CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00026-2023-0-0401-SP-PE-04 ESPECIALISTA : CORNEJO MAMANI, RINA SONIA CUADERNO : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : AGUIRRE SILVA, WILMER DEMANDADOS : RUIZ PAREDES, PAÚL ALFREDO
AQUIZE DÍAZ, CONSUELO
COAGUILA VALDIVIA, JAIME FRANCISCO
VERA TORRES, MANFRED HONORIO PROCEDE : JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA JUEZA : APAZA DEL CARPIO, KARINA FIORELLA Sumilla: Corresponde confi rmar la resolución apelada dado que no se aprecia afectación directa y concreta a la libertad individual del benefi ciario. Por otro lado, no corresponde reconducir el presente proceso a uno de Amparo, dado que no ha verifi cado la legitimidad para obrar de la parte demandante, teniendo presente que el proceso Amparo no comparte la característica de legitimación fl exible del Hábeas Corpus donde cualquier persona puede interponer la demanda en favor del benefi ciario. Palabras claves: Hábeas Corpus – Reconducción a Amparo SENTENCIA DE VISTA Nº 038-2023 Resolución Nº 15-2023 Arequipa, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. I. VISTOS Y OÍDOS: El expediente judicial que contiene la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Marco Hillmer Riveros Ramos en benefi cio de Wilmer Aguirre Silva en contra del Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado, Paúl Alfredo Ruiz Paredes; y, en contra de los Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Consuelo Cecilia Aquize Díaz, Jaime Francisco Coaguila Valdivia y Manfred Vera Torres; así como el informe oral presentado por la defensa técnica del benefi ciario. PRIMERO: Resolución materia de alzada. Viene en alzada la Sentencia Nº 173-2023 de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, que resuelve: Declarar improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por Marco Hillmer Riveros Ramos, en favor de Wilmer Aguirre Silva; en contra del señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado: Paúl Alfredo Ruiz Paredes; y contra los Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: Consuelo Cecilia Aquize Díaz, Jaime Francisco Coaguila Valdivia y Manfred Honorio Vera Torres; con lo demás que al respecto contiene. SEGUNDO: Fundamentos de la apelación de la parte demandante. La defensa técnica del benefi ciario Wilmer Aguirre Silva, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, básicamente por los siguientes fundamentos: 2.1. La Jueza constitucional no debió dejar incontestados los argumentos invocados en la demanda. En todo caso, aun cuando no haya advertido conexidad con el derecho a la libertad, la misma debió reconducir el presente proceso a un
2.2. Desde hace seis meses pesa una orden de detención contra el benefi ciario, sin embargo, no ha sido notifi cado con la misma, ya que antes de ello debe ser capturado; de ahí
que, la referida decisión tampoco puede ser impugnada por el hoy benefi ciario. 2.3. El Ministerio Público formuló requerimiento de prisión preventiva contra el benefi ciario; sin embargo, hasta la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia respectiva, incluso se advierte que últimamente el Juzgado de investigación preparatoria ordenó que el Ministerio Público presente un nuevo requerimiento. 2.4. El Juez constitucional está facultado para suplir las defi ciencias del proceso. En tal sentido, bien pudo recabar los medios de prueba necesarios para verifi car lo alegado por el accionante. 2.5. Los Jueces penales a través de las resoluciones cuestionadas habrían vulnerado el principio de legalidad procesal en conexidad con el derecho a la libertad personal, habida cuenta que, no dictaron comparecencia simple a favor del hoy benefi ciario a pesar de que el artículo 286º del Código Procesal Penal regula ello. En ese sentido, se está vulnerado el derecho a la libertad de tránsito del benefi ciario. 2.6. Por último, debe considerarse que el benefi ciario se encuentra en la clandestinidad, alejado de su familia y de su centro laboral, debido a que aún no se ha decidido su situación jurídica al no haberse resuelto el requerimiento de prisión preventiva. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: De la identifi cación del objeto de la demanda de hábeas corpus. 1.1. Conforme aparece del petitorio y de los fundamentos de la demanda constitucional de hábeas corpus -obrante a fojas 40 y siguientes-, su objeto principal es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución Nº 11-2022, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado1, que declaró improcedente el pedido de imposición de medida de comparecencia simple formulado por la defensa técnica del señor Wilmer Aguirre Silva; y, del ii) Auto de Vista Nº 414-2022, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa2, que declaró nulo el concesorio de la apelación interpuesta por la defensa técnica del hoy benefi ciario contra la Resolución Nº 11-2022.; por haberse vulnerado el debido proceso en la vertiente de debida motivación de las resoluciones judiciales, ello al no haberse tomado en cuenta los principios de indubio pro reo, legalidad, formalidad y taxatividad. 1.2. Los fundamentos que sustentan la demanda constitucional de hábeas corpus, interpuesta por Marco Hillmer Riveros Ramos en contra del señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado, Paúl Alfredo Ruiz Paredes; y, de los señores Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Consuelo Cecilia Aquize Díaz, Jaime Francisco Coaguila Valdivia y Manfred Honorio Vera Torres, son los siguientes: “(…) El señor Wilmer Aguirre Silva es un empresario propietario de nigth clubs en Lima, todos con licencia de funcionamiento respetando todos los protocolos exigidos por ley. A raíz de su experiencia en ese rubro y en tanto en la ciudad de Arequipa existen mucho abuso y extorsiones permanentemente denunciadas por las servidoras sexuales que trabajan en lugares clandestinos y otros en las calles de Arequipa, sujeta a constantes maltratos, extorsiones como las denunciadas recientemente por el programa PANORAMA, optó por construir un giro similar en la ciudad de AREQUIPA denominada LADY SCORT con todos los rigores de seguridad y distinción. Luego de haber obtenido la licencia de funcionamiento y ejerciendo ya por dos meses aproximadamente, LADY SCORT, afectó rotundamente a los dueños de lugares clandestinos y extorsionares de la zona que ya están enquistados en Arequipa por muchos años, y según piensa, estos promovieron e instrumentalizaron indirectamente a la policía y fi scalía de trata de personas que hasta la fecha únicamente tuvieron el propósito como así lo logró de cerrar y clausurar el local no hay hasta la fecha alguna intervención a alguna mafi a local o zonal de estos lugares clandestinos o por lo menos la identifi cación de los extorsionadores de las servidoras sexuales, todo ha vuelto a la normalidad. De otro lado, se logró obtener incluso una orden de detención preliminar contra el empresario para quien pesa una orden de captura nacional e internacional. A raíz de todo este calvario, ahora viene luchando por revertir esta injusticia, de este modo, como un mecanismo procesal previsto en la norma, se optó por solicitar que el juez dicte una comparecencia simple a su favor atendiendo al artículo 286 del Nuevo Código Procesal Penal y como tal se levanta la orden de captura que pesa en su contra, donde bajo nuestra interpretación, si el fi scal no solicita prisión preventiva dentro de las 24 horas de formalizada la investigación preparatoria, entonces el señor juez de investigación preparatoria debe dictar la comparecencia simple. En efecto, el inciso 1 del artículo 286 del Nuevo Código Procesal Penal a la letra dice: ‘El Juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266’. El juzgado interpretó el artículo 286 del NCPP como si este dispositivo legal, sólo rige para las personas que se encuentran detenidas por fl agrante delito y no para aquellas que se encuentran en libertad como es el caso del Sr. Wilmer Aguirre Silva. Nosotros no estamos de acuerdo con esa interpretación porque atenta contra varios principios procesales como el indubio pro reo, el principio de legalidad y el principio de formalidad y taxatividad; por lo tanto, ejerciendo nuestro derecho a la pluralidad de instancias, interpusimos el recurso de apelación el mismo que nos fue concedido por el juzgado de investigación preparatoria. Sin embargo, estando ya el incidente en segunda instancia, la Sala califi có nuevamente la apelación y para no pronunciarse sobre el fondo del asunto rehuyendo a un análisis del artículo 286 del NCPP, optaron por declarar nulo el concesorio, basándose en la casación Nº 53-2020 Piura de fecha 7 de junio del 2012 en virtud del cual, los recursos de apelación de decisiones en una audiencia estas deben ser vía recurso de reposición, no de apelación. El craso error de la sala es no haberse tomado en cuenta que la resolución del juez fue fuera de audiencia, por lo tanto, no correspondía reposición, sino la apelación como correctamente interpusimos. (…).” SEGUNDO:
constitucional del caso específi co. 2.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para que los denominados derechos constitucionales conexos se tutelen mediante el proceso de hábeas corpus, la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual. 2.2. En el presente caso, este Colegiado Superior, luego de verifi car los actuados obrantes en el expediente judicial, no aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas mediante la presente demanda, manifi esten una afectación directa y concreta a la libertad individual del benefi ciario. Y es que, como bien destaca la Jueza constitucional, más allá de si con anterioridad a la emisión de las resoluciones cuestionadas mediante el presente hábeas corpus, se impuso alguna medida restrictiva en perjuicio del hoy recurrente -lo cual no está corroborado, dado que no es parte del expediente-, o no -pues en la Resolución Nº 11-2022 se señala que el benefi ciario se encuentra en libertad-; no advertimos cómo es que las resoluciones judiciales cuestionadas -que declara en primera instancia improcedente el pedido de imposición de medida de comparecencia simple formulado por la defensa del hoy benefi ciario, y en segundo instancia nulo el concesorio de la apelación- afectan o amenazan -de manera cierta e inminente- la libertad individual del benefi ciario si es que de la misma Resolución Nº 11 se desprende que el benefi ciario se encuentra en libertad, estando pendiente de resolverse el requerimiento de prisión preventiva formulado
por el Ministerio Público contra el benefi ciario, conforme lo precisó la propia defensa técnica del recurrente en la vista de la causa. 2.3. A ello, cabe agregar que el requerimiento de prisión preventiva, pendiente de resolverse, tampoco determina la restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, toda vez que el representante del Ministerio Público está facultado para realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito y sus requerimientos no son decisorios para el Juzgador en el dictado de las medidas que restrinjan el derecho a la libertad personal3. 2.4. Sobre la orden de detención preliminar judicial dictada contra el benefi ciario, ello según lo sostiene la defensa, al no haber sido cuestionada formalmente a través de la presente demanda de hábeas corpus, precisando incluso que se desconoce su vigencia ya que no forma parte del expediente, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la misma. 2.5. En tales circunstancias, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 2.6. No obstante ello, hemos de señalar que la defensa apelante solicita -en instancia de apelación- la reconducción del presente proceso a uno de Amparo, alegando en esencia que la Jueza constitucional no debió dejar incontestados los argumentos invocados en la demanda, sino reconducir el proceso en atención a la naturaleza de los procesos constitucionales. Sobre ello, ha de considerarse lo siguiente: - El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05761-2009, PHC/TC del trece de mayo de dos mil diez, señala que para convertir un proceso constitucional de Hábeas Corpus en uno de Amparo, ha de tenerse presente las siguientes reglas: “Primero: La conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas sí para los de segunda y última instancia, lo cual no signifi ca que ante la observancia de afectación de un derecho fundamental distinto a la libertad personal los a quo puedan admitir a trámite la demanda, entendiéndola como amparo. Segundo: La conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido, pues de lo contrario se estaría alentando la posibilidad de que una persona que por imprudencia o desidia, se le haya vencido el plazo para interponer un proceso constitucional de amparo, se sirva del hábeas corpus para ingresar su pretensión y sea objeto de tutela. Tercero: La conversión deberá verifi car la legitimidad para obrar del demandante, máxime si se tiene en cuenta que la legitimidad para obrar en ambos procesos son sustancialmente distintos, pues mientras en el hábeas corpus la legitimación es fl exible, es decir, puede ser interpuesto, además del afectado, por cualquier persona en su favor con o sin representación; en el amparo la demanda sólo puede ser interpuesta por el perjudicado o su representante con poder para ofrecer dicha potestad. Esta regla, por supuesto puede ser relativizada en la medida que haya sido posible la toma de dicho del propio benefi ciario y éste además haya manifestado su conformidad con la instauración del proceso constitucional. Cuarto: La conversión en ningún caso se podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda, pues lo contrario supondría que el juez sustituya a la parte accionante dentro del proceso, lo cual no se condice con la naturaleza imparcial que han de tener los juzgadores, asimismo, que de modifi car los hechos el juez estaría ‘pervirtiendo’ la realidad o, si se quiere, creando una realidad ajena a la planteada por las partes. Del mismo modo, el juez constitucional no podrá varias el petitum o petitorio, dado que se vulneraría el principio de congruencia procesal. Pero ello no signifi ca, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en la RTC 3509-2009-PHC/TC, fundamento 4), que se determine, a partir de los hechos incorporados por la demandante, el derecho que corresponde ser tutelado, (“Da mihi factum, dado tibi uis” que signifi ca “Dame los hechos que yo te doy el derecho”). Quinto: Ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; la conversión será posible sólo si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados. Sexto: La conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado. El Juez Constitucional habrá de ser muy escrupuloso en verifi car si el demandando ejerció de modo sustancial su derecho de defensa, pues este Colegiado considera que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental si es que se está dejando desprotegido a otro de la misma clase”. - El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 39° prevé que “el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”. - Bajo tales consideraciones, podemos afi rmar que para reconducir un proceso de Hábeas Corpus en uno de Amparo, ha de verifi carse -entre otros- la legitimidad para obrar de la parte demandante, habida cuenta que, el proceso Amparo no comparte la característica de legitimación fl exible del Hábeas Corpus donde cualquier persona puede interponer la demanda en favor del benefi ciario. - En el caso concreto, tanto de la demanda como del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que ambos fueron presentados y sustentados únicamente por el abogado Marco Hilmer Riveros Ramos, y no por el afectado que vendría a ser el señor Wilmer Aguirre Silva. - Estando a ello, este Colegiado Superior considera que no resulta admisible la reconducción solicitada por la apelante; ello sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del benefi ciario para recurrir a la vía del Amparo, conforme a ley y de considerarlo necesario. 2.7. Por las razones expuestas, hemos de confi rmar la resolución apelada y rechazar la apelación interpuesta. TERCERO: De las costas procesales. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo III del Título Preliminar establece, como principio procesal, que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesal; por lo que, no corresponde la imposición de costas procesales en esta instancia. Por estos fundamentos, en uso de las atribuciones que confi eren la Constitución Política del Perú: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. 2. CONFIRMARON LA SENTENCIA Nº 173-2023 de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, que resuelve: Declarar improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por Marco Hillmer Riveros Ramos, en favor de Wilmer Aguirre Silva; en contra del señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado: Paúl Alfredo Ruiz Paredes; y contra los Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: Consuelo Cecilia Aquize Díaz, Jaime Francisco Coaguila Valdivia y Manfred Honorio Vera Torres; con lo demás que al respecto contiene. 3. DISPUSIERON la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez consentida sea la presente. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Jueza Superior Ponente: señora Carmen Encarnación Lajo Lazo. SS. LAJO LAZO (ponente) PARI TABOADA ISCARRA PONGO Emitida por el Juez Paúl Alfredo Ruiz Paredes. Emitida por el colegiado integrado por los Jueces Superiores Consuelo Cecilia Aquize Díaz, Jaime Francisco Coaguila Valdivia y Manfred Honorio Vera Torres. Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00715-2020-PHC/TC, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinte. W-2178834-1