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Amparo

Amparo 02748-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
02748-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2019-08-08
Edición
2994
Demandante
Doña Ángela Violeta García Muñoz contra resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 02748-2015-PA/TC

LA LIBERTAD ÁNGELA VIOLETA GARCÍA MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de abrilde 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Miranda Canales y Espinosa- Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Violeta García Muñoz contra resolución de fojas 101, de fecha 12 de agosto de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de octubre de 2013, doña Ángela Violeta García Muñoz interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (Indecopi), solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones: - Resolución 1907-2011/TPI-INDECOPI, de fecha 2 de setiembre de 2011, que, en segunda instancia, declaró fundada la denuncia por infracción al derecho de autor y los derechos conexos por la comunicación pública de obras y producciones audiovisuales y por la retransmisión de emisiones de organismos de radiodifusión, e impone una multa de 21 UIT. - Resolución 0871-2012/TPI-INDECOPI, de fecha 23 de mayo de 2012, que precisa que la multa impuesta deberá ser pagada por las partes denunciadas de forma solidaria. - Resolución 2356-2013/TPI-INDECOPI, de fecha 11 de julio de 2013 que declaró infundada la solicitud de nulidad de las resoluciones mencionadas.

Sostiene que las Resoluciones 1907-2011/TPI-INDECOPI y 0871-2012/TPI-INDECOPI no le fueron debidamente notifi cadas, lo cual afecta su derecho de defensa, el debido proceso, a la libertad de trabajo y a la tutela jurisdiccional efectiva. El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 28 de octubre de 2013, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, dado que existen vías procedimentales específi cas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional vulnerado. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada, debido a que la vía procedimental específi ca e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado es el proceso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto cuestionar las notifi caciones que le fueron realizadas en el

73960 procedimiento administrativo subyacente, toda vez que, según lo denuncia, no se han respetado las formalidades de ley, por lo que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso en su manifestación de defensa. 2. Para este Tribunal, la notifi cación reviste un rol central en el procedimiento administrativo, pues no solo está íntimamente ligada no solo a un deber de la Administración, sino que, además, resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de todo administrado, concretamente, con la posibilidad de conocer el contenido de lo decretado por la entidad, en aras de permitírsele, de estimarlo pertinente, recurrir tal decisión. Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto 3. No obstante lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, este Tribunal Constitucional considera que lo alegado por la recurrente tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, dado que la recurrente alega no haber sido notifi cada por la emplazada con la Resolución 1907-2011/TPI-INDECOPI y la Resolución 0871-2012/TPI-INDECOPI, por lo que no ha podido conocerlas y cuestionarlas oportunamente. 4. Atendiendo a lo antes expuesto, este Colegiado no comparte lo resuelto en primera y segunda instancia, las cuales rechazaron liminarmente la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues, precisamente, el agravio denunciado le ha impedido cuestionar tales actos administrativos en la vía ordinaria. A mayor abundamiento, cabe advertir que, con relación al indebido rechazo liminar, la posición jurisprudencial de este Tribunal ha sido uniforme en considerar que la aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional solamente es posible en el caso de que la demanda sea manifi estamente improcedente. 5. Sin embargo, a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente, es perfectamente posible emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que existen sufi cientes elementos de juicio para tal efecto, por lo que resulta innecesario condenar a la accionante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora es posible dilucidar. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fi nes de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, máxime si el demandado tiene conocimiento de la presente demanda al habérsele notifi cado el concesorio del recurso de apelación (cfr. fojas 88).

Análisis de la controversia

6. De la revisión de autos se aprecian las siguientes cédulas: a) Copia de la cédula de notifi cación de la Resolución 1907- 2011/TPI-INDECOPI, obrante a fojas 55, recibida por el abogado de la recurrente, Armando Aldana Tume. b) Copia de la cédula de notifi cación de la Resolución 0871- 2012-/TPI-INDECOPI, obrante a fojas 61 y que, en segunda visita, se dejó bajo puerta la notifi cación de la citada resolución. 7. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la notifi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien se deba notifi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 8. De la copia de la Resolución 2356-2013/TPI-INDECOPI, de fecha 11 de setiembre de 2013, que desestimó la nulidad deducida por la demanda, se aprecia que la emplazada afi rma haber realizado la notifi cación de los actos que expidió en el domicilio procesal fi jado por la propia actora en los escritos que presentó. Dicha afi rmación no ha sido negada por la recurrente, quien se ha limitado a afi rmar lo siguiente: a) Con relación a la notifi cación de la Resolución 1907- 2011/TPI-INDECOPI, su entonces abogado, Armando Aldana Tume, “no le informó sobre ello, ya que estaba coludido con la competencia del servicio de cable del pueblo donde se presta el servicio, por ser pariente del dueño de dicha empresa”. b) Con relación a la notifi cación de la Resolución 0871-2012-/ TPI-INDECOPI, desliza la posibilidad de que la emplazada haya efectuado la notifi cación en la casa vecina en atención a que dichas casas “son muy similares”. 9. En todo caso, no puede soslayarse que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo General impone al administrado la carga de comunicar de modo expreso, cierto e indubitable el nuevo domicilio a la Administración, a fi n de recibir las notifi caciones los actos expedidos. Empero, no se aprecia que la recurrente haya cumplido con ello. Por lo tanto, la presente demanda es infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1792714-3

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