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Amparo

Amparo 00859-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
00859-2024-PA/TC
Sentencia
755/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-19
Edición
4070
Demandante
Don Elisban Bernardo Jordán Palomino contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 755/2025

EXP. Nº 00859-2024-PA/TC

LIMA ELISBAN BERNARDO JORDÁN PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elisban Bernardo Jordán Palomino contra la resolución, de fecha 16 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de L ima, que declaró i mprocedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de diciembre de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el fi n de que se declare inaplicable la notifi cación de fecha 16 de febrero de 2018, que le denegó su derecho a percibir los benefi cios del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica estipulado en la Ley 29741, en su condición de trabajador minero; y, como consecuencia, proceda con inscribirlo para efectos del goce de los benefi cios del Fondo Minero regulado por la Ley 29741. Asimismo, solicitó el pago de los montos dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Manifestó que realizó labores mineras en tajo abierto en un centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, y de haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por el periodo del 5 de agosto de 1960 hasta el 31 de julio de 1994. Refi ere que la demandada de forma equivocada y arbitraria le denegó su solicitud de inscripción como benefi ciario del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), desconociendo su vínculo laboral con la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation. La ONP3 contestó la demanda y señaló que corresponde declararla infundada, pues el demandante percibe una pensión de jubilación adelantada conforme a los alcances de la Ley 27561, a partir del 1 de agosto de 1994, conforme se aprecia de la Resolución 5154-2003-ONP/DC/DL 19990. Señaló que el actor no ha obtenido pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009, por lo que no cumple con el requisito exigido en el artículo 2 de la Ley 29741. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 25 de febrero de 20224, declaró improcedente la demanda por considerar que, de los medios probatorios presentados, si bien se advierte que el actor realizó labores como cargador en el departamento de reverberos, no acredita que dicha labor lo haya realizado con exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA. Añade que la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, que percibe el accionante (S/ 1056.00) no vulnera su derecho al mínimo legal y la notifi cación de fecha 16 de febrero de 2018, por la cual se comunica la decisión de la demandada, tampoco vulnera su derecho a la pensión, pues el derecho a percibir el benefi cio del fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica establecida en la Ley 29741, solo corresponde a los pensionistas mineros que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 16 de enero de 2024, confi rmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda 1. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo pretendido por el actor se encuentra dirigido a la variación y/o cambio de régimen de su pensión de jubilación, esto es, del régimen de pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, ello con la fi nalidad de acceder al benefi cio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS). 2. En ese sentido, aun cuando no se encuentra comprometido y/o afectado el monto de la pensión de jubilación percibida (adelantada) por el actor, pues percibe una pensión de jubilación que supera el mínimo vital5, este Colegiado estima que procederá a verifi car si el accionante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación minera reclamada, a fi n de evitar consecuencias irreparables (avanzada edad del actor6), toda vez que lo reclamado en nada afectaría el monto de la pensión de jubilación inicial, por el contrario, le permitiría acceder a los benefi cios de la Ley 29741.

Delimitación del petitorio

3. Así, el objeto de la demanda es el cambio de modalidad del régimen adelantado de jubilación del Decreto Ley 19990 a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y que, como consecuencia, se le otorgue al actor el benefi cio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) de conformidad con la Ley 29741. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos se pueden jubilar entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. (cursiva y negrita nuestra) 5. Importa recordar que el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, derogado por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, especifi ca cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados. 6. De otro lado, los derogados artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, modifi cado por el artículo 109, inciso 3 del Decreto Supremo 354-2020-EF, señalan que los centros de producción minera son aquellas aéreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, benefi cio, transformación, fundición y refi nación de los minerales. Asimismo, precisa que se entenderá como centros metalúrgicos aquellas áreas en las que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; precisa, además, que los centros siderúrgicos son lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla. Así, este Tribunal considera que, para que un trabajador de centro metalúrgico acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas y actividades mencionadas. 7. En el presente caso, se observa el certifi cado de trabajo de fecha 6 de octubre de 20167, emitido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, donde señala que el señor Elisban Bernardo Jordán Palomino prestó labores desde el 5 de agosto de 1960 hasta el 31 de julio de 1994, desempeñándose a la fecha de cese como cargador en el departamento Reverberos, Unidad Ilo. 8. Realizada una valoración conjunta de las pruebas actuadas, este Tribunal estima que no ha sido posible determinar si el actor en el desarrollo de sus actividades para su empleador estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por ello, mediante el decreto de fecha 17 de setiembre de 20248, este Tribunal ordenó a la empresa Southern Perú Copper Corporation que informe sobre la relación laboral de don Elisban Bernardo Jordán Palomino con su representada, específi camente, si se encontró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y de las labores que realizó u ocupó durante todo su periodo laboral. 9. En respuesta, el abogado mandatario de la exempleadora (ahora Grupo México Minería), a través del documento denominado C-345-2024-SGL, de fecha 15 de octubre de 20249, señaló lo siguiente: “Respecto al requerimiento de información que data de los años 1960 a 1994, hacemos de su conocimiento que Southern Perú Copper Corporation Sucursal Perú, no cuenta con información correspondiente a dicho periodo, ello en conformidad con el Decreto Ley 25988 (modifi cado por la Ley 27029) y el Decreto Supremo 001-98-TR, que regula las normas sobre la conservación de documentos laborales. En ese sentido, no es imposible remitir lo solicitado, teniendo en cuenta que la documentación requerida posee una antigüedad mucho mayor a la que estamos obligados a preservar de acuerdo a ley.” 10. Así, visto que, en el caso concreto, no se ha podido demostrar si el recurrente en el ejercicio de sus labores para su exempleador Southern Perú estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad o no (fundamento supra), con la fi nalidad de verifi car y/o corroborar que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, este Tribunal

estima que corresponde desestimar la variación de modalidad pensionaria reclamada. Más aún, si el demandante tampoco ha presentado medios probatorios adicionales que permitan verifi car lo expuesto. 11. En esa línea, al no haberse esclarecido de forma indubitable que el accionante realizó labores propiamente mineras y, sobre todo, que en el desempeño de ello se encontró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, este Colegiado considera que también debe ser desestimada la solicitud del benefi cio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) de conformidad con la Ley 29741. Por ello, en atención a que no se ha podido dilucidar lo pretendido por el actor, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 97 Foja 7 Foja 38 Foja 51 Resolución 5154-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003, foja 36 Foja 4 Foja 3 Cuadernillo del Tribunal Constitucional Escrito de Registro 08670-2024-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2417925-7

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