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Amparo

Amparo 02508-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 3 fallos
Expediente
02508-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2019-07-16
Edición
2979
Demandante
Don César Elisbán del Carpio Calderón contra la

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. ORDENAR que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus nomas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 16 de enero de 2015, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 02508-2017-PA/TC

JUNÍN CÉSAR ELISBÁN DEL CARPIO CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Elisbán del Carpio Calderón contra la resolución de fojas 211, de fecha 6 de marzo de 2017, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de marzo de 2016, interpone demanda de amparo contra la empresa aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso. La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestó la demanda. Expresó que el demandante no ha acreditado fehacientemente que adolezca de enfermedad profesional, toda vez que el certifi cado médico que ha adjuntado no constituye un medio probatorio idóneo. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de julio de 2016, declaró infundada la excepción planteada y, con fecha 15 de julio de 2016, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certifi cado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar que padece de una enfermedad profesional. La Sala superior confi rmó la apelada por las mismas consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98- SA. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Misterio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. Respecto a su actividad laboral, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) Certifi cado de trabajo de fecha 5 de junio de 1982 (f. 9), expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA – Centromin Perú, en el cual se consigna que trabajó desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 5 de junio de 1982, desempeñándose como operario del régimen de construcción civil y mina. b) Certifi cado de trabajo de fecha 17 de setiembre de 1997 (f. 10) expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA – Centromin Perú. Allí se señala que trabajó desde el 10 de junio de 1982 hasta el 15 de setiembre de 1997, como alarife de segunda, alarife de primera y topógrafo en la sección mina. Asimismo, a fojas 17 obra la declaración jurada del empleador, en la cual se precisa que laboró en dicho periodo en la unidad

73760 cobriza, labor que corresponde a minas subterráneas. c) Certifi cado de trabajo de fecha 18 de enero de 1999 (f. 10-A), emitido por la empresa Construcción Civil y Minería Concimine SA, en el cual se señala que laboró desde el 16 de setiembre de 1997 hasta el 10 de enero de 1999 en la sección de topografía. d) Certifi cado de trabajo de fecha 17 de mayo de 2002 (f. 11), expedido por la empresa Calusa SRL, en el cual se indica que trabajó desde el 11 de enero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2002 en el cargo de topógrafo en la sección de topografía, en la unidad operativa Cobriza de Doe Run Perú SRL. e) Certifi cado de trabajo de fecha 17 de julio de 2004 (f. 12), expedido por la empresa de Servicios Múltiples Mi Perú SRL, en el cual se consigna que laboró desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 15 de julio de 2004, en el cargo de topógrafo en la sección de topografía y en el Departamento de Geología – Interior Mina. f) Certifi cado de trabajo de fecha 31 de agosto de 2005 (f. 13), expedido por la empresa M & Jakell’s SAC Contratistas Generales, en el cual se señala que laboró desde el 16 de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005 en el cargo de topógrafo en la sección de topografía, Departamento de Ingeniería, en la unidad minera de Cobriza. g) Certifi cado de Trabajo de fecha 31 de octubre de 2006 (f. 14), expedido por la empresa Unión Perú SAC, en el cual se consigna que laboró desde el 1 de setiembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, desempeñándose como topógrafo en la sección de topografía, Departamento de Ingeniería, en la unidad minera de Cobriza. h) Certifi cado de trabajo de fecha 26 de mayo de 2008 (f. 15), emitido por la empresa Patruvi TEI Service SRLTda., en el cual se indica que trabajó desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2008 en el cargo de topógrafo en el Área de Ingeniería, en la unidad minera de Cobriza de Doe Run Perú SRL. i) Certifi cado de trabajo de fecha 31 de mayo de 2014 (f. 16) expedido por la empresa Doe Run Perú SRL, en el que se señala que laboró desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2014, desempeñándose como topógrafo en el Departamento de Mina Socavón; asimismo, a fojas 18 obra la declaración jurada de la referida empresa, en la que se precisa que laboró en dicho periodo en minas subterráneas. 9. El demandante también presenta la copia legalizada del certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 16 de enero de 2015 (f. 21), en el que se indica que padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 62 % de menoscabo global; además, acompaña la copia legalizada de la historia clínica 380163 (ff. 22 a 34). 10. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante padece de neumoconiosis en I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 62 % de incapacidad. Por ello, importa recordar que, respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 11. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 1008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50 % de incapacidad laboral. 12. En ese sentido, se concluye que, del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta. 13. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio: el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de la capacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la silicosis. 14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (esto es, desde el 16 de enero de 2015), dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia (antes renta vitalicia) en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003- 98-SA. 15. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada pagar dicho concepto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. ORDENAR que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus nomas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 16 de enero de 2015, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1787606-20

Fallos citados

1008-2004-PA/TC · 2214-2014-PA/TC · 2513-2007-PA/TC

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