JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CARAZ EXPEDIENTE : 00367-2018-0-0207-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : LOLI PRUDENCIO, LUCY LILIAN ESPECIALISTA : CRISOLO MALDONADO KARINA TAIZ DEMANDADO : LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUAYLAS UGEL,
PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, DEMANDANTE : TAMARIZ BARRANTES, DIOMEDES RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO SENTENCIA Caraz, diecinueve de febrero del dos mil diecinueve.- VISTOS: El proceso seguido por Diomedes Tamariz Barrantes, con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, sobre proceso de cumplimiento. ANTECEDENTES: Mediante escrito de fecha diez de agosto del dos mil dieciocho, Diomedes Tamariz Barrantes interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, solicitando que se ordene a la entidad demanda ejecutar lo resuelto en la Resolución Directoral número 02259-2017 de fecha seis de diciembre del dos mil diecisiete, dándosele un plazo perentorio para el cumplimiento. Como fundamentos de hecho señala que mediante Resolución Directoral número 02259-2017 de fecha seis de diciembre del dos mil diecisiete que resolvió otorgarle a su favor la suma de treinta y un mil ciento cuarenta y seis soles con treinta y ocho céntimos correspondiente al reintegro de la bonifi cación del treinta por ciento por preparación de clases y evaluación por no haber abonado el trabajo desempeñado por más de once años; posteriormente con expediente número 013175 de fecha trece de julio del dos mil dieciocho, solicitó a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas el cumplimiento del pago en mérito a la resolución invocada, que el funcionario de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas ha hecho caso omiso; en consecuencia, con el documento ingresado a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas según expediente número 013175 de fecha trece de julio del dos mil dieciocho, se ha agotado la vía previa conforme a lo dispuesto en la ley. Señala como fundamentos de derecho los artículos 2º.20, 23º, 24º, 26º y 200.6 de la Constitución, el artículo 69º del Código Procesal Constitucional y el artículo 48º de la Ley del Profesorado número 24029 modifi cado por la Ley 25212. Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno de fecha trece de agosto del dos mil dieciocho, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash y dispuesto el traslado respectivo, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas representado por su Director Alfredo Alberto Cerna Gonzáles mediante escrito de fecha veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, absuelve el traslado de la demanda. CONTESTACIÓN: Señala como fundamentos de hecho que el Juez debe emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido, por lo que estando al petitorio contenido en la demanda, el acto administrativo ha sido emitido por el Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas; que si bien es cierto esta institución es la que emitió la resolución administrativa, ésta se encuentra sujeta a la Unidad Ejecutora del Pliego del Gobierno Regional de Ancash, que al no tener presupuesto propio para realizar los pagos solicitados por el demandante, viene efectuando los trámites correspondientes ante el titular del pliego para requerir al Ministerio de Economía y Finanzas la ampliación del calendario y poder cumplir con los actos administrativos pendientes; que el Tribunal Constitucional ha establecido en el expediente 168-2005- AC/TC, los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento; que las restricciones presupuestales y las medidas extraordinarias de carácter económico y fi nanciero que en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal han sido comprendidas en las leyes anuales de presupuesto, difi cultan el trámite de autorización para ejecutar gastos superiores a los contemplados inicialmente en las leyes anuales de presupuesto y su representada no cuenta con el presupuesto sufi ciente para atender los requerimientos del recurrente, encontrándose realizando los trámites necesarios a fi n de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe el presupuesto para la ejecución de las resoluciones como la presente. Cita como fundamentos de derecho el artículo 68º del Código Procesal Constitucional y los artículos pertinentes del Código Procesal Civil. Mediante resolución número dos de fecha doce de noviembre del dos mil dieciocho, se tuvo por absuelto el traslado de la demanda por parte de la Unidad de Gestión educativa Local de Huaylas representado por su Director Alfredo Alberto Cerna Gonzáles; y mediante resolución número cuatro de fecha dieciocho de diciembre del dos mil dieciocho, se tuvo por no absuelta la demanda efectuada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, ordenándose dejar los autos en Despacho para resolver; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: De acuerdo con el artículo 200.6 de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; lo cual tiene su correspondencia en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional que prescribe que es objeto del
pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. El Tribunal Constitucional1 ha determinado que a través del proceso de cumplimiento se pretende controlar la inactividad material de la administración ya sea por el incumplimiento emanado de un mandato legal o emanado de un procedimiento administrativo, cuya exigencia de cumplimiento no proviene de la petición de un administrado sino de la omisión del cumplimiento de un deber. En efecto, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que impone la Constitución, las normas del bloque constitucional o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia, sino que es indispensable, también, que aquellas sean efi caces; sobre la base de esta última dimensión, se reconoce la confi guración del derecho constitucional a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales y de los actos administrativos, lo cual se materializa a través del proceso de cumplimiento. SEGUNDO: Que, conforme lo determina el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del
previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
73719 cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pueda existir. En el presente caso, frente al incumplimiento de la parte demandada de abonar el monto dispuesto en la resolución materia de cumplimiento, el demandante procedió a requerir al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas su cumplimiento mediante escrito de fecha doce de julio del dos mil dieciocho tramitado en sede administrativa con el Expediente Administrativo número 013175, que fi gura en la página tres; en tal sentido, se verifi ca el cumplimiento del requisito especial de la demanda para promover su cumplimiento, pues la entidad demandada tomó conocimiento de su requerimiento y no ha dado respuesta al mismo, así tampoco ha hecho efectivo el pago, habiendo transcurrido en exceso el plazo de diez días establecido en la ley. TERCERO: Que, el Tribunal Constitucional en la STC 00168-2005-PC/TC caso Maximiliano Villanueva Valverde, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Así, en los fundamentos jurídicos catorce a dieciséis de la sentencia acotada ha dejado establecido que los requisitos mínimos son los siguientes: “a) ser un mandato vigente, b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) ser incondicional (...). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al benefi ciario”. CUARTO: Que, el demandante solicita que se ordene a la entidad demandada la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas acatar lo resuelto en la Resolución Directoral número 02259-2017 de fecha seis de diciembre del dos mil diecisiete, respecto al pago íntegro de la suma de treinta y un mil ciento cuarenta y seis soles con treinta y ocho céntimos por concepto de reintegro de la bonifi cación del treinta por ciento por preparación de clases y evaluación; en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en la demanda. QUINTO: Que, del análisis de los medios probatorios ofrecidos se tiene que, la Resolución Directoral número 02259-2017 de fecha seis de diciembre del dos mil diecisiete expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, que en copia certifi cada corre en la página dos, reúne las exigencias mínimas para que el Órgano Jurisdiccional disponga su cumplimiento. Así, el artículo segundo de la indicada resolución dispone: “RECONOCER a favor del Profesor Diómedes TAMARIZ BARRANTES, la suma de Treinta y Un Mil Ciento Cuarenta y Seis con 38/100 soles (S/: 31,146.38), correspondiente del mes de marzo del año 1998 hasta el mes de agosto del año 2009, por concepto del reintegro de la bonifi cación del 30% por preparación de clases y evaluación (...)”. De lo cual se puede afi rmar que la Resolución Directoral número 02259-2017 de fecha seis de diciembre del dos mil diecisiete, tiene un mandato vigente, al no haberse acreditado que haya sido dejada sin efecto o haya sido sometida a controversia o a interpretación dispar; infi riéndose de su contenido que el acto administrativo es cierto y claro y que se ha individualizado al benefi ciario en la persona del accionante; desprendiéndose de la parte resolutiva, que guarda coherencia con los fundamentos que la sustentan, así como que la obligación contenida es una de carácter laboral debido a la relación existente entre empleado y empleador. SEXTO: Que, la resolución cuyo cumplimiento se demanda ha quedado fi rme, la entidad demandada no ha cuestionado la vigencia del mandato, considera que el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral expedida obedece a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo dicho argumento no es razón sufi ciente para justifi car la falta de cumplimiento de lo ordenado en resolución, si se tiene en cuenta además que desde la expedición del acto administrativo materia de demanda con fecha siete de junio del dos mil dieciocho, no se ha realizado trámite alguno orientado a efectivizar el pago del adeudo y la dotación de mayores recursos presupuestarios compete realizar a la entidad y no al benefi ciario, lo que no hace más que manifestar un aplazamiento innecesario del cumplimiento de la obligación dispuesta por la Administración Pública, por lo que la consignación de fórmulas como las señaladas en el artículo cuarto de la resolución cuyo cumplimiento se demanda2, son contrarios a la Constitución y a los derechos laborales reconocidos por la ley; y siendo ello así, corresponde exigir a la entidad demandada que realice sin más dilación, las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benefi cios reconocidos a favor del accionante. SÉPTIMO: Que, corresponde exigir el pago de costos, en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 138º de la Constitución, la suscrita Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA: declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento formulada por Diomedes Tamariz Barrantes con la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, con citación del Procurados Público del Gobierno Regional de Ancash; en consecuencia, ORDENO que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas CUMPLA dentro del plazo de DIEZ DÍAS, con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral número 02259-2017 de fecha seis de diciembre del dos mil diecisiete, respecto al pago integro de la suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS SOLES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (S/. 31,146.38) por concepto de reintegro de la bonifi cación del treinta por ciento por preparación de clases y evaluación; bajo apercibimiento de procederse conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento; MANDO: que consentida que sea la presente resolución, se remita copia de la presente sentencia al diario ofi cial “El Peruano” para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se archive el proceso conforme corresponde; con costos. LUCY LILIAN LOLI PRUDENCIO Jueza del Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Huaylas Corte Superior de Justicia de Ancash KARINA T. CRISOLO MALDONADO Especialista Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Ancash Expediente número 05296-2007-PA/TC, fundamento 7. RESERVESE la ejecución del pago otorgado en el artículo segundo, hasta la disponibilidad presupuestal que otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas. W-1781891-6