⚖️ Índice› 2019-09-26› Amparo 06845-2015-PA/TC
Amparo

Amparo 06845-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
06845-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2019-09-26
Edición
3029

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 06845-2015-PA/TC

HUAURA SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE HUAURA, HUACHO REPRESENTADO POR FRANCISCO VALDEZ ARROYO (SECRETARIO GENERAL)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Huaura, Huacho, representado por su secretario general, don Francisco Valdez Arroyo, contra la resolución de fojas 125, de fecha 6 de julio de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de junio de 2014, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicita que se ordene la adecuación de la Ordenanza Municipal 011-2014-A/MPH, de fecha 28 de mayo de 2014, a los derechos reconocidos por negociación colectiva y normas internacionales; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior, y se reconozca su derecho respecto a la jornada laboral precisada mediante convenios colectivos. Refi ere que, a través de dicha ordenanza municipal, se amplía la jornada de trabajo por encima de lo acordado en los convenios colectivos celebrados en el año 1984 y ratifi cados en el año 2012, mediante Resolución de Alcaldía 261-2012-A/MPH. Sostiene la afectación de sus derechos al trabajo y a la negociación colectiva. El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda y solicita que esta sea declarada infundada, pues lo pretendido por el sindicato demandante atenta contra lo dispuesto por el Decreto Legislativo 800, que determina una jornada de trabajo de 7 horas y 45 minutos. El Segundo Juzgado Civil Permanente de Huaura, con fecha 9 de marzo de 2015, declaró infundada la demanda, por

74798 considerar que la Ordenanza Municipal 011-2014-A/MPH no afecta la jornada de trabajo establecida por el artículo 25 de la Constitución y se encuentra conforme con lo señalado en el Decreto Legislativo 800. La Sala superior revisora confi rmó la resolución apelada por estimar que las negociaciones colectivas no constituyen derechos absolutos, pues deben sujetarse a la ley y al orden público, de modo tal que, al haberse dictado el Decreto Legislativo 800 con el objeto de establecer una sola jornada de trabajo para los servidores de la Administración Pública, los convenios colectivos realizados al amparo de una norma anterior perdieron efi cacia.

FUNDAMENTOS

Cuestiones previas: Desistimiento 1. Con fecha 17 de agosto de 2015, el representante legal del sindicato recurrente formula “desistimiento de la demanda” (fojas 146) ante la Sala Civil de Huaura. Para tal efecto, cumple con certifi car su fi rma ante la secretaria de la referida sala (fojas 147). No obstante, el citado escrito fue ingresado con fecha posterior a la emisión de la sentencia de vista y al Recurso de Agravio Constitucional, por lo que este Tribunal, mediante decreto de fecha 2 de marzo de 2018, dispuso que se cumpla con ratifi car en esta sede su desistimiento y precisar su clase, bajo apercibimiento de tenérsele por no desistido y continuar con el trámite de la causa (fojas 12 del cuaderno de este Tribunal). 2. Posteriormente, mediante decreto de fecha 24 de julio de 2018, se precisó que “[…] siendo que hasta la fecha el demandante no ha cumplido con lo requerido, téngase por no formulado su pedido de desistimiento y continúese con el trámite de la causa” (fojas 25 del cuaderno de este Tribunal). Procedencia 3. Es preciso mencionar, que a la fecha de interposición de la presente demanda (25 de junio de 2014), aún no se había implementado la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Huaura por lo que, en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383 2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), motivo por el cual, el

proceso de amparo resulta ser la vía idónea para dilucidar lo

pretendido por el actor. 4. Además, conforme a los presupuestos establecidos en el fundamento 15 de la referida sentencia, este Tribunal considera que, para el caso en concreto, se debe realizar un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto, ya que existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho, pues el sindicato recurrente tanto en su demanda como durante todo el desarrollo del presente proceso denuncia la existencia de vulneración a su derecho de negociación colectiva.

Delimitación del petitorio

5. El sindicato recurrente solicita que se ordene la adecuación de la Ordenanza Municipal 011-2014-A/MPH, de fecha 28 de mayo de 2014, a los derechos reconocidos por negociación colectiva y normas internacionales; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior, y se reconozca su derecho respecto a la jornada laboral precisada mediante convenios colectivos. Análisis del caso 6. La Ordenanza Municipal 011-2014-A/MPM establece, en sus artículos primero y segundo: Artículo Primero: APROBAR LA IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO HORARIO DE TRABAJO, JORNADA LABORAL DE LOS SERVIDORES EMPLEADOS DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA, en siete horas cuarenta y cinco minutos, de acuerdo al marco legal vigente, de la siguiente manera: En la mañana : De 08:00 (con 5 minutos de Tolerancia) a 13:00 Horas De : 13:00 a 14:00 (01 Hora de Refrigerio) En la tarde : De 14:00 a 16:45 Artículo Segundo: La Municipalidad Provincial de Huaura, teniendo como política prioritaria la atención al público y, en su facultad de organizar internamente la administración municipal a través de la presente norma municipal, fi ja el mismo horario establecido para la jornada laboral del servidor empleado, el horario para la atención al público. […]. 7. Al respecto, sobre la jornada ordinaria de trabajo, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú en su primer párrafo, señala lo siguiente: La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. […] 8. Asimismo, el Decreto Legislativo 800, respecto al horario de atención y jornada diaria en la Administración Pública, precisa: Artículo 1.- Establécese el horario corrido en una sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos (7.45 horas) de duración en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administración Pública, que regirá de lunes a viernes. Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo. 9. En reiterada jurisprudencia (Sentencias 03091-2009-PA/ TC, 03885-2010-PA/TC y 04169-2004-PA/TC), este Tribunal se ha pronunciado respecto a cuestionamientos relativos a la jornada ordinaria de trabajo. En efecto, en el fundamento jurídico 4 de la sentencia emitida en el Expediente 03091-2009- PA/TC se estableció: Los Convenios 98, 151 y 154, y la Recomendación 91 de la Organización Internacional del Trabajo, precisan que el contenido de la negociación colectiva puede basarse en las “condiciones de trabajo y de empleo” y/o en la regulación de las “relaciones entre empleadores y trabajadores y entre organizaciones de empleadores y de trabajadores”. En tal sentido, los empleadores y trabajadores tienen plena libertad para determinar, dentro de los límites de las leyes y del orden público, el contenido de la negociación colectiva. Una de las condiciones de trabajo que puede ser objeto de la negociación colectiva es la jornada de trabajo. Sobre esta condición debe destacarse que el artículo 25 de la Constitución establece, como regla general, que la “jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo”. Ello quiere decir que, sobre esta condición, los empleadores y trabajadores pueden negociar la defi nición y regulación de la jornada de trabajo, la reducción de la jornada ordinaria, la jornada acumulativa semanal, la ampliación de la jornada semanal, la jornada atípica, el horario de trabajo, entre otras cosas. En el caso de la Administración Pública, la jornada de trabajo se encuentra predeterminada por la ley, es decir, que constituye una materia negociable sujeta a los límites impuestos por el legislador. Así, el Decreto Legislativo 800 ha establecido una “sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos” que “regirá de lunes a viernes”. Como es evidente, esta limitación normativa a la jornada de trabajo genera que en la Administración Pública no pueda negociarse la reducción de la jornada de trabajo más allá de siete horas y cuarenticinco minutos (cfr. Sentencia 03091- 2009-PA/TC). 10. Atendiendo a lo señalado, en el caso de la Administración Pública, la jornada de trabajo se encuentra predeterminada por la ley, es decir, constituye una materia negociable sujeta a los límites impuestos por el legislador. En ese sentido, el Decreto Legislativo 800 estable una sola jornada de trabajo al día de 7 horas y 45 minutos, que rige de lunes a viernes. Esta limitación normativa a la jornada de trabajo genera que en la Administración Pública no pueda negociarse la reducción de la jornada de 7 horas y 45 minutos. 11. De otro lado, cabe agregar que la jornada de trabajo al día de 7 horas y 45 minutos, de lunes a viernes, se encontró previamente regulada por el Decreto Ley 18223 —promulgado el 15 de abril de 1970—, por lo que dicha jornada es de aplicación a los servidores públicos incluso antes de la dación del Decreto Legislativo 800. Asimismo, se evidencia que la jornada de trabajo establecida por el decreto legislativo señalado, no atenta contra el máximo señalado en el artículo 25 de la Constitución, por cuanto fi jó una jornada que no sobrepasa el límite diario (de 8 horas) o semanal (de 48 horas).

74799 12. En consecuencia, este Tribunal concluye que la Ordenanza 011-2014-A/MPH, de fecha 28 de mayo de 2014, al establecer un horario de labores de 7 horas y 45 minutos conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 800, no afecta la jornada de trabajo establecida por el artículo 25 de la Constitución y los convenios internacionales señalados por el sindicato recurrente. 13. En consecuencia, al no haberse acreditado la lesión de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI POR CONSIDERAR QUE EL AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA, TENIENDO EN CUENTA EL TIEMPO QUE VIENEN LITIGANDO LOS DEMANDANTES Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto del fundamento 3, en el que, a los efectos de determinar si existe en el caso una vía igualmente satisfactoria, en aplicación de los criterios establecidos en el precedente contenido en la STC 02383-2013-PA/TC, conocido como precedente Elgo Ríos, se señala expresamente lo siguiente: “Es preciso mencionar, que a la fecha de interposición de la presente demanda (25 de junio de 2014), aún no se había implementado la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Huaura por lo que, en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la sentencia 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), motivo por el cual, el

proceso de amparo resulta ser la vía idónea para dilucidar lo

pretendido por el actor”. Es decir, antes de resolver el fondo de la controversia, en tales fundamentos se realiza un análisis previo relativo a verifi car si a la fecha de interposición de la demanda de amparo en el caso sub litis, se encontraba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en el Distrito Judicial de Huaura; y, como quiera que a esa fecha aún no se encontraba vigente tal ley en el referido distrito judicial, se concluye que los accionantes no contaban con una vía igualmente satisfactoria, siendo procedente el amparo. De lo contrario, esto es, en el supuesto de haber estado en rigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo al momento de la presentación de la demanda, se infi ere que esta hubiera sido declarada improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria: la del proceso laboral abreviado. A este respecto, discrepo rotundamente con que se haya efectuado el referido análisis previo. A mi juicio, carece de objeto que este se haya realizado por las consideraciones que detallo a continuación: 1. El proceso de amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho de la parte demandante, características que tienen que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. 2. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando la parte demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos constitucionales. 3. En el presente caso, los recurrentes interpusieron su demanda el 25 de junio de 2014. Esto es, hace más de 4 años y 4 meses, y su causa se encuentra en el Tribunal Constitucional desde el 2015, por lo que bajo ningún supuesto, haya estado vigente o no la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Huaura, resulta igualmente satisfactorio que se le condene a reiniciar su proceso en la vía ordinaria, a través del proceso laboral abreviado. 4. La postura de aplicar los criterios del precedente Elgo Ríos para casos como el presente, alarga mucho más la espera del litigante para obtener justicia constitucional; espera de por sí tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tampoco se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que informan a los procesos constitucionales, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos fundamentales. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE

TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: El sindicato demandante cuestiona la jornada laboral aprobada por Ordenanza Municipal 11-2014-A/MPH, que modifi ca el horario de trabajo corrido de siete horas (de 8:00 a 15:00), a uno partido de siete horas cuarenta y cinco minutos (de 8:00 a 13:00 y de 14:00 a 16:45), y solicita que se adecúe al establecido en el Acta de Trato Directo de 8 de mayo de 1984, ratifi cada mediante Resolución de Alcaldía 643-2003, por considerar que se vulnera el carácter vinculante de las convenciones colectivas de trabajo en el ámbito de lo concertado. Sin embargo, como manifesté detalladamente en los votos singulares que emití en los casos Ley de Presupuesto (Expedientes 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023- 2013-PI/TC) y Ley del Servicio Civil (Expedientes 0025-2013- PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/ TC, acumulados), la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores del sector privado, mas no de aquellos que laboran en el sector público. Lo señalado anteriormente se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 28 y 42 de la Constitución; el primero contiene la regla y el segundo, la excepción. No puede inferirse, entonces, la negociación colectiva de los derechos a la sindicación y huelga de los servidores públicos. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1806455-9

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos