JUNÍN JUAN QUISPE APAZA
En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Quispe Apaza contra la resolución de fojas 278, de fecha 17 de octubre de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de abril de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 4747-2010- ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 17 de noviembre de 2010; y que, como consecuencia de ello se expida una nueva resolución acorde con el incremento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional, acreditado médicamente con base en el 70 % de menoscabo global, conforme a la Ley 26790 y tomando en cuenta las doce ultimas remuneraciones mensuales, con el reintegro de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. La ONP contesta la demanda. Manifi esta que el certifi cado expedido por la comisión médica del Hospital de Huancavelica, de fecha 30 de octubre de 2006, en el cual se sustenta el 71 % de incremento de la enfermedad profesional que padece el actor es irregular, por haber sido emitido por médicos que se encuentran procesados. Por ello, no debe ser considerado como documento válido. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 8 de agosto de 2016, declara fundada la demanda, por considerar que con el certifi cado médico de fojas 40, emitido por la Comisión Médica del Hospital de Huancavelica, el demandante acredita que el menoscabo de la enfermedad profesional de neumoconiosis se ha incrementado a 70 %, por lo que corresponde incrementar la pensión de invalidez que percibe al 70 % de la remuneración. La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor ya goza de pensión de invalidez por enfermedad profesional.
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con la fi nalidad de que se reajuste la pensión de invalidez por enfermedad profesional que por mandato judicial percibe conforme a la Ley 26790, por presentar 70 % de menoscabo por enfermedad profesional. 2. Considera el actor que la emplazada vulnera su derecho a la pensión, pues habiéndose sometido a una nueva evaluación médica, se ha determinado que el grado de menoscabo se ha incrementado de 65 % a 70 %, correspondiendo, en consecuencia, que se incremente el monto de la pensión que percibe. 3. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Atendiendo a la pretensión planteada, en el presente caso se debe analizar si procede incrementar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el recurrente, debido al incremento del menoscabo global de su salud. 5. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciendo en el fundamento 29 que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”. 6. Consta de la Resolución 4747-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 26), de fecha 17 de noviembre de 2010, que se otorgó al demandante pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 por presentar 65 % de incapacidad, a partir del 4 de mayo de 2005, por la suma de S/. 1,157.08. 7. De otro lado, con la copia certifi cada notarialmente del certifi cado médico emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 30 de octubre de 2006 (f. 40),
73743 y la copia fedateada de la historia clínica 58879 remitida al Juzgado con fecha 19 de julio de 2016, que obra de fojas 162 a 166, se acredita el incremento del menoscabo hasta el 70 % de su capacidad laboral, por padecer de neumoconiosis, con lo cual demuestra que adolece de incapacidad permanente total. 8. Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, norma sustitutoria publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. A su vez, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 9. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA defi ne la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50 % de la “remuneración mensual”. De otro lado, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión de invalidez mensual será igual al 70 % de la “remuneración mensual” del asegurado. 10. Así, teniendo en cuenta el pronunciamiento médico de fecha 30 de octubre de 2006, que acredita que la enfermedad profesional sufrida por el demandante se ha incrementado, porque el 70 % de menoscabo en su salud acarrea una incapacidad permanente total, se concluye que la norma legal aplicable al actor a efectos de establecer la determinación del monto de la pensión de invalidez vitalicia es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y sustituye al Decreto Ley 18846. Por tanto, se debe estimar la demanda y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 30 de octubre de 2006. 11. Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 2214-2014-PA/TC. 12. De otro lado, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional corresponde el pago de los costos y las costas procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 4747-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP incrementar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del demandante conforme a lo dispuesto en los fundamentos 7, 9 y 10 de la presente sentencia, y abonar el reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y costos. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1787606-6
02513-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC · 2214-2014-PA/TC