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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00026-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personal
Expediente
00026-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-05-18
Edición
2941
Demandado
PANTOJA CHIHUAN, WILLIAM FELIPE

Parte resolutiva

condenar a Elvis Curo Flores como autor y responsable del delito contra la libertad sexual en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la persona de iniciales R.E.M.B., fue emitido en primera instancia por los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Huanta-Churcampa; la misma que fue confi rmada mediante Sentencia de Vista de fecha 11 de octubre del 2016 por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; todo ello dentro del marco de sus competencias, funciones y atribuciones que la Constitución Política del Estado les faculta; y es en razón a sus atribuciones que han emitido las resoluciones antes señaladas dentro del proceso penal seguido contra Elvis Curo Flores. Noveno: Debe tenerse presente que la línea jurisprud

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 00026-2019-0-0504-JR-PE-01 JUEZ : MARIETA ZAGA SANCHEZ ESPECIALISTA : HERMELINDA HUAYRA CRISPIN BENEFICIARIO : CURO FLORES, ELVIS DEMANDADO : PANTOJA CHIHUAN, WILLIAM FELIPE

LENG YONG DE WONNG, NANCY LlLIANA

HUAMAN DE LA CRUZ,

BENDEZU VILLENA,

ARCE VlLLAR, CESAR, ALBERTO

VELASQUEZ VELASQUEZ, IRENE VERONICA SOLICITANTE : CURO SILVESTRE, ALBERTO AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS Resolución N° 01 Huanta, 28 de enero del 2019. AUTOS Y VISTOS.- La demanda de Hábeas Corpus deducida por el ciudadano Alberto Curo Silvestre a favor del sentenciado Elvis Curo Flores; y, CONSIDERANDO:

72935 I. OBJETO DE LA DEMANDA El ciudadano Alberto Curo Silvestre en representación de su hijo Elvis Curo Flores, en adelante el recurrente, con fecha 28 de enero del 2019 formula demanda de hábeas corpus contra los señores Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho: Dres. César Alberto Arce Villar, Nancy Liliana Leng Yong de Wonng, Carlos Huamán de la Cruz; y contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Huanta- Churcampa: Dres. William Felipe Pantoja Chihuan, Irene Verónica Velásquez Velásquez y Juan Conrado Bendezú Villena, con el objeto de que se declare nulas las sentencias dictadas por la Sala de Apelaciones dictada el 11 de octubre del 2016, que confi rmó la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 dictada en primera instancia por el Juzgado Penal Colegiado de Huanta - Churcampa, condenando al sentenciado Elvis Curo Flores a 35 años de pena privativa de libertad efectiva, por delito de violación sexual en agravio de menor de edad con iniciales R.E.M.B.; a fi n de que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se disponga que se actúen las pruebas que se aceptaron en el acto de juzgamiento como la pericia psiquiátrica del sentenciado Elvis Curo Flores, a pedido del fi scal y en base al pedido de los peritos psicólogos, la misma que no se actuó, luego de haber sido aceptados por el colegiado y las que se considere pertinente para el mejor esclarecimiento de los hechos, para desvirtuar las pruebas con las cuales se pretende desvirtuar su inocencia, ello debido a que se habrían VULNERADO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD PERSONAL, EL DERECHO A PROBAR, MOTIVACIÓN - DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Primero: Que, de acuerdo al Código Procesal Constitucional, procede interponer proceso constitucional de hábeas corpus, por haberse afectado el derecho a la libertad y derechos conexos, así como el principio de motivación en las resoluciones judiciales (artículo 4), la afectación al debido proceso y en este caso concreto el contenido de las sentencias dictadas en contra de su hijo Elvis Curo Flores, específi camente los derechos conexos a la libertad, y que lo peticionado no se encuentra dentro de las causales de improcedencia del hábeas corpus. Segundo: Cuestiona las resoluciones fi rmes dictadas por el Juzgado Penal Colegiado de Huanta-Churcampa y la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, el cual no requiere agotar vías previas, por ser resoluciones judiciales que tienen la condición de fi rmes, dado que no ha existido pronunciamiento de fondo del asunto, ello al haberse declarado inadmisible el recurso de casación dictada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, el 17 de noviembre del 2017 y notifi cada el 06 de diciembre del 2018. Tercero: Refi ere, que no se respetó en el principio de igualdad de armas, en cuanto al ofrecimiento y actuación de la pericia psiquiátrica a pedido del fi scal; mientras que, a la defensa técnica no se aceptó la pericia neurológica de su hijo Elvis Curo Flores.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Primero: Conforme al artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Estado procede el Hábeas Corpus cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Siguiendo esta misma línea, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los (...) derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual. Segundo: El hábeas corpus es un proceso constitucional, cuya fi nalidad es la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos, ya sean amenazas, omisiones o actos strictu sensu, de los derechos constitucionales a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona, en cuyo caso se debe reponer las cosas al estado anterior a la lesión, según lo dispuesto por el artículo 200 ° inciso 1 de la Constitución Política del Estado procede el Hábeas Corpus cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Siguiendo esta misma línea, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los ( ... ) derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual. Tercero: Asimismo, se establece en el artículo 4° del Código Procesal constitucional, que respecto de resoluciones judiciales, “[E]I hábeas corpus procede cuando una resolución fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”; entendiéndose por ésta, “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso (...) a la obtención de una resolución fundada en derecho (...) y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Cuarto: No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues, para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme a lo establecido en el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, es menester precisar que no toda demanda que denuncie una presunta afectación del derecho a la libertad individual tenga que necesariamente ameritar un pronunciamiento de fondo sobre el objeto cuestionado mediante el hábeas corpus, es indispensable examinar previamente los requisitos de forma o de procedibilidad regulado en el Código Procesal Constitucional. Quinto: Conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional, tienen por fi nalidad los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste. Sexto: El hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente (rechazo liminar) cuando: a) La resolución no es Firme, b) La resolución judicial no vulnera en forma manifi esta el derecho a la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Séptimo: Que, la acción constitucional de Hábeas Corpus como consecuencia de un proceso judicial procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual por afectación de los preceptos que contiene la tutela procesal efectiva, conforme lo establece el artículo cuatro del Código Procesal Constitucional, extremo último que debe entenderse como una forma de control constitucional a la labor judicial en forma excepcional y limitado a la vulneración de cualquier precepto que contiene la tutela procesal efectiva, y esta acción constitucional como consecuencia de trámites judiciales, procede frente a una resolución judicial fi rme y que ésta vulnerando amenace la libertad individual por afectación de la tutela procesal efectiva, entendiéndose por ella todas aquellas condiciones relativas a la libertad que toda persona tiene como el de derecho de defensa, entre otros y que es arbitrariamente afectada por una resolución judicial que niega, impide o limita el acceso a la Tutela procesal efectiva; solo y únicamente por la violación de estos derechos en la emisión de una resolución judicial fi rme se podría analizar la procedencia o no de la demanda Constitucional. Octavo: En el caso que nos convoca, con los documentos presentados en la demanda de hábeas corpus, se tiene que la sentencia de fecha 11 de agosto del 2016, el cual resuelve condenar a Elvis Curo Flores como autor y responsable del delito contra la libertad sexual en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la persona de iniciales R.E.M.B., fue emitido en primera instancia por los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Huanta-Churcampa; la misma que fue confi rmada mediante Sentencia de Vista de fecha 11 de octubre del 2016 por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; todo ello dentro del marco de sus competencias, funciones y atribuciones que la Constitución Política del Estado les faculta; y es en razón a sus atribuciones que han emitido las resoluciones antes señaladas dentro del proceso penal seguido contra Elvis Curo Flores. Noveno: Debe tenerse presente que la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus no es un mecanismo de defensa de derechos de origen legal sino sólo de derechos de la naturaleza de fundamentales, de ahí que es una exigencia consustancial que los derechos conexos a la libertad personal tengan dicha naturaleza o calidad. En ese sentido, no puede pretenderse -como en el presente caso- que la justicia constitucional habilite la institución procesal para califi car las decisiones judiciales emitidas por órganos jurisdiccionales competentes, y que bajo este razonamiento se avoque al reexamen del caudal probatorio que fundamenta o sustenta el juicio oral llevado a cabo en primera instancia, es decir por el Juzgado Penal Colegiado de Huanta- Churcampa, y confi rmado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, pues ello no resulta ser una tarea que forme parte del ámbito de competencia de los jueces constitucionales ni es materia que corresponde ser tutelado a través del hábeas corpus. De otro lado “[e]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios, del proceso en cuestión, sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos, al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en la arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC N° 01480-2006-2006PA/TC Fund. 2.) (énfasis agregado). Décimo: Por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos

72936 en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario (en este caso el Colegiado, así como la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho) en el trámite del proceso penal. V. DECISIÓN: Por los fundamentos precedentemente expuestos; se RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE LlMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Alberto Curo Silvestre, en representación de su hijo Elvis Curo Flores, contra los Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho: Dres. César Alberto Arce Villar, Nancy Liliana Leng Yong de Wonng, Carlos Huamán de la Cruz; y contra los integrantes del Penal Colegiado Supraprovincial Huanta Churcampa: Dres. Irene Verónica Velásquez Velásquez, William Felipe Pantoja Chihuan y Juan Conrado Bendezú Villena. Segundo.- Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. MARIETA ZAGA SÁNCHEZ Juez (T) Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ HERMELINDA HUAYRA CRISPIN Especialista de Causa Módulo Penal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1766283-1

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