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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00775-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 5 fallos
Expediente
00775-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2019-08-08
Edición
2994
Demandante
Don Enrique Francisco Carlos Reyes contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración al derecho constitucional de la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULA la Resolución 3, de fecha 8 de agosto del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra el mandato de detención contenido en la Resolución 1, de fecha 22 de junio del 2011, por delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 00392-2011-0-1803-JR-PE-01); 2. ORDENAR al Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho que emita resolución por la cual se califi que nuevamente el escrito por el cual el recurrente interpone el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la Resolución 1, de fecha 22 de junio del 2011, en el extremo referido al mandato de detención.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 00775-2014-PHC/TC

LIMA ENRIQUE FRANCISCO CARLOS REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017 y con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega, y el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Francisco Carlos Reyes contra la resolución de fojas 197, de fecha 18 de octubre de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 2013, don Enrique Francisco Carlos Reyes interpuso demanda de hábeas corpus y dirigida contra el Juez Titular del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, don Alberto Eleodoro Gonzales Herrera, a fi n de que se declare nula la Resolución 3, de fecha 8 de agosto de 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra el mandato de detención contenido en la Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2011, por la cual se le abre instrucción por la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad (Expediente 00392-2011-0-1803-JR-PE-01). Al respecto, invoca los derechos al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de la instancia, así como el principio de presunción de inocencia. Sostiene que no se le notifi có el mandato de detención. Asimismo, refi ere que con fecha 26 de julio de 2011, mediante

73957 cedulón, conoció la medida restrictiva en su contra; por lo que, con fecha 1 de agosto de 2011, interpuso el medio impugnatorio de apelación, vale decir, al segundo día hábil que tomó conocimiento de dicha resolución, en razón a que los días anteriores a la fecha de interposición de dicha impugnación fueron feriados por fi estas patrias. Sin embargo, mediante Resolución 3, se declaró improcedente el referido medio impugnatorio por extemporáneo. El juez demandado, don Alberto Eleodoro Gonzales Herrera, refi rió que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, máxime si existen vías para la solución respectiva, por lo que solicita que, en su oportunidad, se declare improcedente la demanda. Agrega que, en el proceso en cuestión, consideró pertinente imponer la medida coercitiva de detención, disponiéndose no solo que se giren las órdenes de captura, sino también que se notifi que al imputado (el actor) con el auto de apertura de instrucción conforme lo ha reconocido, contra el cual se interpuso el medio impugnatorio de apelación que no le fue concedido por devenir en extemporáneo. Asimismo, manifi esta que el actor solicitó la variación del mandato de detención, lo cual fue declarado improcedente. Contra dicha decisión también se interpuso apelación, la cual fue confi rmada por la Sala penal. El procurador adjunto del Poder Judicial contestó la demanda refi riendo que al actor no se le ha vulnerado su derecho fundamental a la doble instancia. Ello en razón a que, si bien en un primer momento se declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra el mandato de detención, este interpuso el recurso de queja contra dicha denegatoria, lo cual motivó la emisión de una resolución que declaró nulo el concesorio de apelación. Luego solicitó la variación del mandato de detención, que fue declarada improcedente. Contra esta decisión también interpuso apelación, la cual ha sido resuelta reformando el mandato de detención por el de comparecencia restringida. El Trigésimo Octavo Juzgado Penal-Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor, con fecha 20 de julio de 2011, se apersonó al Juzgado donde tomó conocimiento del proceso, y a partir de esta fecha impugnó el mandato de detención. Ante su denegatoria, este interpuso queja y solicitó la variación de la detención, lo cual fue desestimado. Consecuentemente, el juez estimó que el recurrente hizo uso de los medios que le franquea la ley dentro de un proceso regular, no apreciándose las vulneraciones a sus derechos fundamentales. La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Se solicita que se declare nula la Resolución 3, de fecha 8 de agosto del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra el mandato de detención contenido en la Resolución 1, de fecha 22 de junio del 2011, por el cual se abre instrucción por delito de actos contra el pudor (Expediente 00392-2011-0-1803-JR-PE-01). 2. Al respecto, invoca los derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias y al principio de presunción de inocencia. Análisis del caso materia de controversia constitucional De si existe competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas corpus 3. Corresponde ahora analizar, en primer término, si el proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la inconstitucionalidad alegada. Al respecto, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, estableciendo que aquélla relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional –el cual prevé, enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus–, dispone que éste “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”. Anteriormente a la dación del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refi riendo que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, [la pretensión] guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta” (Cfr. STC 2663-2003-PHC, fundamento 6 h.). 4. Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe ser analizado en cada caso concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como que es posible interponer demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción a la libertad o que deniegan un pedido de la libertad procesal (exceso de detención, negativa a conceder benefi cios penitenciarios, entre otros ejemplos). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que sí inciden en la libertad personal las resoluciones de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, lo que se da en este caso, máxime si imponen una medida restrictiva de la libertad (mandato de detención). Cuestionamiento de la Resolución 3, de fecha 8 de agosto del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra el mandato de detención contenido en la Resolución 1, de fecha 22 de junio del 2011 5. Se invoca la afectación a los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y al principio de presunción de inocencia; en tanto que no se le notifi có el mandato de detención; y que, con fecha 26 de julio del 2011, mediante cedulón, conoció la medida restrictiva en su contra, por lo que, con fecha 1 de agosto del 2011 interpuso el medio impugnatorio de apelación; vale decir, al segundo día hábil que tomó conocimiento de dicha resolución, en razón a que los días anteriores a la fecha de interposición de dicha impugnación fueron feriados por fi estas patrias; sin embargo, mediante Resolución 3 (fojas 177), se declaró improcedente el referido medio impugnatorio por extemporáneo. Al respecto, la pretensión demandada será resuelta sobre la base del derecho a la pluralidad de instancias previsto en el artículo 139, incisos 6 de la Constitución; es decir, por la presunta denegación del acceso a los recursos. 6. Así las cosas, la determinación de si corresponde o no estimar la pretensión, requiere, ante todo, analizar los alcances constitucionales del derecho que se acusa como violado. Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139º, incisos 6 de la Constitución) Argumentos de las partes 7. Sostiene que no se le notifi có su mandato de detención; que, con fecha 26 de julio del 2011, mediante cedulón, conoció la medida restrictiva en su contra; que, con fecha 1° de agosto del 2011, interpuso el medio impugnatorio de apelación; vale decir, al segundo día hábil que tomó conocimiento de dicha Resolución, en razón a que los días anteriores a la fecha de interposición de dicha impugnación fueron feriados por fi estas patrias; sin embargo, mediante Resolución 3, se declaró improcedente el referido medio impugnatorio por extemporáneo. 8. El juez demandado don Alberto Eleodoro Gonzáles Herrera refi ere que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, máxime si existen vías para la solución respectiva, por lo que solicita que se declare improcedente la demanda. Agrega que, en el proceso en cuestión, consideró pertinente imponer la media coercitiva de detención, disponiéndose no sólo que se giren las ordenes de captura, sino también que se notifi que al imputado (el actor) con el auto apertorio de instrucción, conforme lo ha reconocido, contra el cual este interpuso el medio impugnatorio de apelación que no le fue concedido porque lo hizo extemporáneamente; asimismo, también el actor solicito la variación del mandato de detención lo cual le fue declarado improcedente, decisión contra la que también interpuso apelación, motivando que la sala penal confi rme dicha decisión. 9. El procurador adjunto del Poder Judicial señala que no se le ha vulnerado el derecho fundamental a la doble instancia; toda vez, que si bien, en un primer momento, se declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra el mandato de detención; el actor, luego, interpuso el recurso de queja contra dicha denegatoria, que motivó la emisión de una resolución que declaró nulo el concesorio de apelación, para luego solicitar la variación del mandato de detención lo cual le fue declarado improcedente, decisión contra la que también interpuso apelación, que ha sido resulta reformando el mandato de detención por el de comparecencia restringida.

Consideraciones del Tribunal Constitucional 10. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “… Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”. 11. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019- 2009-PHC, fundamento 2; 2596-2010-PA; fundamento 4). 12. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho

73958 fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución. 13. Ahora bien, cabe indicar que el derecho sub exámine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal conforme lo ha señalado este Tribunal en la STC 4235-2010-HC/TC: “…el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, fundamento 4; 10490- 2006-PA, fundamento 11; 6476-2008-PA, fundamento 7). Sin embargo, esto no implica que el legislador ordinario pueda limitarlo irrazonablemente o vaciarlo de contenido. 14. En el presente caso, se aprecia que la cuestionada Resolución (fojas 177) que deniega la impugnación contra el mandato de detención al actor, se sustentaría en la supuesta extemporaneidad de su interposición; contabilizando al efecto desde la fecha de apersonamiento del actor al proceso (el 20 de julio del 2011, conforme se aprecia a fojas 162) hasta la fecha de interposición del medio impugnatorio en mención; sin embargo, a criterio de este Tribunal, el plazo para la interposición de la referida impugnación debe correr desde que el actor fue notifi cado con el mandato de detención, conforme consta de la cedula de notifi cación (fojas 161), y no en una fecha anterior; por tanto la denegatoria de la apelación contra el mandato de detención resulta una actuación vulneratoria al derecho a la pluralidad de instancias ya que por una errónea contabilización del plazo para la impugnación no se ha permitido que la inatancia superior revise la resolución que la causaria agravio al actor. 15. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó incorrectamente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la resolución que ordena la detención del actor. 16. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la pluralidad de instancias reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. Efectos de la sentencia 17. En consecuencia, se debe declarar nula la Resolución 3, de fecha 8 de agosto del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra el mandato de detención contenido en la Resolución 1, de fecha 22 de junio del 2011, debiéndose emitir una resolución por la cual se califi que nuevamente el recurso de apelación contra el mandato de detención. Luego de ello, corresponderá que el proceso continúe con el trámite correspondiente, salvo que a la fecha de publicación de la presente sentencia dicha medida haya variado o haya sido dejada sin efecto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración al derecho constitucional de la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULA la Resolución 3, de fecha 8 de agosto del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra el mandato de detención contenido en la Resolución 1, de fecha 22 de junio del 2011, por delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 00392-2011-0-1803-JR-PE-01); 2. ORDENAR al Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho que emita resolución por la cual se califi que nuevamente el escrito por el cual el recurrente interpone el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la Resolución 1, de fecha 22 de junio del 2011, en el extremo referido al mandato de detención. Luego de ello, el proceso debe continuar con su trámite correspondiente, salvo que a la fecha de publicación de la presente sentencia dicha medida haya variado o haya sido dejada sin efecto. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA El derecho de todo ciudadano a la pluralidad de instancias está establecido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución, que dice: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) La pluralidad de la instancia. Por tanto, es innecesario recurrir a instrumentos internacionales para fundamentar ello, transmitiendo así un sentimiento de falta confi anza en la fortaleza institucional del Estado peruano. No debiera el Tribunal Constitucional hacerlo. Por ello, me aparto del fundamento 10 de la sentencia, en la que se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA

NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso mi posición queda establecida en los siguientes términos: 1. Don Enrique Francisco Carlos Reyes interpuso demanda de hábeas corpus y señala presuntas afectaciones a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancias, así como el principio de presunción de inocencia originadas porque mediante la Resolución N°3, de fecha 8 de agosto de 2011, se le declaró improcedente el medio impugnatorio interpuesto contra el mandato de detención contenido en la Resolución N°1, por el cual se le abre instrucción por la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad. El recurrente señala que el 26 de julio de 2011 tomó conocimiento de la medida restrictiva en su contra, por lo que el 1 de agosto de 2011 interpuso el medio impugnatorio, esto es, en el plazo correspondiente. 2. Ahora bien, considero que es de suma importancia observar el apersonamiento del recurrente al Primer Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Lurigancho (folio 162), de fecha 20 de julio del 2011, mediante el cual el demandante dejó constancia expresa que tenía conocimiento de la instrucción abierta en su contra y designó a su abogado para el acceso a la lectura del expediente para la elaboración de su defensa. En ese sentido, la Resolución N°3 declaró improcedente el recurso de apelación del recurrente por extemporaneidad, sustentándose en el previo conocimiento que tuvo el demandante de la Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2011, ya que, como mínimo, el recurrente estuvo enterado de la medida restrictiva contenida en tal resolución al 20 de julio del 2011, fecha desde la cual pudo interponer el recurso impugnatorio correspondiente. Por lo tanto, no se acredita una vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia. Por tales fundamentos, voto por que se declare INFUNDADA la demanda de autos. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1792714-1

Fallos citados

0607-2009-PA · 1243-2008-PHC · 2663-2003-PHC · 4235-2010-HC/TC · 5194-2005-PA

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