en la copia autenticada de la Carta 429-2014-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, vinculadas con la presunta diligencia de notifi cación realizada por la entidad emplazada, advirtiéndose que la fecha de recepción es ilegible, y no se consigna hora de notifi cación ni fi rma de la persona que recibe el documento, lo cual genera duda razonable, prima facie, sobre la verosimilitud de dicho acto de notifi cación. Sin embargo, ello no lleva a concluir categóricamente que la entidad emplazada adoptó una postura renuente a proporcionar la información solicitada (o la denegara). 19. Por otro lado, con relación al carácter público de la información solicitada, debemos precisar que, cuando el Estado actúa como empleador, su potestad disciplinaria no se confunde con el poder estatal de imponer sanciones a los administrados como, en efecto, reconoce en el artículo 229.3 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. 20. Dicho criterio aplica a los funcionarios públicos y, con mayor razón, a quienes laboran en empresas del Estado sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, la causal de excepción prevista en el artículo 17.3 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, no es aplicable al presente caso. 21. De otro lado, conforme al artículo 17.5 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no es posible revelar información “cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar”. 22. Este Tribunal Constitucional entiende que, fundamentalmente, ello excluye la posibilidad de revelar datos sensibles; es decir, aquellos referidos “al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, fi losófi cas o morales; afi liación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual” sin el consentimiento de su titular (cfr. artículo 2.5 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales). 23. Por lo que, contrariamente a lo señalado por el ad quem, la información requerida no se refi ere a dichos aspectos de carácter personal, sino, más bien, al desempeño profesional de un trabajador o extrabajador de una empresa estatal encargada de prestar servicios públicos. Por tanto, prima facie, lo solicitado no se encuentra comprendido en la excepción prevista en el artículo 17.5 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 24. Corresponde estimar la demanda de autos, pese a no existir certeza sobre la ausencia de respuesta al requerimiento de información del actor, conforme a lo expuesto en los fundamentos 14 a 18 supra, esto con la fi nalidad de optimizar el derecho fundamental de acceso a la información pública y en atención al principio pro homine, puesto que es necesaria la obtención del mayor benefi cio del recurrente. Asimismo, cabe resaltar que dicha información debe ser proporcionada, por cuanto tiene carácter público, y su publicidad no constituye invasión a la intimidad personal y familiar. 25. Finalmente, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, regulando los costos procesales en los procesos constitucionales, señala lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 a 419 del Código Procesal Civil. 26. El artículo comentado, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales, ante el supuesto de declarase fundada la demanda constitucional; sin embargo, no es razonable su aplicación en forma automática. Así, en el caso de autos no podemos afi rmar categóricamente que el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional por la desidia o inefi ciencia de la emplazada, por cuanto existe documento de respuesta al requerimiento de información —en cual señala que la información será proporcionada previo pago por costo de reproducción— generando duda razonable únicamente su notifi cación. De tal suerte que no resulta de aplicación dicho artículo para el presente caso, debiendo desestimarse la condena de costos solicitada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda. 2. ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA
NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por las siguientes razones: 1. El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fi n que se le entregue copia de la carta de descargos que presentó el abogado Ricardo Joao Velarde Arteaga, en respuesta a la carta de imputación de cargos o carta de preaviso de despido que DESALIB SA le cursó el año 2013; así como el pago de costas y costos del proceso. 2. De la revisión de los actuados se aprecia que a lo largo del proceso, Sedalib ha sostenido que mediante Carta 429-2014-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, dio respuesta al requerimiento de información del actor, señalando que debía sufragar el costo por reproducción del documento que contiene los descargos que presentó el abogado Ricardo Joao Velarde Arteaga, lo cual no realizó, entendiendo que desistió de su pedido de conformidad a lo señalado en el artículo 13 del Reglamento de la 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM 3. En efecto, a solicitud del Tribunal Constitucional, Mediante Ofi cio 102-2018-SEDAIB S.A.-40000-GG (folios 6 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), de fecha 5 de marzo de 2018, SEDALIB alcanzó copia autenticada del cargo de entrega de la Carta 429-2014-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, la cual señala- entro otros- que se deberá sufragar la suma ascendente a S/ 4.00, a efectos de atender su pedido. Revisada dicha carta se aprecia que, aunque no tal legible, aparece la fecha de recepción, la persona que la recibió identifi cada como Maruja Castro, con DNI 17936422, habiéndose consignado entre paréntesis “(familiar)”, así como los datos del inmueble. 4. Tal forma de notifi cación se encuentra prevista en el artículo 21.4 de la Ley 27444, que señala que La notifi cación personal, se entenderá con la persona que deba ser notifi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notifi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. Por lo que debe entenderse correctamente efectuada. 5. Así pues, habiendo la emplazada respondido oportunamente la solitud de acceso a la información pública del recurrente, ha quedado demostrado que, en el presente caso, no existe ningún sustento constitucional en la demanda En ese sentido, mi voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1792715-21