LAMBAYEQUE SANTOS YONEL FERNÁNDEZ CARDOZO
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa que se agregan, y el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Yonel Fernández Cardozo contra la resolución de fojas 361, de 29 de mayo de 2016, expedida por la Sala Descentralizadora Mixta, de Apelaciones y Penal Liquidadora de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
El 14 de diciembre de 2015, don Santos Yonel Fernández Cardozo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo. Solicita la nulidad de la Resolución 11, de 10 de agosto de 2015, que resolvió revocar la pena suspendida de dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad y la hizo efectiva, en el proceso en el que fue condenado por el delito de coacción (Expediente 02336-2011-79-1706-JR-PE-4). Alega la vulneración del derecho al debido proceso que resulta conexo con el derecho a la libertad personal. Sostiene el actor que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, se le impuso la pena de dos años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de coacción suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Durante ese periodo de tiempo cumplió con fi rmar el cuaderno correspondiente casi todos los meses y dio cuenta de sus actividades al juzgado sin que se le cuestionaran algunas inconcurrencias –debido a que fue internado en un centro de rehabilitación por la ludopatía que padece–, ni tampoco fue amonestado previamente. También refi ere que cumplió con parte del pago de la reparación civil que le correspondía en su calidad de coautor del delito, a pesar de lo cual se revocó la pena suspendida y se hizo efectiva. La jueza demandada Cecilia Margarita Grandez Rojas, a fojas 270 de autos señala que se requirió al demandante para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria, tales como cancelar dentro del plazo establecido el monto por concepto de reparación civil y justifi car oportunamente sus actividades mensuales. Pero ante el incumplimiento de dichas medidas es que se emite la cuestionada, la que revocó la pena suspendida y la hizo efectiva. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 297 y 330) arguye que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria, se expidió la citada Resolución 11, haciendo efectiva la pena impuesta, conforme a lo previsto en el inciso 3, del artículo 59 del Código Penal. Dicha resolución se encuentra debidamente motivada y no tiene la calidad de fi rme por no haber sido impugnada por el actor. El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cutervo, mediante Resolución 7, de 27 de enero del 2016, declaró fundada la demanda al considerar que la decisión cuestionada era arbitraria, pues dejó al demandado en situación de indefensión durante la audiencia de revocatoria de sentencia, pues no tuvo oportunidad para justifi car sus inasistencias al juzgado (regla de conducta), especialmente sobre sus actividades en el mes de julio de 2015; es decir, la jueza resolvió sin haber escuchado previamente la versión del recurrente. Además, la citada medida no es la más idónea, necesaria ni proporcional, puesto que la pena impuesta no fue efectiva para darle la oportunidad al demandante para que enmiende su conducta y repare los daños causados, objetivo que pudo haberse alcanzado por otros medios menos gravosos. La Sala Descentralizadora Mixta de Apelaciones y Penal Liquidadora de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda porque consideró que el actor acudió
73938 a la audiencia pública de ejecución de sentencia para que el órgano jurisdiccional verifi cara si cumplió con fi rmar el cuaderno correspondiente y justifi car sus actividades; y que su abogado justifi có dichas inasistencias, pero no cuestionó el requerimiento fi scal de revocatoria de la pena; por tanto, considera que dicha parte ejerció su derecho de defensa. También refi ere que una vez recuperado de su enfermedad (ludopatía), debió poner ello en conocimiento del juzgado, lo que no ocurrió.
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 11, de 10 de agosto de 2015, que resolvió revocarle al recurrente la pena suspendida de dos años ocho meses de pena privativa de la libertad y hacerla efectiva en el proceso en el que fue condenado por el delito de coacción (Expediente 02336-2011-79-1706-JR-PE-4). Alega la vulneración del derecho al debido proceso que resulta conexo con el derecho a la libertad personal. 2. Sin embargo, este Tribunal considera que en realidad resulta cuestionable la Resolución 14, de 21 de agosto del 2015, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el recurrente contra la Resolución 11 antes citada, impidiéndole que un órgano superior revisara esta última, por lo que se habría vulnerado su derecho fundamental a la instancia plural. 3. Sin embargo, no corresponde emitir pronunciamiento sobre lo pretendido en autos, toda vez que la pena cuya ejecución se ordenó, ya ha sido cumplida, conforme aparece de la resolución 16 de 14 de diciembre de 2015 (fojas 253), la que luego de disponer el ingreso del demandante al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo – ex Picsi, dispuso que la pena sea cumplida desde el 13 de diciembre de 2015, hasta su vencimiento, el 12 de agosto de 2017, fecha que ya ha transcurrido. 4. En consecuencia, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la sustracción de la materia, sin pronunciamiento sobre el fondo, por las razones precedentemente expuestas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, al haber operado la sustracción de la materia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario precisar que la afi rmación contenida en el fundamento 2, resulta errada, dado que la Resolución N° 14 fue emitida por el órgano de segunda instancia que revisó el recurso de apelación del actor. En efecto, de la lectura de la Resolución N° 14 se puede corroborar que quien resuelve el recurso de apelación contra la Resolución N°11, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, es la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Por tanto, es errado afi rmar que se hubiera vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias del recurrente. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con mucho respeto emito el presente fundamento de voto. Ello debido a que, si bien estoy de acuerdo con que la demanda sea declarada improcedente, discrepo de la fundamentación expuesta sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. La ponencia se pronuncia por la sustracción de la materia, al considerar que la pena efectiva impuesta al recurrente Santos Yonel Fernández Cardozo ya se habría cumplido. Ello, en razón a que mediante resolución 16 de fecha 14 de diciembre de 2015 (a foja 253), se señaló que la pena impuesta al recurrente, computada desde el 13 de diciembre de 2015 (fecha de su detención), vencía el 12 de agosto de 2017. 2. Sin embargo, no se toma en cuenta que el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cutervo, mediante Resolución 7 del 26 de enero de 2016 (a foja 307), declaró fundada la demanda de habeas corpus en primer grado y dispuso la excarcelación del recurrente. Lo que se corrobora además con las papeletas de excarcelación a favor del accionante de fechas 26 y 28 de enero de 2016 (que corren a fojas 322 y 347). Asimismo, en el expediente no hay evidencia que acredite que el recurrente haya reingresado a un establecimiento penitenciario. Entonces, considero que no se pueda afi rmar de manera categórica que el recurrente ha cumplido con la pena que le restaba, tal como lo afi rma la ponencia. 3. Sin perjuicio de lo señalado, soy de la opinión que la demanda es improcedente porque alude a aspectos de valoración y sufi ciencia probatoria que no corresponde realizar a este Tribunal Constitucional. En efecto, el recurrente alega que: i) no cumplió con fi rmar todos los meses el libro de condenados en el juzgado respectivo debido a que estuvo internado en la Casa Hogar José Leonardo Ortiz por sus problemas de ludopatía; ii) se lo debió apercibir previamente antes de revocarle la pena suspendida; iii) ha pagado 850 soles por concepto de reparación civil y el resto ha sido cancelado solidariamente por uno de sus co-sentenciados, y; iv) la medida adoptada es desproporcionada. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por mis colegas magistrados, en el presente caso coincido con la decisión de declarar IMPROCEDENTE la demanda, pero disiento de los fundamentos que sustentan la ponencia, por lo que me aparto de ellos. A mi consideración, los argumentos que sirven de sustento a la demanda, esto es, que el juez penal no tuvo en cuenta que el demandante no concurrió al juzgado a fi rmar el cuaderno correspondiente durante algunos meses porque estuvo internado tratando un problema de ludopatía que ya superó, que no hubo dolo en tal incumplimiento, que no fue amonestado por su inconcurrencia y que la decisión de efectivizar la pena privativa de libertad resulta desproporcionada, están orientados a lograr una revaloración probatoria y un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, lo que es ajeno a los procesos constitucionales. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Me adhiero a lo señalado por el Magistrado Ferrero Costa en su fundamento de voto, en mérito a las consideraciones allí expuestas. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, discrepo con su fundamento 2, en la parte que afi rma que se impidió al demandante que “un órgano superior” revisara el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Nº 11. En realidad, dicho recurso sí fue revisado en su admisibilidad por un órgano superior: la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como lo prueba que ésta haya dado la Resolución Nº 14 del 21 de agosto de 2015 (de fojas 117), cuyo sentido la ponencia cuestiona. S. FERRERO COSTA W-1792711-28