JUNÍN URBANO TORIBIO TÚNCAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Toribio Túncar contra la resolución de fojas 210, de fecha 25 de abril de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución 27552-2013- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de abril de 2013, y que, en virtud de ello, se le otorgue pensión de jubilación minera completa al amparo del artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses, costas y costos del proceso. La ONP contesta la demanda. Alega que el recurrente no cumple los requisitos necesarios para acceder la pensión que solicita. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 2 de octubre de 2016, declara fundada la demanda porque el recurrente cumple los requisitos del artículo 6 de la Ley 25009. La Sala superior revisora revoca la apelada por considerar que los certifi cados médicos presentados no generan certeza.
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que la emplazada le otorgue pensión completa de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En cuanto a la pensión minera por enfermedad profesional, en la Sentencia 2599-2005-PA/TC el Tribunal Constitucional ha consolidado el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que los trabajadores afectados del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 5. Por otro lado, en la Sentencia emitida en el Expediente 4940-2008-PA/TC ha quedado establecido que para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, Ley 25009, la comprobación del primer estadio de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales debe sujetarse al dictamen de una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, el cual, para otorgar convicción, debe ser presentado en original, copia legalizada o fedateada. 6. Este Tribunal Constitucional estima que con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidades 18846 01600003004, de fecha 7 de agosto de 2009 (f. 9), elaborado por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital Edgardo Rebagliati Martins, se demuestra que el actor adolece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo global. 7. De la Resolución 27552-2013- ONP/DPR.SC/DL 19990 y el cuadro de aportaciones emitido por la ONP (ff. 3 a 5) se desprende que se han reconocido en total 16 años y 23 semanas de aportaciones, de las cuales 13 años y 3 meses corresponden a sus labores como minero de socavón. 8. En consecuencia, al haberse verifi cado en el caso de autos que el actor ha desarrollado sus labores en minas y que, además, padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, en primer estadio de evolución, este Tribunal considera que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 25009. 9. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990. 10. Respecto a los intereses legales este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2016-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 2214-2014- PA/TC. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 27552-2013- ONP/DPR.SC/ DL 19990, de fecha 11 de abril de 2013. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP otorgar a don Urbano Toribio Túncar una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en la presente causa, sin embargo, creo necesario añadir las siguientes consideraciones en relación a la expresión “doctrina jurisprudencial vinculante”, contenida en el fundamento jurídico 10:
73764 1. En efecto, en el presente proyecto, como en otros, se suele hacer referencia a las expresiones “doctrina jurisprudencial vinculante”, “precedente vinculante” o “precedente constitucional vinculante”, entre otras similares. 2. La labor del juez constitucional, que tiene por fi n último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier difi cultad, limitación o formalidad que difi culte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata de tutelar los derechos. 3. Es pues, en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde mantener a este órgano colegiado, y sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra “vinculante” en el escenario de las expresiones arriba señaladas es innecesaria por redundante. Incluso puede generar cierta indeseable confusión, en la medida que podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter. 4. Y es que, debemos tener presente que en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, in fi ne, se establece la fi gura de la “doctrina jurisprudencial” o de la “jurisprudencia constitucional”. Se señala en esta disposición que: “Artículo VI.- (…) (…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 5. Como puede apreciarse, en esta disposición se recoge un mandato claro y obligatorio dirigido a los jueces y juezas, de seguir las interpretaciones del Tribunal Constitucional. Siendo así, consideramos nuevamente que la califi cación “vinculante” resultaría redundante y tendría efectos indeseados, en la medida que dicha expresión podría connotar que además existe doctrina jurisprudencial “no vinculante”. 6. Lo antes dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis, en un determinado caso los jueces o las juezas puedan apartarse del criterio, regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional. Aquello se materializa a través de la operación conocida como distinguishing. A mayor abundamiento, esto es posible siempre que exista una diferencia sustantiva entre lo establecido como precedente constitucional o como doctrina jurisprudencial y lo alegado o discutido en el nuevo caso. Empero, así visto, el distinguishing no resta entonces en absoluto efi cacia al precedente constitucional o a la doctrina jurisprudencial, y menos aun cuestiona su obligatoriedad, sino que a través de dicha operación tan solo se determina que la regla o criterio que estas contienen no son aplicables al caso específi co, por estar fuera de los alcances allí se regula. 7. Hechas estas salvedades, espero haber dejado en claro por qué, a pesar de estar de acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo, considero que no debió agregarse la expresión “vinculante”, conforme ha sido sustentado en este voto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1787606-23
05430-2016-PA/TC · 4940-2008-PA/TC