CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITU- CIONAL EXPEDIENTE Nº 1409-2018-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : EDUARDO DANIEL CUYA JUSCAMAITA DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO
PROCURADOR REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA RESOL. Nº 04. Ayacucho, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: El Exp. Nº 1409-2018-0-0501-JR-DC-01, seguido por EDUARDO DANIEL CUYA JUSCAMAITA contra el
72882 DIRECTOR HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, así como la JEFE DE PERSONAL, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, sobre
I. ANTECEDENTES: 1. Petitorio. De la demanda de folios 04 a 08, se advierte que don EDUARDO DANIEL CUYA JUSCAMAITA, en la vía correspondiente al proceso de cumplimiento, pretende que la Entidad demandada HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, representado por don Jimmy Homero Ango Bedriñana; así como la JEFE DE PERSONAL, den cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 125-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 27 de abril del 2016; mediante la cual se le reconoce el pago de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto ascendente S/. 7,259.27; más los costos procesales. 2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que: • El demandante resulta siendo trabajador nombrado del Hospital Regional de Salud de Ayacucho, en tal condición ha iniciado el trámite administrativo para que se le reconozca el pago de los Intereses Legales por el pago inoportuno por concepto del Decreto de Urgencia 037-94; reconociéndosele mediante Resolución Administrativa Nº 125-2016-HR “MAMLL” A-OA- UP de fecha 27 de abril del 2016, el pago de la suma de S/. 7,259.27, cuyo pago no se le ha efectuado hasta la fecha. • Mediante carta recepcionada por la entidad demanda el 16 de julio del 2018, ha requerido formalmente el cumplimiento con arreglo al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, en el plazo de 10 días útiles, dando así agotada la vía previa; pero que tampoco ha surtido efecto alguno, obligándose a iniciar la acción de garantía de cumplimiento para hacer valer su derecho. 3. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida a trámite por resolución número UNO de folios 08 y 09, confi riéndose traslado a la Entidad demandada y emplazándose al Procurador Público Regional de Ayacucho, quienes han procedido con absolver la demanda. 4. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO. El Señor Director Ejecutivo se apersona al proceso y, absolviendo la demanda, pretende sea declarada infundada, expresando los fundamentos siguientes: • La demandante EDUARDO DANIEL CUYA JUSCAMAITA pretende la ejecución de Resolución Administrativa Nº 125- 2016-HR “MAMLL” A-DE de fecha 04 de mayo del 2016, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Intereses Legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037- 94, en la suma de S/. 7,259.27. ello signifi ca que la demandante solo requiere cumplir con los requisitos ante la instancia judicial, sin embargo para tener la priorización de pago conforme a la Ley y su reglamento establecido por el MEF, por lo que no existe renuencia, sino por el contrario está supeditada a la disponibilidad presupuestaría de la Institución. • La demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia Nº 0168-2004-AC/TC, dado que el acto administrativo no contiene el mandato incondicional, por lo que el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal; así como no existe renuencia para su cumplimiento, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha no se cuenta con disponibilidad presupuestaria. • De lo señalado se tiene que la resolución materia de cumplimiento, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171° del Código Civil, es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del Título Preliminar, artículos 14°, 25°, 30°, 31°, 65° y 70°, numeral 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y artículo 4°, numeral 4.2. de la ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2016, imperativos públicos que no merecen atención de ser califi cados como renuencia. • Bajo esta contexto la demanda INCOADA resulta improcedente, por cuanto nos e ha demostrado la renuencia en que debe incurrir la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, dado que, es por mandato del artículo 4°, numeral 4.2 de la Ley de Presupuesto de 2015, dado que la disponibilidad presupuestaria ha sido consignada con la fi nalidad de salvaguardar el interés público y la efi cacia de la resolución, en razón a la obligatoriedad de mantener el equilibrio fi nanciero y observar las fases presupuestarias previstos en el artículo 14° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que para tal efecto, es que en el período 2016, no se han previsto en el calendario de pagos (tal como exige el artículo 30° de la Ley 28411) el monto reconocido a la demandante, por cuanto el pago se determina una vez que la decisión del órgano jurisdiccional tiene el carácter de cosa juzgada y únicamente puede afectarse en un 5% del presupuesto de 2018, circunstancia que determina la inejecutabilidad de la pretensión, por cuanto, no se ha previsto el pago en el 2018 de las sentencia en calidad de cosa juzgada del ejercicio anterior, aunado a ello lo referido en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001. • Finalmente la condición de carácter suspensivo establecido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, deben sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la pretensión de la actora resulta de un trámite regular y que se obtenga una sentencia, para el cumplimiento del mismo, a través del MEF, mientras la entidad demandada no podrá cumplir con las disposiciones de la Ley de Presupuesto e incluya el pago a favor de la actora dentro del presupuesto institucional. 5. FUNDAMENTO EFECTUADO POR EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. En los términos a que se contrae el escrito de folios18 y siguientes, se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que la misma en su oportunidad sea declarada infundada en mérito a los fundamentos que expone: • El demandante pretende que la entidad demandada cumpla con la materialización de lo determinado en la Resolución Administrativa Nº 125-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 27 de abril del 2016, el pago de la suma de S/. 7,259.27, No obstante el desembolso está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la Unidad Ejecutora 444 del gobierno regional y debe operar en el marco de las Leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; por lo que, la petición incoada para su pretendido cumplimiento con el carácter de inmediatez, NO ES VIABLE NI ATENDIBLE y la demanda deviene en INFUNDADA a la luz de las normas vigentes. • Por otro lado, la Resolución Administrativa Nº 125-2016- HR “MAMLL” A-DE de fecha 04 de mayo del 2016, que ordena lo referido; no fue emitido dentro de las normas vigentes, al haberse dispuesto el pago, calculándose en base a la remuneración total o íntegra, debiendo precisarse que de acuerdo a Ley dichos cálculos deben realizarse en base a la Directiva N° 23-2007- EF/76.01 de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, donde se establece que “Cuando se trate de de gastos variables ocasionados y vinculados a lo dispuesto en los Arts. 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM de fecha 06 de marzo de 1991, la determinación de las Bonifi caciones, Benefi cios, Asignaciones, Gratifi caciones, Subsidios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos, docentes y servidores, otorgados en base a la remuneración y/o sueldo son calculados en función a la Pensión y/o Remuneración Total Permanente”, según se trate de cesantes y/o activos; por lo que, el Pago por Subsidios por Luto, Gastos de Sepelio y demás conceptos remunerativos dispuestos por el Decreto Legislativo N° 276 –Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público Nacional, y su Reglamento Aprobado con Decreto Supremo N° 005-90- PCM (Derogados por la Ley N° 30057-Ley del Servicio Civil y su Reglamento Aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM), otorgados al actor, no fueron calculados en función a la Pensión y/o Remuneración Total Permanente, conforme al Art. 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM de fecha 06 de marzo de 1991 y que fue emitido por el Poder Ejecutivo en atención a las Facultades Legislativas otorgadas por el Congreso de la República en materia de remuneraciones y por lo cual tiene RANGO DE LEY, pudiendo modifi car y/o derogar la Ley de la Carrera Administrativa, la Ley del Servicio Civil u otras disposiciones de igual o inferior jerarquía con total legalidad. • La ley N° 30693 – Ley del Presupuesto del Sector Público del Año 2018, dispone las fases del Proceso Presupuestario de programación, Formulación, Aprobación, Ejecución y Evaluación del Presupuesto, y además debe estar concordado con la ley N° 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N° 29628 – Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto de Sector Público, la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la Directiva N° 005-2010- EF/76.01 – Directiva para la Ejecución Presupuestaria; también lo establecido por el art. 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001; por lo que para la materialización de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00597-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 14 de marzo del 2018 emitido por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho –DREA, debe observarse la disponibilidad presupuestal, condicionado a la Autorización de la Ampliación del Calendario de Compromisos Anual y Mensual; máxime cuando resulta improcedente la pretensión del actor, en aplicación estricta del Artículo 178° del Código Civil vigente, la misma que resulta aplicable en mérito al Artículo IX del Código Procesal Constitucional y Artículo IX del Código Civil, porque expresa literalmente que “Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente…”, siendo que la resolución materia de cumplimiento en su artículo 2° ha regulado la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestaria de la Unidad Ejecutora 300 – Educación Ayacucho y porque la Entidad Demandada no cuenta con presupuesto para el pago de lo demandado, además tendría que modifi carse y aprobarse el Presupuesto Nacional con Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; por lo que también la demanda contiene pretensiones de imposibilidad económica y jurídica, deviniendo en infundada en todos sus extremos.
72883 • En tal sentido la demanda no cumple con los requisitos del Art. 200° numeral 6° de la Constitución Política del Estado, ni con los requisitos mínimos del Tribunal Constitucional en Jurisprudencias y Sentencias en casos similares, siendo uno de ellos la Sentencia en el Exp. Nº 018-2005-PC-TC, por tener una condición suspensiva, no existe renuencia del funcionario o autoridad pública, porque la Resolución Directoral mencionada resulta siendo incierta, obscura y emitido fuera de las normas vigentes, la Resolución Directoral fueron calculados con la pensión y/o remuneración total o íntegra, cuando está dispuesto su cálculo con la pensión y/o remuneración total permanente, además no existe presupuesto en la Unidad Ejecutora 300 – Educación Ayacucho, para estos pagos, es erróneo e ilegal en su cálculo, la resolución objeto de cumplimiento establece una condición previa y suspensiva que no fue superada. • Reitera que el cálculo del subsidio debe ceñirse en función a la Remuneración Total Permanente, tal como lo establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM que tiene RANGO DE LEY y que no existe JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL NI EJECUTORIA SUPREMA A NIVEL JUDICIAL, NI PRECEDENTE VINCULANTES EN ESTA MATERIA; es decir, no se puede otorgar ni menos pagar estos subsidios con transgresión de las disposiciones vigentes y sobre todo calculándose con la pensión y/o remuneración total y/o íntegra, menos cuando no existe disponibilidad presupuestal en la Entidad Demandada, TAL COMO LO HA SOSTENIDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Y LA ILUSTRE SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO en reiteradas sentencias de vista y con los cuales REVOCARON SENTENCIAS ESTIMATORIAS DE LOS JUZGADOS CIVILES Y/O CONSTITUCIONAL EN SIMILARES CASOS. • Asimismo, habiéndose emitido la Resolución Administrativa Nº 125-2016-HR “MAMLL” A-DE de fecha 04 de mayo del 2016, el demandante no puede pretender que durante el Año Fiscal 2018, se le abone el monto reconocido en dicho acto administrativo, dado que no fue previsto ni presupuestado y no ha merecido ninguna ampliación del Calendario de Compromisos en la Entidad demandada, por ende no puede afectarse al presupuesto anual del 2018. En consecuencia, siendo ello así, además de no estar demostrado la renuencia y demás requisitos para la procedencia, amparo, ejecución y cumplimiento del mencionado acto administrativo, que son requisitos SINE QUA NON, la demanda deviene en INFUNDADA. Además por no contar con los requisitos concurrentes exigidos por el Art. 200° Numeral 6) de la Constitución Política del Estado. II.- FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así, mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales 2.1. La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. 2.2. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. 2.3. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. Para los efectos de resolver la controversia es de aplicación, entre otros, los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: • Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. • Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. • Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. • Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando
debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 4.- CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional; que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC, que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos,
funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”; (fundamento 12 de la sentencia del expediente número 0168-2005-PC/TC). 4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento
TC2 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan: “(…). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
72884 f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario (…)”. QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). SEXTO.- Análisis de la Controversia. 6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 125-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 27 de abril del 2016; mediante la cual se reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, por la suma de S/. 7,259.27a favor de la demandante EDUARDO DANIEL CUYA JUSCAMAITA, expedida por la entidad demandada. Satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes. 6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Carta de Requerimiento de Pago recepcionada por el Área de Mesa de Partes de la demandada en fecha 16 de julio del 2018, se acredita que la demandante cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende, cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. SÉPTIMO: De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento. 7.1. De la Resolución Administrativa Nº 125-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 27 de abril del 2016,se aprecia que la demandante EDUARDO DANIEL CUYA JUSCAMAITA, ha solicitado al Hospital Regional de Ayacucho el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, motivando que la Dirección del referido Nosocomio emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió: ARTÍCULO 1º.- RECONOCER los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, a favor del servidor EDUARDO DANIEL CUYA JUSCAMAITA, por la suma ascendente a (S/. 7,259.27), conforme a la Liquidación Personalizada elaborado por el Responsable del Área de Remuneraciones y Planillas. ARTÍCULO 2º.- EL EGRESO que demande el cumplimiento de la presente resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional de Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ofi cina Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas del Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 Hospital Huamanga. 7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor del demandante EDUARDO DANIEL CUYA JUSCAMAITA los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto ascendente a la suma de S/. 7,259.27. No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado. 7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 125-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 27 de abril del 2016, por el cual se reconoce al demandante el adeudo de la suma deS/. 7,259.27. Por lo que existe un mandato claro y específi co respecto a una obligación de pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento; y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24° de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 7.4. Es de precisar que el Hospital Regional de Ayacucho, así como el Procurador Público Regional de Ayacucho, han señalado que la ejecución del mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; sin embargo se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha referido en reiterada jurisprudencia5 que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año aproximadamente sin que se haga efectivo el pago reclamado; y siendo ello así, este argumento debe ser desamparado6. Con el añadido de que, a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir el pago de los intereses por el pago inoportuno de la bonifi cación respectiva, por lo que NO se trata de una controversia compleja; por el contrario, del precitado acto administrativo surge la obligación y responsabilidad de la propia entidad demandada de efectuar las acciones necesarias para ejecutar lo resuelto, esto es, para su cumplimiento. OCTAVO: Costas y Costos del Proceso. De conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto. III).- PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por EDUARDO DANIEL CUYA JUSCAMAITA contra el Hospital Regional de Ayacucho, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 125-2016-HR “MAMLL” A-DE de fecha 04 de mayo del 2016,que reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94; a efectos de que efectúe el pago de la suma de S/.7,259.27(SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 27 /100 SOLES), a favor de la demandante en mención, bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 02) Con costos. 03) CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Publíquese en el diario ofi cial “El Peruano” 04) NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
te Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho
72885 a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Rey- naldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).
VA VALVERDE. En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los funda- mentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitu- cional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. SSTC 1203-2005-PC/TC, SSTC 3855-2006-PC/TC y SSTC 06091-2006- PC/TC.
W-1765355-14
00102-2007-PC/TC · 0168-2005-PC · 06091-2006 · 1203-2005-PC/TC · 3855-2006-PC/TC