1° JUZGADO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA - NCPP EXPEDIENTE : 00070-2019-0-0501-JR-PE-01 JUEZ : ASUNCION CANCHARI QUISPE ESPECIALISTA : CASTILLON TUMBALOBOS ELIZABETH BENEFICIARIO : SAYAS MARMOLEJO, VICTOR DEMANDADO : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE AYACUCHO Resolución número Tres. Ayacucho, dieciocho de enero del dos mil diecinueve. El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga - Ayacucho, administrando justicia a nombre de la Nación y habiendo cumplido con los trámites previsto por el Código Procesal Constitucional, ha emitido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El señor abogado defensor del interno Víctor Sayas Marmolejo, interpone demanda de hábeas corpus contra William Córdova Capucho - Director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (Ex Yanamilla), a favor del interno, por la violación de la libertad personal del reo en cárcel Víctor Sayas Marmolejo, al desconocer de manera dolosa el benefi cio penitenciario de redención de la pena por trabajo traducido en la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario N° 009- 2019-INPE/20-442-EP- AYACUCHO de fecha 11 de enero del 2019. 1.1. Hechos alegados por el demandante El señor abogado defensor del interno Víctor Sayas Marmolejo, interpone demanda de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (Ex Yanamilla) señalando que mediante sentencia del 28 de diciembre del 2006, el afectado Víctor Sayas Marmolejo fue condenado a catorce años (14) de pena privativa de libertad por la Comisión del delito contra la salud pública - tráfi co ilícito de drogas, la misma que fue confi rmada por la Sala Penal Permanente de La Corte Suprema de La República mediante Recurso de Nulidad N° 466- 2007 del 18 de julio de 2007 teniendo en cuenta el descuento de la detención preventiva que se hizo efectiva el 10 de julio de 2005, la condena vencería el 09 de julio del 2019. Pese a la prohibición de las normas vigentes al momento de la condena impuesta para acceder al benefi cios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y la redención de la pena por trabajo y la educación, el afectado en ejercicio de sus derechos fundamentales de trabajo y educación que no se encuentran suspendidos por la condena. realizó trabajo en el marco de los programas que ofrece el Establecimiento Penitenciario desde setiembre del año 2008, obteniendo del respectivo cómputo conforme certifi cado de cómputo laboral N° 002-2019 07 de enero de 2019, trabajo 2,053 días, teniendo en cuenta la fecha de su reclusión ocurrida el 10 de julio de 2005 a la fecha de hoy 14-01- 2019 cuenta con 13 años, 06 meses con 04 días. Efectuando el cómputo de 2,053 días de trabajo a razón de 6x1 por redención resultan 342 días redimidos el deberán sumarse a la pena efectiva al día de hoy 14-01-2019 (13 años, 06 meses con 04 días), 342 días adicionales, que signifi can 11 meses y 12 días. logrando en total 14 años, 05 meses y16 días. Si bien, durante estos años de reclusión la posibilidad de redención de pena por estudio y trabajo estuvieron prohibidos para el tipo penal por el cual cumplo sentencia, como es de conocimiento de su despacho en diciembre de 2016 se publicó el Decreto Legislativo N° 1296, cuyo objeto a decir su artículo 1. fue reformular el modelo de otorgamiento de los benefi cios penitenciarios de redención de pena por el trabajo o por educación. de semi-libertad y de liberación condicional; disponiendo entre otros aspectos los supuestos de procedencia e improcedencia de la redención de la pena por estudio y trabajo. así como de los benefi cios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional de esta manera. el artículo 2 del referido Decreto Legislativo que modifi ca el artículo 46° del Reglamento del Código De Ejecución Penal, establece el único supuesto de improcedencia de para la redención de pena por trabajo ó estudio cuando señala “no es procedente el benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforma a la ley 30077 ley contra el crimen organizado”. Ello implica que en aquellos otros delitos cometidos fuera del referido supuesto (crimen organizado) es posible acogerse a las reglas expuestas en el antes dicho decreto legislativo 1296, dentro de los cuales se encontraría el caso del suscrito. Sumaria investigación: 1.2. Admitida a trámite la demanda, se notifi có al demandado Director del Establecimiento Penal de Ayacucho, quien no la absolvió. El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, tampoco absolvió la demanda; puesto los autos a despacho para emitir la resolución correspondiente. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. Concepto de hábeas corpus. El proceso de Hábeas Corpus está consagrado en los tratados como un derecho humano, conforme se tiene del artículo 9, inciso 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el inciso 6 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el inciso 4 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. “Por consiguiente, el hábeas corpus no solo es un proceso sino un derecho humano fundamental al exigir del Estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso para salvaguardar la libertad física o corpórea y los otros derechos que le son conexos.” Asimismo se ha señalado “que es un derecho humano y a la vez un proceso concreto al alcance de cualquier persona, a fi n de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás derechos que le son conexos, nominados o innominados ...”1 3.2. El artículo 200°, inciso 1) de la Constitución Política, señala que el hábeas corpus es un mecanismo de tutela previsto para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público como de los particulares. Este margen de protección ha sido ampliado hacia una serie de derechos conexos. 3.3. Los procesos constitucionales de amparo y otros, proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. 3.4. El Hábeas Corpus reparador “tiene por objeto impugnar detenciones arbitrarias o ilegales, sin importar de quien provenga, autoridad policial, judicial o de un de particular que decide, (….) El reparador representa, en suma, la modalidad clásica o inicial de hábeas corpus orientado a la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida (artículo 25, inciso 7 del Código Procesal Constitucional)”2 3.5. El Tribunal Constitucional al respecto ha señalado: El Hábeas Corpus Reparador: “ Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. (El resaltado es mío). En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.3 3.6. El artículo 1° del Código Procesal Constitucional establece que los fi nes de los procesos constitucionales es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación; lo que quiere decir que se pone en marcha los mecanismos constitucionales de defensa como son el hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento siempre que exista lesión en el espectro de los derechos fundamentales o constitucionales de la persona, ya que sólo si existe vulneración o amenaza de vulneración será posible reponer las cosas al estado anterior. 3.7. El Régimen Penitenciario. En el Estado Democrático y Derecho el régimen penitenciario conforme establece el artículo 139 inciso 22) de la Constitución Política del Perú tiene por objeto la reeducación y rehabilitación e reincorporación del penado a la sociedad, lo cual a su vez en concordancia con el artículo 10.3 del Pacto Internacional De Derecho Civiles Y Políticos que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fi nalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Nuestro sistema penal señala la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora conforme establece el artículo IX
72889 del Título Preliminar del Código Penal así como, el sistema de ejecución penal señala que la ejecución penal tiene por objeto la resocialización, reeducación reincorporación conforme señala art 2 del Código de Ejecución Penal. 3.8. Naturaleza Jurídica de los benefi cios penitenciarios. La esencia de la naturaleza jurídica de los benefi cios penitenciarios nos indica que ésta surge como instituciones jurídicas de refuerzo a la progresividad del tratamiento resocializador, tendientes a generar en los internos un estímulo para la adopción de actitudes readaptativas; permitiendo adicionalmente mejorar las condiciones para el desarrollo de las interrelaciones dentro de los establecimientos penitenciarios.4 De la misma forma, respecto a la naturaleza jurídica de los benefi cios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha sostenido, que los mismos pueden ser estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación, no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que esta sujetos a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen factor decisivo para su concesión, pues su otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para su reincorporación a la sociedad.5 3.9. La redención de pena por trabajo y la educación. La redención de pena por el trabajo y la educación se encuentra descrito en el Código de Ejecución Penal en la Sección II Artículos Nº 44 al 47 y en el Reglamento de Ejecución de los artículos Nº 104 al 123. En caso de estudio y trabajo el control de la redención estará a cargo del Órgano de Tratamiento Penitenciario del establecimiento penal, el interno redime un día de pena por dos días de labor efectiva o por estudio, debiendo aprobar la evaluación periódica de los estudios que realiza. (sin la modifi catoria)
redención de pena por el trabajo y estudio en el EXP. N.° 04855- 2007-PHC/TC. Sentencia del Tribunal Constitucional. EXP. N.° 04855-2007- HC/TC señala: Fundamento. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos - Ofi cina Código de Trabajo, Articulo Nº 71. 1) el trabajo penitenciario no deberá tener carácter afl ictivo. 2) todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su en este sentido, el código de ejecución penal señala que la redención de la pena por el trabajo y la educación es una institución de prevención especial que permite reducir el tiempo de duración de la pena al interno que desempeñe una actividad laboral o educativa, bajo el control de la administración penitenciaria, otorgándose la misma, en principio, a razón de un día de pena por cada dos días de labor efectiva o estudio que realice el interno. así pues, la redención de la pena por el trabajo y la educación desempeña el rol de elemento despenalizador dentro de la ejecución penal, pues el tiempo redimido tiene validez para acceder a la semi libertad, la liberación condicional y para su acumulación con el tiempo de reclusión efectiva; siendo atribución del consejo técnico penitenciario [a cargo] el organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo o educación y facultad del director del establecimiento penitenciario a cargo el resolver tal petición, ello, de conformidad a los artículos 210° y 228° del reglamento del código de ejecución penal. Sin embargo; no en todos los casos, se aplica la redención de pena por trabajo y estudio, existen casos especiales en nuestro ordenamiento Jurídico que no cuentan con este benefi cio penitenciario por ser delitos de gravedad como son los casos expresados en los Artículos 153º-A, 173-A, Ley 25745 delito de terrorismo, 319º, 320º, 321º, 322º, 323º, del Código Penal. .Tráfi co Ilícito de Drogas en su forma agravada. Artículo Nº 297 del Código Penal Peruano. Decreto Legislativo Nº. 635 del 08 de abril de 1991.
Expte. N° 2196- 2002 del 10 septiembre de 2003, la cual reconoce que si bien el Código de Ejecución Penal Peruano, prevé el cumplimento de ciertos presupuestos formales para su concesión de un benefi cio penitenciario, como indica su naturales jurídica y a diferencia de los derechos procesales, pueden ser otorgados o no. 3.10 En esta línea; El Tribunal Constitucional de igual modo se pronuncio en el Sentencia Nº. 1593 - 2003 del 30 de enero de 2004. Fundamento 17” En resumen, lo verdaderamente trascendental al momento de resolverse una solicitud de acogimiento a un determinado benefi cio penitenciario, como la liberación condicional, es la evaluación del juez, y no la opinión que sobre este tema tengan las autoridades competentes del Instituto Nacional Penitenciario, la cual sólo tiene un valor indiciario. Y es que, si se admitiera que lo verdaderamente predominante para la concesión es el informe favorable expedido por el Instituto Nacional Penitenciario en torno a si se cumplieron los fi nes de la pena, y se redujera la labor del juez a evaluar sólo si se cumplió el plazo que la ley exige como mínimo para su otorgamiento, entonces, se desvincularía al juez de la verifi cación de una tarea que constitucionalmente le compete”. De igual forma el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº. 1181 -2002. “En efecto, el Juez demandado decidió declarar improcedente el benefi cio penitenciario solicitado por el actor, amparando su decisión en el criterio de conciencia, por cuanto si bien el Código de Ejecución Penal prevé el cumplimiento de ciertos presupuestos formales para su concesión, un benefi cio como indica su naturaleza jurídica y a diferencia de los derechos procesales, puede ser otorgado o no sin que esto suponga un acto de arbitrariedad; antes bien, la resolución por la que se resuelve esta petición puede ser impugnada para ser revisada por el órgano superior jerárquico, tal como ha acontecido en el presente caso en que el actor ejerció su derecho a la doble instancia”. 3.11. Interpretación, Aplicación y vigencia de las normas de ejecución penal en el tiempo Al respecto el Acuerdo Plenario 2-2015/CJ-116 en su fundamento 7 señala que “En materia de interpretación, aplicación y vigencia de las normas de ejecución penal en el tiempo, la única regla que incorpora el Código de Ejecución Penal es la prevista en el artículo VIII del Título Preliminar, que estatuye: “La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno”. El mencionado Código, a diferencia de los Códigos Penal y Procesal Penal –véase artículos 6°, primer párrafo, del Código Penal y VII, apartado uno, del Título Preliminar del Código Procesal Penal – no establece el factor de aplicación que guía la sucesión temporal de leyes de ejecución penal; esto es, no identifi ca el hecho, acto, situación o relación jurídica de ejecución penal que lo determina, en armonía siempre con el principio del tempus regit actum, en el entendido que son normas de aplicación inmediata. En fundamento 8 dice: “Desde luego, presiden el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal dos preceptos de la Constitución. El primero, el artículo 103° C. que estipula: “[…] La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo […]”. Esta disposición asumió, como se sabe, la teoría de los “hechos cumplidos”, por lo que cada una de las normas jurídicas ha de ser aplicada durante su período de aplicación inmediata, prohibiendo como regla general, la ultraactividad de la norma previa o la retroactividad de la norma subsiguiente, salvo la retroactividad penal benigna. El segundo, el artículo 139°.11 C. que dispone que: son principios y derechos de la función jurisdiccional: 11) “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de confl icto entre leyes penales” En el fundamento 12° señala: “Recuérdese que las consecuencias de una relación jurídica, entendida, en palabras de Rubio Correa, como las diversas vinculaciones que existen entre dos o más situaciones jurídicas –atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y califi caciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado frente al derecho– interrelacionadas (así, por ejemplo, entre el penado y el Estado), son regidas desde la entrada en vigencia por la nueva ley. Es claro, además, que la situación o relación jurídica en sí misma –la condición de penado del interno, de un lado, y el régimen y el tratamiento penitenciario, que le corresponde constitucional y legalmente, de otro lado– no son alteradas por la norma; sino solo sus consecuencias [Rubio Correa, Marcial: Aplicación de la norma jurídica en el tiempo, Segunda edición aumentada, Lima, Fondo Editorial PUCP, 2013, p. 34]. Desde esta perspectiva, las relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno es condenado por sentencia fi rme –se rige por la ley vigente en ese momento–; luego, las consecuencias que de ellas se derivan, como regla básica del Ordenamiento, solo podrían ser alteradas o modifi cadas por la promulgación de una nueva norma jurídica. Salvo, claro está, en los supuestos de retroactividad benigna; lo que quiere decir, en este último supuesto, que si una norma de ejecución penal, penitenciaria concretamente, es promulgada con posterioridad, en un momento cualquiera, y resulta más benefi ciosa para los internos-penados, esa norma se les aplica en lo que les benefi cia –regulará situaciones del pasado, siempre que sea más conveniente.” En el fundamento 14° señala: Es pertinente insistir, como criterio general, que el Derecho de Ejecución Penal, en tanto sector del Ordenamiento Jurídico, vinculado siempre al sistema penal, está integrado, a diferencia de los otros dos sectores que lo conforman: penal material y procesal penal, por dos clases de normas: materiales y procesales, ya sea que determinen, como postula De La Oliva, el qué de la decisión –en el primer caso– o el sí y el cómo de ella –en el segundo caso– [Derecho Procesal - Introducción, Segunda Edición, Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2002, p. 118]. Es indudable que si las normas modifi can los presupuestos legales de los benefi cios penitenciarios: tiempo de privación efectiva de libertad para su concesión, requisitos básicos para su obtención y las reglas de excepción o de sus regímenes especiales, se estará ante normas materiales de ejecución penal. Los ámbitos aludidos, desde luego, no toman como referencia el proceso ni el conjunto de actos y hechos que lo componen, –que es el elemento o dato que defi ne la efi cacia temporal de la norma procesal [Asencio Mellado, José María: Introducción al Derecho Procesal, Cuarta Edición, Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2008, p. 27]– En el fundamento 15° señala: Es evidente, entonces, según se tiene expuesto, que ante la ausencia de una norma transitoria, que ha sido el caso de las leyes dictadas hasta antes de la dación de las leyes número 30101, de 2 de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015-circunscriptas a las leyes que ellas mismas indican–, el tempus regit actum para leyes materiales de ejecución penal se entenderá, en cuanto factor temporal de aplicación – elemento o dato asumido como referencia–, el momento en que
72890 se inicia la ejecución material de la sanción, vale decir, cuando la sentencia condenatoria adquiere fi rmeza, salvo el criterio universal de favorabilidad en fase de ejecución material; y, para leyes procesales de ejecución penal, será el vigente al momento de la realización del acto procesal: solicitud del benefi cio penitenciario –momento de nacimiento del proceso o, en su caso, incidente, de ejecución penal–. El Fundamento 17° señala: Estas dos leyes, números 30101 y 30332, entonces, precisan que el factor de aplicación en materia de sucesión temporal de las leyes de ejecución penal, específi camente penitenciarias –referidas concretamente a las cinco leyes ya mencionadas: números 30054, 30068, 30076, 30077 y 30262–, será el momento en que se cometió el hecho delictivo. En tal sentido, los Proyectos de Ley números 2645/2013 y 4238/2014, que luego –sin modifi caciones– se convirtieron en las leyes aludidas, anotaron en su exposición de motivos lo siguiente: “Las normas que se dicten durante el tratamiento progresivo no pueden surtir efectos de manera inmediata, sino solo para hechos delictivos cometidos con posterioridad a su vigencia. Así por ejemplo, el interno que ha redimido la mitad de su pena y se encuentra listo para acceder al benefi cio de liberación condicional, vería perdido todo el tratamiento al cual se había sometido con una aplicación inmediata de las leyes posteriores que restringen benefi cios. En consecuencia, lo más racional desde los fi nes de la pena es propugnar la vigencia de estas leyes solo para hechos cometidos con posterioridad a su vigencia”. En el Fundamento 18°. Afi rmar legalmente, bajo la expedición de precisas normas transitorias, los cánones en que se defi nirá el factor de aplicación temporal de una específi ca ley penitenciaria –de competencia legítima del Congreso–, en nada afecta otra consideración jurídico-constitucional, esta vez referida a la retroactividad o a la ultraactividad benigna de toda ley de ejecución penal. Las normas mencionadas en los parágrafos 6° in fi ne a 8°, necesariamente, de efectuarse otras modifi caciones con posterioridad a ellas más favorables al penado, imponen la aplicación de estas últimas normas. Por último en el Fundamento 23° señala que es pertinente aclarar que la “igualdad ante la ley” es un presupuesto indispensable para el ejercicio de los distintos y plurales derechos individuales, cuya exigencia de justicia obliga al Estado a evitar que el penado no sufra una discriminación. Sin embargo, no se trata de un derecho autónomo ni absoluto, en la medida que se encuentra conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales. Si bien la Constitución promueve el trato igualitario de todas las personas, no descarta la posibilidad de aplicar un tratamiento diferenciado a sujetos y situaciones de facto que se encuentren amparados en una misma hipótesis, siempre y cuando exista una razón objetiva, sufi ciente y clara que lo justifi que. 3.12. El principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fi ne de la Convención, al indicar que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se benefi ciará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fi n de la Convención Americana, cual es la efi caz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que descriminalizan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justifi cación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido. De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención, si alguna ley del Estado Parte u otro tratado internacional del cual sea Parte dicho Estado otorga una mayor protección o regula con mayor amplitud el goce y ejercicio de algún derecho o libertad, éste deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de los derechos humanos [Corte IDH. Sentencia de fondo, Caso Ricardo Canese vs Paraguay, del 31 de agosto del 2004, Fundamentos 177, 178, 179 y 189] 3.13. El Tribunal Constitucional tiene dicho que: si hay una cuestión que es relativamente pacífi ca en la doctrina y la jurisprudencia comparada es aquella de que los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están condicionados, en el sistema penal, a la verifi cación previa de si tal disposición es una que forma parte del derecho penal material o, en su defecto, del derecho procesal penal (Roxin, Claus, Derecho penal, t. 1, Civitas, Madrid, 1997, p. 164). En nuestro ordenamiento tratándose de una disposición que forma parte del derecho penal material, la ley aplicable es la vigente al momento de cometerse el delito. Así se desprende del ordinal d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, a tenor del cual: nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Rige pues el principio tempus delicti comissi, y está prohibido, conforme se enuncia en el artículo 193 de la misma Constitución, la aplicación retroactiva de las leyes, salvo en materia penal cuando favorece al reo. Ese ha sido el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional en la STC N° 1300-2002-HC/TC: nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo. Esta excepción es aplicable a las normas de derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de confl icto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable (Fund. Jur N° 8). [Sentencia del Tribunal Constitucional del 30 de enero de 2004, Exp. N° 1593- 2003-HC/TC-TRUJILLO. Fundamento 4]. 3.14. Resolviendo el caso en concreto. Se interpone hábeas corpus solicitando que el órgano jurisdiccional reconociendo los días redimidos por trabajo disponga la inmediata libertad. Se señala que la persona de Víctor Sayas Marmolejo viene cumpliendo una pena privativa de libertad al ser condenado por el delito de tráfi co ilícito de drogas tipifi cado en el artículo 297 del Código Penal (CP). El mismo que inició su ejecución el 10 de julio de 2005, la condena vencería el 09 de julio del 2019. El Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho mediante Resolución N° 009- 2019-INPE/20-442-EP- AYACUCHO de fecha 11 de enero del 2019 de folios 28, declaró improcedente la solicitud de pena cumplida con redención por no haber cumplido la temporalidad requerida de 14 años de pena privativa de libertad, al considerarse solo la redención de trabajo y estudio desde la vigencia del D.L. 1296, sumando un total de 13 años, con 09 meses y 2 días de reclusión efectiva más redención. Se tiene del Expte. Nº 2005-1973, mediante sentencia de fecha 28 de diciembre del 2006 de folios 01 y siguientes, el interno Víctor Sayas Marmolejo fue condenado por el delito contra la salud pública en su modalidad de tráfi co ilícito de drogas agravado, a catorce años (14) de pena privativa de libertad, la misma que fue confi rmada por la Sala Penal Permanente de La Corte Suprema de La República mediante Recurso de Nulidad N° 466-2007 del 18 de julio de 2007 de folios 20 y siguientes, teniendo en cuenta el descuento de la detención preventiva que se hizo efectiva el 10 de julio de 2005, la condena vencería el 09 de julio del 2019; sentencia que emitió cuando se encontraba en vigencia la Ley Nº 26320, la misma que prohibía los benefi cios penitenciarios de semi libertad, liberación condicional y la redención de la pena por el trabajo y la educación para los condenados por el tipo penal del artículo 297 del Código Penal. 3.15. El Artículo 46º del Código de Ejecución Pena modifi cado por el D. Leg. 1296 vigente desde el día 31-12-16 sobre Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio. Señala de manera textual: No es procedente el benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077 Ley Contra el Crimen Organizado. En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 153, 153-A, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, respectivamente. Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente. El Artículo 47º.- Sobre la acumulación de la redención de pena por el estudio y el trabajo. El benefi cio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente. Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento. Asimismo en el Artículo 57-A incorporado por el artículo 3 del referido D. Leg.: 1296 sobre La Aplicación temporal de los benefi cios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional señala: Los benefi cios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria fi rme. En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”. LA UNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA sobre Aplicación temporal del precitado decreto legislativo señala:
72891 En los casos de los benefi cios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional, los efectos de la presente norma son de aplicación para todos aquellos que son condenados con sentencia fi rme a partir del día siguiente de su entrada en vigencia. En los casos del benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, los efectos de la presente norma son de aplicación para los procesados que ingresen a establecimiento penitenciario y para los condenados con sentencia fi rme, a partir del día siguiente de su entrada en vigencia. En el caso del artículo 57-A, incorporado en el Código de Ejecución Penal, su aplicación será de manera inmediata, incluyendo a aquellos casos anteriores a la entrada en vigencia de la presente norma. 2.16 El benefi cio penitenciario de redención de la pena, por trabajo y educación establecido en el artículo 46° del Código de Ejecución Penal modifi cado por el D.Leg. 1296 y la ley N° 30609 publicado el 19 de julio del 2017, a los condenados por el tipo penal 297° del Código Penal, los efectos son de aplicación para los procesados que ingresen a establecimiento penitenciario y para los condenados con sentencia fi rme, a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, conforme lo señala La Única Disposición Complementaria Transitoria Disposición de la precitada norma y su respectiva fe de erratas. Asimismo en el Artículo 57-A incorporado por el referido decreto legislativo señala que en el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”. Entendiéndose que se trata de una Norma de carácter sustantivo o material que regula dicho benefi cio; aplicándose retroactivamente por ser favorables al sentenciado Víctor Sayas Marmolejo conforme reconoce el artículo 103°, literal C, y 139°, numeral 11, inciso C, de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo señalado por el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal. 3.16. En el presente caso se aplica de manera retroactiva al Víctor Sayas Marmolejo este benefi ció de redención de pena, es decir que existe el derecho de que se acojan a este benefi cio a partir de su vigencia, pero ello no implica reconocer el tiempo de trabajo o estudio efectuado con anterioridad a la vigencia de la ley; toda vez que la misma ley señala que se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad; esto último se interpreta que en otros delitos pueda que se haya otorgado el benefi cio de redención de pena por trabajo o estudio y ahora se prohíba, se reconoce la redención anterior reconocida por ley a efecto de que en lo posterior se pueda conceder este benefi cio y son acumulables, pero en el caso del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado – artículo 297 del Código Penal, este benefi cio se encontraba prohibido, por tanto no se puede reconocer este benefi cio sino a partir de la vigencia del decreto legislativo en referencia, esto es a partir del 31 de diciembre del 2016 y en el caso de ley N° 30609 publicado el 19 de julio del 2017 a partir del 20 de julio del 2017, conforme se ha aplicó e interpretó en la Resolución del Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho N° 009-2019-INPE/20-442-EP-Ayacucho de fecha 11 de enero del 2019 de folios 28. 3.17. El acuerdo plenario N° 2-2015/CJ-116 sobre aplicación de leyes de ejecución penal en el tiempo, se dio por que diversas leyes sobre benefi cios penitenciarios se había emitido sin las disposiciones transitorias comunes sobre el factor de aplicación de la ley en el tiempo, en el presente caso el D. Leg. N° 1296 si ha previsto una disposición transitoria y complementaria precisamente sobre aplicación temporal precisamente para evitar confusiones en su aplicación y se de otras interpretaciones. 3.18. El recurrente solicitó liberación por cumplimiento de pena por ante el INPE y emitida el pronunciamiento correspondiente, éste de manera directa interpone demanda de hábeas corpus sin haber acudido al juez ordinario – Juez de Ejecución de sentencias, solicitando libertad inmediata a través del concesorio del benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo y estudio. 3.19. El hábeas corpus reparatorio procede sólo cuando la autoridad penitenciaria no dio libertad pese haber vencido el plazo de pena impuesta, y no la libertad sujeta a un trámite previo de reconocimiento y computo de benefi cio penitenciario de redención de pena por trabajo y estudio, la cual lo efectúa la Autoridad Administrativa Penitenciaria y en caso que no procede medio impugnativo administrativo acudir al órgano jurisdiccional ordinario – Juez de Ejecución, solicitando la libertad por cumplimiento de pena y sólo a la afectación del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva interpondrá demanda de hábeas corpus traslativo en contra de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional. 3.20. En ese sentido, merituando los hechos y la documentación acopiada en la investigación sumaria, el Juzgado considera que en el caso, no se ha producido la detención arbitraria ni afectación a derecho constitucional del benefi ciado y que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; por lo que debe desestimarse la demanda. III. DECISIÓN En atención a los fundamentos expuestos y de conformidad con lo prescrito por el artículo 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE: 3.1. DECLARAR INFUNDADA la demanda de hábeas corpus (entendida como reparador), interpuesta por el señor abogado defensor del interno Víctor Sayas Marmolejo contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (Ex Yanamilla) por violación de la libertad personal al desconocer el benefi cio penitenciario de redención de la pena por trabajo traducido en la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario N° 009-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO de fecha 11 de enero del 2019. 3.2. SE DISPONE publique la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. 3.3. Se comunique a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y al Jefe de ODECMA para sus atribuciones de ley. 3.4. Notifíquese. ASUNCION CANCHARI QUISPE Juez (T) 1° Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ELIZABETH CASTILLÓN TUMBALOBOS Especialista Judicial Módulo Penal de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho MESIA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. T.I 2013. Editorial Gaceta Jurídica S.A. 4ta. Edición. Lima Perú. p. 413 y 417. Ob. Cit. p. 419. STC EXP. N.° 2663-2003-HC/TC - CONO NORTE DE LIMA - ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, Fundamento 6. Brousset Salas Ricardo A. Replanteamiento del Régimen de Acceso a los Benefi ciosPenitenciarios de Efectos Excarcelatorios en el Perú, profesor asociado de derecho procesal penal de la facultad de derecho y ciencia política de la U.N.M.S.M. Meini Méndez Iván. Fines, Cumplimientos y Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional- Lima.http:// www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_29.pdf. W-1765355-17