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Cumplimiento

Cumplimiento 00461-2017

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
00461-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2019-07-11
Edición
2975
Demandado
PROCURADOR
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de cumplimiento de fojas 05/08, subsanada a fojas 13/14 interpuesta por doña VICTORIA FLORENCIA RODRIGUEZ DE ADVINCULA. En consecuencia ORDENO: Que la demandada, la Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz, a través de su Director, dé cumplimiento a la Resolución Directoral de Gestión Educativa Carhuaz Nº 001305 su fecha veintisiete de setiembre del dos mil diecisiete, que resolvió otorgar al ahora demandante Victoria Florencia Rodríguez De Advíncula, el Pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30% de la Remuneración total (calculado desde el año 1991 al mes de diciembre del 2012); consecuentemente; Cumpla con el pago ascendiente a la suma de setenta un mil seiscientos noventa y dos y 99/100 s

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO MIXTO - SEDE CARHUAZ EXPEDIENTE : 00461-2017-0-0205-JM-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : SANCHEZ PEREZ HENRY JOEL ESPECIALISTA : CERNA MEJIA SHANNON IXCHEL DEMANDADO : PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL , UGEL CARHUAZ , DEMANDANTE : RODRIGUEZ DE ADVINCULA, VICTORIA FLORENCIA Resolución Nro.05 Carhuaz, doce de marzo del dos mil dieciocho.- SENTENCIA VISTOS: Puesto los autos a Despacho para resolver de su estudio se desprende:

73698 I.- ANTECEDENTES: 1. Resulta de la demanda de fojas 05 a 08, subsanada a fojas 13 y 14, doña Victoria Florencia Rodríguez De Advincula, acude a este órgano jurisdiccional para interponer en la vía Constitucional el proceso de Cumplimiento, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz, representado por la directora María Del Pilar Zeballos Collas, solicitando que se cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral de Gestión Educativa Carhuaz Nº 001305 su fecha veintisiete de setiembre del dos mil diecisiete, y se le pague la suma de setenta y un mil seiscientos noventa y dos y 99/100 soles (S/ 71.692.99) por el Pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30% de la Remuneración total (calculado desde el año 1991 al mes de diciembre del 2012). 2. Señala la demandante que en cumplimiento del artículo 69º del Código Procesal Constitucional, para agotar la vía previa con fecha diecisiete de octubre del dos mil diecisiete, cursó su solicitud a la demandada, mediante el expediente Nº011093, que obra a foja 02. 3. La Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz, representado por la directora María Del Pilar Zeballos Collas, al apersonarse al proceso mediante escrito de folios 23 a 25 contestando la pretensión de la demandante, señala como su defensa que la demanda es infundada y/o improcedente en razón de que el artículo cuarto del acto administrativo establece que la ejecución del pago está sujeto a la ampliación del presupuesto por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo tanto no tiene la condición de auto aplicativa requisito de las acciones de cumplimiento. 4. Se tiene por no apersonado al señor Procurador Público Adjunto Regional del Gobierno Regional de Ancash al haber presentado su escrito de contestación por extemporáneo.- CONSIDERANDO: Primero.- Petitorio del Proceso Constitucional 1.1. Se peticiona el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral de Gestión Educativa Carhuaz Nº 001305 su fecha veintisiete de setiembre del dos mil diecisiete, mediante la cual se otorga a la demandante Victoria Florencia Rodríguez De Advíncula, se pague la suma de setenta un mil seiscientos noventa y dos y 99/100 soles (S/ 71.692.99), el Pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30% de la Remuneración total (calculado desde el año 1991 al mes de diciembre del 2012).- 1.2. La institución demandada UGEL CARHUAZ alega en su derecho que la demanda es infunda y/o improcedente porque la ejecución del pago está sujeta a la ampliación del presupuesto por parte del Ministerio Economía y Finanzas.- 1.3. Se tiene por no apersonado al señor Procurador Público Adjunto Regional del Gobierno Regional de Ancash al haber contestado extemporáneamente la demanda.- SEGUNDO: Marco Constitucional 2.1. De conformidad con el numeral 6º del artículo 200º de la Constitución Política del Estado y el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme ó 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 2.2. Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia STC Nº 0168-2005-PC, ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal del acto administrativo para que sea exigible su cumplimiento a través del proceso constitucional de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos indicados en los numerales 14, 15 y 16, de la acotada sentencia, que se describe: “(...) 15 Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados en, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reglamenta. g) Permitir individualizar al benefi ciario (...)”. TERCERO: Resolviendo La Controversia 3.1.Que, en el caso cuestión de debate, el objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución de una acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucional relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en Resolución Directoral de Gestión Educativa Carhuaz Nº 001305 su fecha veintisiete de setiembre del dos mil diecisiete, expedida por el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Carhuaz, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional, en el referido precedente vinculante. 3.2. De los antecedentes de la resolución Directoral cuyo cumplimiento se pretende, se aprecia que la recurrente Victoria Florencia Rodríguez De Advíncula, recurrió a la Unidad de Gestión Educativa Carhuaz, procediéndose a emitir la precitada Resolución Directoral, resolviendo: (...) Artículo 2º.- reconocer el Pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30% de la Remuneración total. 2.1 Victoria Florencia Rodríguez De Advíncula, el Pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30% de la Remuneración total (...) total a pagar la suma de setenta un mil seiscientos noventa y dos y 99/100 soles (S/ 71.692.99). Artículo 3º EL PAGO del monto considerado en el numeral 2.1 se efectivizará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 315 y el Pliego Presupuestario 441 - Gobierno Regional de Ancash y autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas. 3.3. Así, mediante el precitado acto administrativo se ha reconocido a favor de la demandante Victoria Florencia Rodriguez De Advincula, otorgar el Pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30% de la Remuneración total (calculado desde el año 1991 al mes de diciembre del 2012), que equivale a la suma de setenta un mil seiscientos noventa y dos y 99/100 soles (S/ 71.692.99) 3.4. De otro lado con la solicitud de fecha diecisiete de octubre del dos mil diecisiete, recibido por la UGEL- Carhuaz, bajo el Expediente Nº 011093, la demandante acredita haber reclamado el cumplimiento del acto administrativo fi rme, satisfaciendo de este modo el requisito previsto en el artículo 49º del Código Procesal Constitucional. (ver. fs. 02) 3.5. Bajo el contexto se tiene del análisis de la Resolución Nº 001305 podemos afi rmar que el acto administrativo se encuentra vigente, es cierto y claro y no está sujeto a controversia compleja, pues no se aprecia la presencia de normas legales superpuestas que remitan a otras su interpretación y alcances, no apreciándose tampoco la existencia de interpretaciones al haberse determinado con claridad que el otorgamiento del Pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30% de la Remuneración total (calculado desde el año 1991 al mes de diciembre del 2012). 3.6. Al respecto es de considerarse que en la sentencia acotada líneas arriba, el Tribunal Constitucional ha señalado que” excepcionalmente”, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. En este orden de ideas, es de apreciarse de la parte resolutiva de la Resolución Directoral que en el artículo segundo se señala: que el benefi cio reconocido a la administrada vía acto administrativo, reconociendo el benefi cio previa disponibilidad presupuestal, de modo tal que a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de el accionante a percibir el reintegro, por tiempo de servicios, en un monto fi jo líquido, de ahí que el “otorgamiento” del benefi cio estará sujeto a la Ampliación de Presupuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas”, -PREVIO A LA DISPONIBLIDAD PRESUPUESTAL- conforme a lo expuesto en el segundo artículo de la Resolución bajo análisis, es de obligación del área de Gestión Institucional a través de la ofi cina de Finanzas efectuar acciones necesarias para garantizar el pago de la asignación respectiva, afectándose a la a la cadena funcional y clasifi cador Gastos y Presupuesto anual. Siendo ello así, la satisfacción del pago del benefi cio económico por la administración demandada no es compleja ni requiere de actuación probatoria, sino más de las acciones necesarias atribuibles a la propia entidad demanda para su cumplimiento.

73699 3.7. En este sentido es del caso señalar que el Tribunal Constitucional en la STC No 3919-1010-PC/TC de fecha 11 de setiembre del 2012 tiene señalado en su fundamento 14 lo siguiente: “(...) fi nalmente como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “ a pesar de que el mandanus contendido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición- la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada -, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente(CTR.SSTC01203-2005-PC Y06091- 2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763- 2007-PA/TCFJ 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la SCT 0168-20005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en caso de autos (...)” 3.8. Siendo así la Resolución Directoral bajo análisis contiene un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento por la institución demandada, de modo tal que los argumentos alegados por el señor Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz, no resulta amparables toda vez que la demanda si reúne los requisitos de procedencia señalados en la Sentencia No168-2005-PC/ TCDEL Tribunal Constitucional por tanto la vía constitucional es la idónea para su cumplimiento, verifi cándose de ello la renuencia de la institución emplazada a dar cumplimiento al acto administrativo fi rme, que ha conllevado a la demandante hacer uso de este proceso constitucional con la fi nalidad de proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia del referido acto administrativo , por lo que bajo esos fundamentos la pretensión de cumplimiento de la ejecución del acto administrativo resulta estimable. 3.9. Se precisa, así, que el objeto del control jurisdiccional mediante este proceso no es el comportamiento comisivo de los funcionarios o autoridades públicas, sino su letargo, omisión pereza, mora, simplemente, inactividad en la que pueda incurrir. Estamos pues al frente de un proceso ágil y expeditivo para controlar la inactividad de la administración pública. CUARTO: Sus efectos: 4.1. Ante la renuncia de la demandada a dar cumplimiento al mandamus, debe estimar la demanda con expresa condena de pago de costos del proceso de conformidad con el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expresados y al amparo de las disposiciones legales acotadas y de los artículos 72º, 73º y 74º del Código Procesal Constitucional, el señor Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de la Provincia de Carhuaz, administrando justicia a nombre de la Nación:

RESUELVE

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de cumplimiento de fojas 05/08, subsanada a fojas 13/14 interpuesta por doña VICTORIA FLORENCIA RODRIGUEZ DE ADVINCULA. En consecuencia ORDENO: Que la demandada, la Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz, a través de su Director, dé cumplimiento a la Resolución Directoral de Gestión Educativa Carhuaz Nº 001305 su fecha veintisiete de setiembre del dos mil diecisiete, que resolvió otorgar al ahora demandante Victoria Florencia Rodríguez De Advíncula, el Pago de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30% de la Remuneración total (calculado desde el año 1991 al mes de diciembre del 2012); consecuentemente; Cumpla con el pago ascendiente a la suma de setenta un mil seiscientos noventa y dos y 99/100 soles (S/ 71.692.99) 2. Efectué las acciones necesarias a fi n de garantizar el pago de la asignación dispuesta. 3. Disponer el pago de los costos del proceso a cargo de la entidad demandada 4. Ordenar que la sentencia sea cumplida de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, pudiéndose hacer uso de multas fi jas o acumulativas incluso disponer destitución del responsable. Notifíquese a las partes conforme a ley. HENRY JOEL SANCHEZ PEREZ Juez (S) Juzgado Mixto de la Provincia de Carhuaz Corte Superior de Justicia de Ancash SHANNON I. CERNA JEÍA Secretaria Judicial Juzgado Mixto Carhuaz Corte Superior de Justicia de Ancash W-1781890-4

Fallos citados

01203-2005-PC

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