LA LIBERTAD JORGE ARTURO VITERI FALCÓN
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani y el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, que se han aprobado en la sesión del Pleno del día 22 de agosto de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Arturo Viteri Falcón contra la sentencia de fojas 874, de fecha 28 de enero de 2015, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 11 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo Mivivienda SA, el procurador público en asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), a fi n de que se declaren inaplicables las cartas de preaviso de despido y despido remitidas notarialmente, de fechas 23 de junio y 8 de julio de 2009 respectivamente. En consecuencia, solicita que se disponga su reposición laboral en el último cargo que venía desempeñando: jefe de Ofi cina de Coordinación Nacional, Trujillo. Manifi esta que laboró desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 8 de julio de 2009 en virtud de un contrato a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada. Refi ere que, desde mayo de 2009, la empresa Fondo Mivivienda le ocasionaba malestar en sus condiciones laborales, pues no contaba con los medios adecuados para desempeñar su labor, como consta en el acta de visita inspectiva; por ello el 15 de mayo de 2009 solicitó mobiliario e implementos de trabajo, a lo cual su exempleadora hizo caso omiso; y, a pesar de ello, continuó realizando labores y percibiendo su remuneración en la misma condición. Señala que en forma mal intencionada se le remitieron las cartas de preaviso de despido y despido donde se le imputaba una falta inexistente, como injuria y difamación, la cual no se encuentra regulada en el literal “f” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por ello, a su entender, su despido es incausado. Alega que en la carta de despido no se indicaba la causa el modo preciso de y menos aún la fecha de cese, lo que vulnera el artículo 32 del TUO del Decreto Legislativo 728 y el Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo, anota que nunca existió una causa objetiva para extinguir la relación laboral, lo cual vulnera su derecho constitucional al trabajo. El apoderado judicial del Fondo Mivivienda SA deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Expresa que la falta imputada al actor se confi guró por que este hizo declaraciones públicas al diario Correo de la ciudad de Trujillo, las cuales han ocasionado un serio perjuicio tanto a los trabajadores de la empresa como a la imagen de esta. Agrega que las causas de despido invocadas sí constituyen faltas graves, toda vez que la afi rmación del accionante fue proferida sin ningún tipo de pruebas y constituye un acto de desacreditación gratuito que compromete seriamente la imagen de la institución. Así queda demostrado que su representada no ha imputado al trabajador hechos inexistentes, falsos o imaginarios, ni la comisión de faltas no previstas legalmente, y no se ha recurrido a la fabricación de pruebas. La asesora legal de Fonafe formula la nulidad del auto de admisión de la demanda, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. Señala que su representada no conoce la situación laboral del demandante, pues es ajena a la relación laboral que existía entre el actor y el Fondo Mivivienda, dado que no fue empleadora del accionante; por ende, desconoce los motivos que llevaron a la emisión de las cartas notariales que le comunican su despido. Con fecha 30 de noviembre de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo (folio 365) declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por el Fondo Mivivienda SA, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por la apoderada judicial del Fonafe; en consecuencia, ordenó separar del proceso a la entidad demandada Fonafe, y; declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por ende, saneado el proceso El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 4 de julio de 2014, declaró infundada la demanda. Estimó que con las declaraciones periodísticas y el informe realizado por el actor, que no requieren mayor acreditación, se ha corroborado que la causal de despido se ajusta a los hechos acaecidos, toda vez que sí existe causa objetiva y se confi gura la falta grave imputada al accionante. Por tanto, no se acreditado de autos que se haya confi gurado un despido incausado ni el despido fraudulento. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por considerar en el informe de fecha 10 de junio de 2009, así como en las declaraciones en el diario Correo, los cuales sirven de base para el despido del recurrente, se aprecia que las expresiones vertidas en dichos instrumentales sobrepasan los límites del respeto, comprometen gravemente el vínculo de subordinación que debe existir entre un trabajador y su empleador, afectando la honra de ambos. Asimismo, agrega que la intención de injuriar del demandante ha quedado evidenciada con el envío de una copia de su informe elaborado a funcionarios (gerentes) de su exempleador sin seguir el conducto regular y sin los medios probatorios respectivos, arrogándose funciones fi scalizadoras del órgano competente.
1. El accionante solicita que se declaren inaplicables las cartas de preaviso de despido y despido remitidas notarialmente con fecha 23 de junio y 8 de julio de 2009, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el último cargo que venía desempeñando: jefe de Ofi cina de Coordinación Nacional Trujillo. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo. Procedencia de la demanda 2. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el accionante ha sido objeto de un despido incausado. Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 08/08/2019 04:33:08
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3. Previamente debe indicarse que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 26912 el Fondo Mivivienda es un programa social que tiene personería jurídica de derecho privado, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas. Por tanto, es necesario determinar la naturaleza laboral que esta mantiene con sus trabajadores. 4. El artículo 40 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: Carrera Administrativa Artículo 40.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confi anza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. (…). 5. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”. Mientras que su artículo 27 señala “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 6. A fojas 15 de autos obra la carta notarial del 23 de junio de 2009 (carta de preaviso de despido) donde la demandada le comunica al demandante que ha incurrido en falta grave relacionada con su conducta, de conformidad con lo señalado en el literal “f” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, referida a “Los actos de (…) injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral (…)”. Dicho escrito se sustenta en el informe sin número suscrito por el ahora demandante, en el cual realiza una serie de imputaciones sin aportar prueba alguna en contra de determinados trabajadores y funcionarios de la empresa, cuestionando su desempeño y acusándolos de valerse indebidamente de sus puestos para lograr un benefi cio personal. 7. A fojas 17 se aprecia la Carta Notarial 587-2009-FMV/GG de fecha 8 de julio de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) los descargos formulados no resultan razonables ni proporcionales a la gravedad de los cargos imputados y al perjuicio ocasionado tanto a sus compañeros de trabajo como a la imagen de esta empresa, por lo que incurrió en la falta grave relacionada con su conducta tipifi cada en el literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR al: Haber elaborado y suscrito el informe s/n que remitiera a la Gerencia Comercial, la gerencia de Administración y Planeamiento y la Ofi cina de Control Institucional del Fondo Mivivienda S.A. en el cual Usted realiza una serie de imputaciones en contra de determinados trabajadores y funcionarios de esta empresa, cuestionado su desempeño y acusándole de valerse indebidamente de sus puestos para lograr un benefi cio personal, no aportando prueba que sustente su informe y menos refl ejando una previa coordinación con vuestros superiores (…) Haber efectuado declaraciones al diario Correo de la ciudad de Trujillo (publicadas el 11.06.09) asegurando que la empresa se viene “politizando” y que se le ha hecho objeto de “maltrato laboral” al supuestamente no habérsele proporcionado muebles para desempeñar sus labores. (…) 8. Debe mencionarse que a fojas 561 a 567 obra el informe del 10 de junio de 2009 elaborado por el actor y dirigido a los funcionarios del Fondo Mivivienda, con sello de recibido el día 11 de junio de 2009. En dicho documento el recurrente expresó: Realizo en la fecha el presente informe por la imperiosa necesidad de transmitirles como funcionario del Fondo Mivivienda las actividades realizadas, a pesar de no contar con un lugar físico donde laborar ni contar con los elementos necesarios para ello, a pesar de haber sido tolerante por más de un mes, ahora tengo que expresarles mi profundo malestar e indignación (…) g) Lamento informarles también que existen muchos rumores entre las entidades técnicas que les vendrían realizando cobros ilegales para que puedan obtener sus códigos de proyectos en el Fondo Mivivienda de La Libertad, de igual modo para otorgarles sus códigos para operar como entidades técnicas como personas naturales, no tengo pruebas, sin embargo, es mi deber transmitirles este malestar (…) Dentro de mis labores como funcionario público además, está resguardar los intereses de la institución Fondo Mivivienda por lo tanto en honor a la verdad tengo que denunciar la injerencia política en nuestra institución de un alto funcionario de FONAFE, quien viene politizando nuestra empresa para servirse de ella en sus intereses políticos personales y conjuntamente con el señor Wilmer Sánchez, vienen presionando a las entidades técnicas para que los lleven a inaugurar sus obras (…) (énfasis agregado). 9. El jefe del Órgano de Control Institucional del Fondo Mivivienda SA, mediante Carta 061-2009-FMV-OCI del 22 de junio de 2009 (folio 501), solicitó al accionante que, al haberse tomado conocimiento de su informe de fecha 10 de junio de 2009 por el cual expone diversos hechos que se estarían presentando en la Ofi cina de Coordinación Regional de La Libertad, Trujillo, que implicarían, entre otros aspectos, presuntos actos irregulares cometidos por funcionarios del FMV, los cuales estarían obstruyendo los proyectos para la construcción de viviendas que se viene ejecutando en la zona, formalizar su denuncia ante el Órgano de Control Institucional (OCI) y cumplir los lineamientos señalados en anexo adjunto, a fi n de contar con los elementos necesarios que faculten al OCI para iniciar las indagaciones pertinentes dentro del ámbito de su competencia de control. 10. De lo expuesto se advierte que el demandante al elaborar el Informe de fecha 10 de junio de 2009, donde supuestamente “denuncia” una serie de irregularidades que venían ocurriendo en el Fondo Mivivienda SA Trujillo, sin adjuntar medio probatorio alguno, a pesar de que el OCI de la emplazada le solicitó que formulara la denuncia para que dicha área iniciara las investigaciones pertinentes, incurrió en falta grave, toda vez que con su actuar no solo ha resquebrajado la imagen de la emplazada, sino también de los funcionarios y trabajadores, por lo que este Tribunal estima que las cartas de preaviso de despido y despido cuestionadas han sido emitidas conforme a una causa objetiva. 11. En consecuencia, al haberse acreditado que el despido que sufrió el accionante por parte del Fondo Mivivienda SA Trujillo no ha sido arbitrario, se debe desestimar la demanda. 12. Resulta importante mencionar que, aun cuando el demandante estuviera ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, ello no implica causar un agravio a la emplazada, pues sus afi rmaciones tendrían que ser respaldadas en pruebas fehacientes lo cual, en el presente caso, no ha ocurrido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo del actor. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con declarar infundada la demanda de amparo; sin embargo es necesario que precise el fundamento 3 y brinde mayores detalles en cuanto a lo expresado en el fundamento 4 de la sentencia: 1. En cuanto a la entidad demandada, Fondo Mivivienda, debo de precisar que si bien fue creada a través de la Ley 26912 y adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas; posteriormente, con la Ley 28579 se le concedió la condición de empresa estatal de derecho privado y adscrita al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. 2. Por otro lado, debo resaltar que no coincido con una interpretación aislada de las disposiciones constitucionales. Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de unidad de la Constitución establece que “la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un ´todo` armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto” (sentencia emitida en el Expediente 05854-2005-PA/TC, fundamento 12). 3. Si bien el artículo 40 de la Constitución establece que “[…] No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de las sociedades de economía mixta”, de ningún modo debe interpretarse aisladamente, como si no existieran otras disposiciones constitucionales que puedan coadyuvar en la respectiva interpretación fi nal de dicho extremo.
73941 Asumir una interpretación aislada nos podría indicar que las empresas del Estado, son cien por ciento idénticas a las empresas privadas, y esa interpretación desnaturaliza el mandato normativo de la Constitución. Si esa fuera la interpretación entonces la Contraloría General de la República no podría controlarlas, el Sistema Nacional de Presupuesto no podría limitarlas o el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad del Estado (FONAFE) no podría normar o dirigir dicha actividad empresarial. Las empresas del Estado, por ser del Estado están al servicio de la Nación y no de intereses privados. ¿Tienen límites? Claro que los tienen. No son, ni deben ser, un sector privilegiado respecto de las obligaciones, exigencias y control del Estado. 4. Así por ejemplo, el artículo 39 de la Constitución establece que “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación […]”. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 60 de la Constitución dispone que “Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifi esta conveniencia nacional”. Esta norma constitucional ha sido recogida a nivel legal por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1031, que promueve la efi ciencia de la actividad empresarial del Estado, conforme al cual: La Actividad Empresarial del Estado se desarrolla en forma subsidiaria, autorizada por Ley del Congreso de la República y sustentada en razón del alto interés público o manifi esta conveniencia nacional, en cualquier sector económico, sin que ello implique una reserva exclusiva a favor del Estado o se impida el acceso de la inversión privada. Las Empresas del Estado se rigen por las normas de la Actividad Empresarial del Estado y de los Sistemas Administrativos del Estado, en cuanto sean aplicables, y supletoriamente por las normas que rigen la actividad empresarial privada, principalmente por la Ley General de Sociedades y el Código Civil. Además, dicho decreto legislativo señala, en su artículo 4, que las empresas del Estado pueden ser de accionariado único, con accionariado privado y con Potestades Públicas. 5. Ahora bien, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República - Ley 27785, que regula el control gubernamental para prevenir y verifi car la “[…] correcta, efi ciente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado con la fi nalidad de contribuir y orientar el mejoramiento de sus actividades y servicios en benefi cio de la Nación”, en su artículo 3 dispone que sus normas son aplicables a todas las entidades sujetas a control por el Sistema, independientemente del régimen legal o fuente de fi nanciamiento bajo el cual operen, encontrándose entre ellas las empresas pertenecientes a los gobiernos locales y regionales e instituciones (literal b) y las Empresas del estado, así como aquellas empresas en las que éste participe en el accionariado, cualquiera sea la forma societaria que adopten, por los recursos u bienes materia de dicha participación” (literal f). 6. A ello debe agregarse que las empresas del Estado también se encuentran comprendidas dentro de la normativa que regula el presupuesto público. En efecto, el artículo 2, numerales 2, 5 y 6, del TUO de la Ley 28411 - Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, señala que su ámbito de aplicación comprende a todas las entidades públicas, entre ellas las Empresas de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, así como las empresas del FONAFE y otras entidades no públicas no mencionadas en los numerales precedentes; además, en su artículo 5 establece que “Constituye Entidad Pública …todo organismo con personería jurídica comprendidos en los niveles de Gobierno Regional y Gobierno Local, incluidos sus respectivos Organismos Públicos Descentralizados y empresas en las que el Estado ejerza el control accionario […]”. Más aun, las Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30518 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2017, señaló que entidades públicas como las empresas y entidades bajo el ámbito del FONAFE, PETROPERU S.A., las empresas de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales deben aprobar disposiciones de austeridad, disciplina y calidad en el gasto público y de ingreso de personal. 7. Lo expuesto en los fundamentos precedentes me llevan a considerar que dada la naturaleza de las empresas del Estado, las que incluso han sido tratadas como entidades públicas por diversa normas, las personas que prestan servicios en ellas son trabajadores públicos, aun cuando no hagan carrera administrativa, conclusión que encuentra respaldo incluso en el artículo 1 de la Convención Americana Contra la Corrupción, conforme al cual tiene dicha condición “[…] cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos […]”. 8. Ello, sin duda exige que el acceso a puestos de trabajo con vínculo laboral indeterminado en las empresas del Estado debe efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos a través de concurso público abierto, a fi n de garantizar el ingreso de colaboradores idóneos y capacitados que no sólo coadyuven de manera efectiva, efi ciente y con calidad en el desarrollo de las actividades propias de esas empresas, que por mandato constitucional fueron creadas por razones de alto interés público o manifi esta conveniencia nacional, sino que también garanticen la cautela de los esos intereses, tanto más cuanto para la realización de actividades empresariales el Estado destina fondos del erario público. S. LEDESMA NARVÁEZ
TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057- 2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustifi cado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991. Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es: Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón. Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustifi cado. Semejante operación normativa implicaba afi rmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable. Más allá de su defi ciente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo. Esta nueva clasifi cación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional. Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría. A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
73942 Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1792711-24