LAMBAYEQUE SAN MARIO TORRES GOICOCHEA
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don San Mario Torres Goicochea contra la resolución de fojas 185, de fecha 4 de diciembre de 2015, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 31 de marzo de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú y el director de la Escuela Técnica de Sub ofi ciales de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare nula e inaplicable la Resolución del Consejo Disciplinario 08-2014-DIREED/EESTP-PNP-CH, de fecha 17 de diciembre de 2014, que resuelve su expulsión de la citada escuela técnica, así como la Resolución Directoral 371-2015-DIREED- PNP, de fecha 13 de marzo de 2015, que desestimó su recurso de apelación. Manifi esta que, con fecha 9 de noviembre de 2014, antes de reincorporarse a la escuela técnica y debido a que se encontraba en mal estado de salud, ingirió medio vaso de un remedio casero que contenía, entre otros, alcohol, razón por la cual se le inició un procedimiento disciplinario que concluyó con su expulsión. Además, señala que estando a que el resultado de su dosaje etílico fue de 0.32 G/L, debió aplicársele la sanción establecida en el Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP, esto es, tres días de arresto de rigor; sin embargo, la emplazada aplicó el Decreto Legislativo 1151 y su reglamento, que contiene una sanción más drástica como es la expulsión, ya que el citado manual sigue vigente hasta que se emita uno nuevo, conforme así lo ha indicado el referido reglamento. De otro lado, aduce que no se han considerado las circunstancias atenuantes en su caso establecidos en el manual. En tal sentido, alega la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de resoluciones administrativas, a la educación; y la afectación de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contestación de la demanda Con fecha 28 de abril de 2015, el procurador público del Ministerio del Interior se apersona, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala que la Ley del Régimen de Educación de la PNP, aprobada mediante Decreto Legislativo 1151, se encuentra plenamente vigente, además de que existen otros procedimientos a los que el demandante debió recurrir si es que se encontraba enfermo, ya que este conocía del impedimento de ingresar a la escuela luego de haber ingerido alcohol. Sentencia de primera instancia o grado El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 5, de fecha 1 de junio de 2015, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y, mediante Resolución 7, de fecha 2 de julio de 2015, declaró infundada la demanda, por cuanto el recurrente no ha invocado ninguna de las circunstancias previstas como eximentes o atenuantes en el reglamento y porque no se le puede aplicar el Manual del Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP, pues ha sido derogado tácitamente por el Decreto Legislativo 1151 y su reglamento. Sentencia de segunda instancia La Sala revisora confi rmó la apelada, toda vez que tanto el Decreto Legislativo 1151 como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-2014-IN, se encuentran plenamente vigentes, por lo que las emplazadas las aplicaron correctamente al caso de autos.
Petitorio de la demanda 1. Mediante la demanda de amparo presentada en autos, el demandante pretende que se declare nula e inaplicable la Resolución del Consejo Disciplinario 08-2014-DIREED/EESTP- PNP-CH, de fecha 17 de diciembre de 2014, que resuelve su expulsión de la citada escuela técnica; así como la Resolución Directoral 371-2015-DIREED-PNP, de fecha 13 de marzo de 2015, que desestimó su recurso de apelación. 2. Por tanto, a juicio del Tribunal, la cuestión que debe analizarse es si con la emisión de las citadas resoluciones administrativas se ha afectado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de resoluciones administrativas, a la educación, y si se ha afectado los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, no existe controversia respecto a que el demandante con fecha 9 de noviembre de 2014 ingresó a la Escuela de Educación Superior Técnica de la PNP de Chiclayo con 0.32 G/L (cero gramos con treinta y dos centígrados de alcohol por litro de sangre), toda vez que él mismo lo ha reconocido; además ello quedó demostrado mediante el Certifi cado de Dosaje Etílico 0023- 013164, de fecha 9 de noviembre de 2014 (folio 18). Debido a ello, mediante Resolución del Consejo Disciplinario 08-2014-DIREED/ EESTP-PNP-CH, se resolvió expulsarlo de la referida escuela técnica (folio 37), asimismo, mediante la Resolución Directoral 371-2015-DIREED-PNP, de fecha 13 de marzo de 2015 (folio 62), se desestimó el recurso de apelación interpuesto por aquel. 4. Ahora bien, la falta imputada al demandante se sujetó a lo dispuesto por el numeral 17 del artículo 32 del Decreto Legislativo 1151, Ley del Régimen Educativo de la PNP, que establece que son causales de expulsión de las escuelas de formación “presentarse a las escuelas de formación, instalaciones policiales, militares o instalaciones públicas o privadas, con aliento alcohólico o signos de ebriedad de haber consumido drogas ilícitas, o ingerir bebidas alcohólicas al interior de alguna de ellas o embriagarse estando uniformado en lugares públicos”. 5. El demandante aduce que la citada norma fue aplicada erróneamente a su caso y que la norma aplicable es la del Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP del 2010, el mismo que establece que, para casos en los que la cantidad de alcohol en la sangre no sea mayor de 0.5 gramos/litro, la sanción únicamente es tres días de arresto de rigor, por cuanto constituye infracción grave (Código G6). 6. Al respecto, se debe precisar que el citado decreto legislativo se publicó en el diario ofi cial El Peruano el 11 de diciembre de 2012, mientras que su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2014-IN, se publicó el 7 de setiembre de 2014, esto es, luego de la falta cometida por el recurrente, con lo cual no existe duda acerca de que las emplazadas han aplicado correctamente las normas sobre régimen de educación de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Constitución, que dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma que posterga
72665 su vigencia en todo o en parte, lo que no ha ocurrido con las citadas normas. Cabe agregar que, si bien a la fecha el Decreto Legislativo 1151 ha sido derogado por el Decreto Legislativo 1318, el primero es el que resulta aplicable por ser el vigente en el momento de ocurridos los hechos. 7. Así también, el demandante manifi esta que en su caso no se han tenido en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP; no obstante, conforme se ha señalado antes, las normas aplicables son el Decreto Legislativo 1151 y su reglamento, y no el citado manual. 8. De otro lado, se advierte que ambas resoluciones cuestionadas a través del presente proceso se encuentran debidamente motivadas, esto es, existe un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. Por tanto, este extremo también debe ser desestimado. 9. Por consiguiente, este Tribunal concluye que con la emisión de las resoluciones cuestionadas no se han afectado los derechos constitucionales alegados por el demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación de los derechos constitucionales alegados. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. En varios subtítulos y fundamentos jurídicos encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión”, “violación” o “vulneración”. 2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 3. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1763919-6