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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04081-2015-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 4 fallos
Expediente
04081-2015-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2019-08-08
Edición
2994
Demandante
Don Edgar Franklin Sulca Cuya

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 04081-2015-PHC/TC

LIMA JOSÉ AURELIO MATAMOROS BALCÁZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Miranda Canales que se agrega..

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Franklin Sulca Cuya, abogado de don José Aurelio Matamoros Balcázar, contra la resolución de fojas 508, de fecha 5 de mayo de 2015, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de setiembre de 2014, don José Aurelio Matamoros Balcázar interpone demanda de habeas corpus contra la juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, señora Leonor Isabel Peláez Lazurtegui y contra los jueces superiores de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aranda Giraldo, Meza Walde y Carbonel Vílchez. Solicita que se declaren nulas la Resolución 00-2013-37, de fecha 23 de julio de 2013, y la Resolución 635, de fecha 21 de mayo de 2014 (Expediente 24948-2012-0-1801-JR-PE-00). Puntualiza el demandante que mediante la primera de las resoluciones citadas fue condenado como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión, a diez años de pena privativa de la libertad. Recurrida esta, la Sala superior demandada confi rmó la sentencia emitida en primera instancia. A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado su derecho fundamental a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no solo no se habrían actuado medios de prueba necesarios para esclarecer el hecho materia de investigación, sino que estas carecerían de una debida y sufi ciente motivación resolutoria. Además, manifi esta que se habría vulnerado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Al respecto, señala que no se llevaron a cabo pruebas complementarias al dictamen pericial que se practicó sobre la anotación realizada en el diario El Trome, las cuales advirtieron la necesidad de recabar mayores patrones de cotejo a fi n de emitir pronunciamiento sobre su veracidad. Asimismo, señala que no se llevó a cabo la diligencia de confrontación entre su coprocesado y el agraviado y que no se valoró la declaración jurada presentada por el agraviado, mediante la cual se retractó de la imputación inicial que realizó contra el favorecido. Por ello, solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados. Don José Aurelio Matamoros Balcázar, conforme a su declaración indagatoria obrante a fojas 84 de autos, manifestó que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a ser juzgado por un jueza imparcial y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la juez de primera instancia no continuó con la pericia grafotécnica dispuesta en el curso del proceso, no llevó a cabo la diligencia de confrontación entre su coprocesado y el agraviado, y no se pronunció sobre la declaración jurada presentada por el agraviado, en la cual se retractó de los cargos formulados en su contra. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea desestimada en tanto que se pretende la nulidad de una resolución judicial en base a argumentos infra constitucionales referidos a la sufi ciencia de las pruebas, lo cual excede el objeto de los procesos constitucionales por tratarse de alegatos de mera legalidad que compete ser analizado por la judicatura ordinaria (folio 88). Doña Rita Meza Walde, don Juan Carlos Aranda Giraldo y doña Pilar Carbonel Vílchez, mediante sus declaraciones indagatorias obrantes a fojas 406, 407 y 408, respectivamente, señalaron, en líneas generales, que la demanda interpuesta en su contra debe ser desestimada en razón de que el proceso penal que se siguió en contra del recurrente se llevó a cabo en el marco de un debido proceso, pues el demandante contó con abogado defensor de su elección, ejerció el derecho a probar y ejerció el derecho a la doble instancia; siendo que se llevó a cabo una correcta valoración de los elementos de prueba durante la etapa de instrucción a fi n de sustentar los pronunciamientos que se cuestionan. La demandada Leonor Isabel Peláez Lazurtegui formula su descargo y señala que en la sentencia que emitió en primera instancia se cumplió con valorar todos los medios probatorios y se llevaron a cabo las diligencias actuadas durante el trámite del proceso, por lo cual se remite a los considerandos emitidos en dicha sentencia (folios 409-410). El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2014, declaró infundada la demanda en el extremo referido a la violación del derecho al juez imparcial, de defensa y a la libertad individual, por considerar que la no actuación de la pericia grafotécnica se debió, sobre todo, a los plazos procesales establecidos para los procesos sumarios; que en los jueces demandados no se notan atisbos de parcialidad, y que el abogado del recurrente ha participado activamente en su defensa. En otro extremo, la declaró fundada, por considerar que por la falta de concreción de la pericia grafotécnica debido aspectos relacionados con el propio sistema judicial y carga procesal, y por no haberle dado mérito a la declaración jurada notarial, se afectó el derecho a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, conforme a fojas 450 de autos,

73965 interpuso recurso de apelación contra el extremo de la sentencia que declarara fundada la demanda, a fi n de que ésta sea revocada y, en consecuencia, se declare su improcedencia, toda vez que la demanda se sustenta en alegatos de mera legalidad que exceden el objeto del proceso de habeas corpus. Las emplazadas Leonor Isabel Peláez Lazurtegui y Rita Meza Walde interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el juez constitucional, en el extremo que declaró fundada la demanda, a fi n de que esta sea revisada por el superior jerárquico (folios 456 y 464, respectivamente). A su turno, la recurrida, por resolución 521, de fecha 5 de mayo de 2015, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que no se evidencia en autos vulneración del derecho a un debido proceso en relación con el derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 00-2013, de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual se condenó a don José Aurelio Matamoros Balcázar a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de extorsión, y la nulidad de la Resolución 635, de fecha 21 de mayo de 2014, que confi rmó la precitada condena (Expediente 24948-2012-0-1801-JR-PE-00). 2. Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específi camente en sus variantes de derecho a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso Dilucidación de la controversia desde la perspectiva del derecho a la prueba 3. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, señaló que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fi n de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba: (…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC Exp. N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 15). 4. En el presente caso, se aprecia que el recurrente, en su demanda de habeas corpus, refi ere que se vulneró su derecho a la prueba en razón de que no se llegó a realizar un dictamen pericial a la anotación realizada sobre el diario El Trome. 5. Al respecto, conforme a fojas 334 de autos, se tiene el Parte 067-2013-DIRINCRI-PNP/OFICRI-GRAF, mediante el cual la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informa al Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, en razón de su solicitud, sobre los inconvenientes de orden técnico criminalístico para realizar el estudio pericial requerido, los cuales se suscitaron en razón de que se advirtió que la toma de muestras que se le realizó a doña Vicenta Zamora Fernández de Enciso, y que se enviaron como muestras de cotejo, habían sido recepcionadas ex profeso, las cuales por su propia naturaleza algunas veces resultan inadecuadas, por lo cual se solicitó el acopio de mayores patrones de comparación en original para la concreción del citado estudio. De ello se verifi ca que la jueza de primera instancia sí cumplió con llevar a cabo las acciones necesarias y pertinentes a fi n de concretar un estudio pericial sobre la anotación realizada sobre el diario El Trome; y que, si bien durante el desarrollo del proceso no se logró obtener la misma, ello se debió a las razones de carácter técnico anotadas precedentemente. Por lo cual, se debe desestimar la demanda en este extremo. 6. Asimismo, refi ere que no se llevó a cabo la diligencia de confrontación entre su coprocesado y el agraviado. Sobre el particular, este Tribunal no advierte mínimamente vulneración del derecho a la prueba del recurrente, pues la falta de realización de la diligencia que señala como atentatoria de su citado derecho está vinculado a un pedido de actuación de medio de prueba que no fue presentado directamente por él, sino que, como lo señala el propio recurrente, fue realizado por su coprocesado. 7. De igual forma, el recurrente manifi esta que no se valoró convenientemente la declaración jurada que presentó el agraviado antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se retractó de la imputación inicial que realizó contra el favorecido. Al respecto, se advierte de autos que la referida declaración se presentó un día antes de la lectura de sentencia y no tres días antes como se indica. Por tanto, la juez de primera instancia no estuvo posibilidad material de analizar y valorarla (folio 44 vuelta). Por su parte, la Sala emplazada sí valoró dicho documento, habiéndole otorgado mayor valor probatorio a la declaración que brindó el agraviado en sede preliminar y judicial, por cuanto ésta fue realizada cuando las partes pudieron participar y contradecir, conforme se aprecia del fundamento 13.9 de la Resolución 635, de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 55 vuelta). Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada también en este extremo. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances 8. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Expediente 1480-2006-PA/TC), lo siguiente: el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las reso00luciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. 9. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié, en el mismo proceso, en lo siguiente: [...] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. Análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas 10. De acuerdo con lo que aparece textualmente en la sentencia condenatoria emitida con fecha 23 de julio de 2013 (fojas 348 a 356 de autos) por el Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fi n de de sustentar la convicción a la que se arribó para emitir fallo condenatorio, a partir de la valoración y análisis de la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso, la citada resolución judicial indica: (...) Al brindar a fojas 317 declaración testimonial el efectivo policial Raúl Ramos Tenorio, quien tanto a nivel preliminar como judicial ha señalado que el día de los hechos, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, recibió una llamada del efectivo policial Tantaruna Bedón, quien se encontraba en la central de monitoreo de serenazgo de la Municipalidad de Lima, para que junto a otro efectivo se dirijan a la altura del parque universitario con el jirón Sandía, para intervenir a dos sujetos que tenían del cuello a una persona (...) llegando a intervenirlos en Jirón Cotabambas a la altura del escuadrón verde, quienes se identifi caron como efectivos policiales, instantes que el efectivo Tantaruna Bedón le indicó que el agraviado se dirigía a la comisaría, quien al llegar reconoció plenamente a los intervenidos, indicando que había entregado la suma de cuatrocientos nuevos soles , de lo contrario, lo incriminarían de falsifi cador; negando tal hecho los intervenidos, pero al verifi carse los billetes que le fueron incautados y anotados en un periódico por la mamá del agraviado, los intervenidos manifestaron que querían arreglar con el agraviado devolviéndole el dinero intentando acercarse a él, lo que no les fue permitido (...)” Cuarto.- La sindicación del agraviado ha quedado corroborada con el acta de registro personal e incautación de fojas 72/73, realizado a los acusados, encontrándose al procesado Reyes Gallardo, entre otros, un billete de doscientos nuevos soles, con numeración de serie A0830282B (...), mientras que al acusado Matamoros Balcázar se le encontró en su poder, dentro de su billetera, entre otros (...), dos billetes de cien nuevos soles, con número de serie A5367034D y A7644790C, respectivamente. Debiendo señalarse que la numeración de los billetes incautados coinciden con las que aparecen anotada en el diario El Trome (...) (...) A lo expuesto extensamente, debe agregarse que ninguno de los coprocesados, ha acreditado con documento cierto el porqué se les encontró la cantidad de dinero que, en conjunto suman, los

73966 cuatrocientos nuevos soles que el agraviado señala que se les entregó para no verse involucrado en un delito en su contra (...) Sexto.- Así las cosas, ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad de los acusados Reyes Gallardo y Matamoros Balcázar en la comisión del ilícito penal, tanto con la propia declaración del agraviado Enciso Zamora, como por las declaraciones de los efectivos policiales Ramos Tenorio y Fajardo Chávez, así como con las actas de registro personal e incautación, existiendo sufi cientes elementos probatorios que los vinculan con la perpetración del evento criminal (...). 11. Así, se advierte que el pronunciamiento judicial en cuestión no valoró ni fundó su decisión en el contenido del Parte 067-2013-DIRINCRI-PNP/OFICRI-GRAF, mediante el cual la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional le informa al Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima sobre los inconvenientes de orden técnico criminalístico para realizar el estudio pericial requerido; sino que, por el contrario, para condenar al recurrente, se basó en otra documentación probatoria actuada y recabada durante el trámite del proceso, la cual consideró pertinente y sufi ciente para tal efecto, conforme se aprecia de lo expuesto precedentemente. 12. Respecto a lo resuelto en la sentencia confi rmatoria de fecha 21 de mayo de 2014 (fojas 377 a 402 de autos), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, se tiene que en ella se expusieron los elementos de hecho y se consideró la misma documentación probatoria que se valoró en primera instancia a fi n de confi rmar lo resuelto por este último. En ese sentido, se condenó al recurrente a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión de delito de extorsión. 13. Además, la Sala emplazada señala: (...) si bien los sentenciados han cuestionado el valor probatorio del diario el “Trome”, argumentando que la testigo Vicenta Zamora Fernández de Enciso (madre del agraviado) es iletrada y por lo tanto no pudo escribir los números de serie; frente a ello cabe señalar que ella misma sostuvo a fojas 414 que fue la que escribió los números de los billetes pudiéndolo hacer porque miro los números y los copió igual. Asimismo la testigo se dedica al “comercio ambulatorio” actividad en virtud de la cual es evidente que aprendió a escribir algunas palabras y sobre todo números, conforme se puede corroborar con el Acta de Tomas de Muestras Gráfi cas, obrantes a fojas 492/495, en la cual la testigo realizó muestras gráfi cas en tres ejemplares de manera espontánea, con lo que se desvirtúa la posición de la defensa (...). 14. A partir de ello, se aprecia que la Sala convalidó los elementos probatorios que consideró y valoró la juez de primera instancia para condenar al recurrente; y, que prescindió de una pericia grafotécnica para validar la anotación en el diario El Trome realizada por la mamá del agraviado, en razón de que la misma quedó acreditada con otros elementos de convicción. 15. Como ya lo ha señalado este Colegiado, el Tribunal Constitucional no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o reales en las que se perpetró un delito, pero en cambio sí es un órgano en el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida si éstos fueron o no respetados. Y para este Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues en éstas se observa que, para resolver la causa, se han expresado las razones objetivas de hecho y derecho que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda

Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con mucho respeto a mis colegas magistrados, discrepo parcialmente de la posición adoptada en la ponencia, únicamente en el extremo referido a la omisión de acopiar documentos adicionales a la anotación realizada con bolígrafo en el diario “El Trome” por Vicenta Zamora Fernández de Enciso, alegado por el recurrente. A continuación expondré las razones de mi cuestionamiento: 1. En derecho a la prueba forma parte implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios que consideren pertinentes a fi n de sustentar sus argumentos ante el órgano jurisdiccional. Respecto al contenido de este derecho constitucional el Tribunal ha explicado que: (…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia (Expediente 6712-2005-PHC/TC). 2. En tal sentido, se ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (STC 6075-2005-PHC; 00862- 2008-PHC). No obstante dicho criterio ha sido racionalizado, señalándose al respecto que: “(…) si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba (…)” por los que el juzgador ordinario sustente su determinación, proceder que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que refi ere a la nulidad de un acto procesal (STC 06065-2009-PHC). 3. En el caso de autos, el recurrente afi rma que se vulneró su derecho a la prueba, toda vez que no se acopiaron documentos complementarios para realizar la pericia grafotécnica a las anotaciones realizadas al ejemplar del diario “El Trome” del 15 de octubre de 2012. En efecto, el Parte 067-2013-DIRINCRI- PNP/OFICRI-GRAF del 17 de mayo de 2013 (folio 334) en su parte pertinente señala lo siguiente: (...) 3. Realizado el análisis a las muestra de cotejo a nombre de Vicenta ZAMORA FERNANDEZ DE ENCISO, remitidos por la Autoridad solicitante se advierte que estas han sido recepcionadas de forma ex profesa, las mismas que por su propia naturaleza algunas veces devienen de inadecuadas (SIC), toda vez que la persona investigada al conocer que sus signaturas van a ser sometidas a estudio pericial, pueden variar voluntaria o involuntariamente sus verdaderos grafi smos. 4. En tal sentido; se sugiere que a través de su despacho se realice el acopio de abundantes patrones de Comparación (Textos Manuscritos) [SIC] originales de la involucrada, similares a la obrante en el documento cuestionado; a fi n de realizar la compulsación respectiva; teniendo en consideración los requisitos de índole técnico criminalísticos que se detallaron anteladamente, asimismo; se advierte que se ha realizado el análisis comparativo preliminar, entre las muestras de cotejo y la cuestionada, observando ciertas divergencias gráfi cas morfoestructurales, requiriendo mayor cantidad de patrones de cotejo, con la fi nalidad de categorizar o desvirtuar lo antes mencionado. 4. De lo expuesto se advierte que las sugerencias realizadas por los peritos para llevar a cabo la pericia grafotécnica no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Y es que el recurrente no cuestiona que se le haya denegado ofrecer medios probatorios, o que estos no hayan sido admitidos, actuados o valorados por el órgano jurisdiccional de manera arbitraria, sino que este no haya recogido la sugerencia realizada por los peritos de la PNP. Dicha sugerencia, de acuerdo a lo expuesto, se refería a acopiar textos o documentos suscritos por doña Vicenta Zamora Fernández de Enciso, para que puedan ser confrontados con las anotaciones realizadas al ejemplar del diario “El Trome” del 15 de octubre de 2012, y determinar si fueron hechas por la misma persona. Por tanto, considero que este extremo de la demanda debe declararse IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por otro lado, con respecto a los demás extremos de la demanda, coincido en que deben ser declarados INFUNDADOS, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la ponencia. S. MIRANDA CANALES W-1792714-5

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Fallos citados

06065-2009-PHC · 1480-2006-PA/TC · 6075-2005-PHC · 6712-2005-PHC/TC

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