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Amparo

Amparo 01649-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
01649-2016
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2019-05-02
Edición
2929
Demandado
MAGISTRADOS DE LA PRIMERA
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la resolución número nueve, conteniendo la sentencia de fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda de acción de amparo interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Primera Sala Laboral de Chiclayo, en consecuencia, nula la resolución número cuatro de fecha diez de junio del año dos mil dieciséis, emitida en el Expediente Nº 2319-2009-53-1706-JR- LA-02 y ordena que la Primera Sala Laboral de Chiclayo emita nuevo pronunciamiento; y declara improcedente la misma demanda, en cuanto a la pretensión de que se disponga la emisión de una nueva resolución, comprendiendo el pago de intereses y bono por función fi scal dispuestos judicialmente. - Intervienen

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 632 Expediente N° : 01649-2016-0-1706-JR-CI-07 Demandante : José Roque Ruiz Ruesta Demandado : Magistrados de la Primera Sala Laboral

de Lambayeque y otro Materia : Acción de Amparo Ponente : Sr. Aguilar Gaitán Chiclayo, treinta de octubre del dos mil dieciocho. - Resolución Número: Diecisiete VISTOS; Realizada la audiencia de vista de la causa según constancia que antecede; por sus mismos fundamentos; y CONSIDERANDO: I.- ASUNTO En el presente caso, viene en apelación la resolución número nueve, conteniendo la SENTENCIA de fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda de acción de amparo interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Primera Sala Laboral de Chiclayo, en consecuencia, nula la resolución número cuatro de fecha diez de junio del año dos mil dieciséis, emitida en el Expediente Nº 2319-2009-53-1706-JR-LA-02 y ordena que la Primera Sala Laboral de Chiclayo emita nuevo pronunciamiento; y declara improcedente la misma demanda, en cuanto a la pretensión de que se disponga la emisión de una nueva resolución, comprendiendo el pago de intereses y bono por función fi scal dispuestos judicialmente. II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION 2.1.- El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito obrante de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y uno, interpone apelación contra la citada resolución en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de amparo; sostiene que la aquo ha incurrido en una motivación defi ciente, además, incurre en error pues no es función de la justicia constitucional convertirse en una tercera instancia de lo resuelto por la justicia ordinaria, en tanto que los temas de pago por bono de función fi scal, subsidios, vacaciones no pagadas y similares, son temas ajenos al ámbito constitucional. 2.2.- El demandante José Roque Ruiz Ruesta, mediante escrito obrante de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis, interpone apelación contra esta resolución en el extremo que declaró improcedente el pago de intereses y bono por función fi scal, ya dispuestos en sentencia con autoridad de cosa juzgada. 2.3.- Mediante escrito obrante de fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y nueve, el demandado Juez Superior Edwin Figueroa Gutarra, también interpone recurso de apelación contra la sentencia; señala que la resolución cuestionada expedida por la Primera Sala Laboral de esta Corte Superior, que confi rmó la resolución número sesenta y seis que declaró infundada la observación deducida por el demandante contra el informe pericial Nº 016-2016-DRL-PJ, cumple con los estándares necesarios de una debida motivación, porque expresa de manera clara, directa y razonada los argumentos en los cuales sustenta su posición; siendo que lo pretendido por el demandante es que a través de este proceso constitucional se revise el criterio jurisdiccional adoptado por el Colegiado al expedir el auto impugnado. 2.4.- Finalmente, mediante escrito obrante de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis, el demandado Juez Superior Enrique Rodas Ramírez, formula apelación contra la sentencia; precisa que el proceso cuestionado no existe pronunciamiento defi nitivo en relación al informe pericial evacuado, pues se ha ordenado la remisión del expediente al Departamento de Liquidaciones, y en ese sentido en la sentencia apelada no se indica cuál es la ausencia de motivación. III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRIMERO.- Conforme a lo señalado en el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos en la Constitución, distintos de los protegidos con la acción de hábeas data; asimismo, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, puede concluirse que el objeto de las acciones de garantía es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; asimismo, en el artículo 4° del mismo código, se señala que procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; se indica en el mismo numeral que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos en la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. SEGUNDO.- De lo actuado es de verse que, el presente proceso versa sobre una demanda de amparo contra resolución judicial; en donde la pretensión reclamada por el accionante José Roque Ruiz Ruesta, consiste en que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la resolución de vista número cuatro de fecha diez de junio del año dos mil dieciséis, expedida en el Expediente Nº 2319-2009-53-1706-JR-LA-02, por los Magistrados de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se confi rmó la resolución número sesenta y seis de fecha quince de marzo del año dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró infundadas las observaciones formuladas contra el informe pericial de liquidación, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación, se disponga la emisión de una nueva resolución comprendiendo el pago de intereses y el bono por función fi scal dispuestos judicialmente. TERCERO.- De los antecedentes del caso, puede verse que existe un proceso ordinario de impugnación de resolución administrativa seguido por el ahora demandante contra el Ministerio Público, signado con el número 2319-2009-0-1706-JR- LA-02, tramitado ante el Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo; en donde se han realizado los siguientes actos procesales: 1] Por sentencia de fecha dieciocho de junio del año dos mil catorce, se declaró fundada en parte la demanda, disponiendo, entro otros puntos, el pago a favor del demandante, por los conceptos de Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 02/05/2019 04:36:23

72642 vacaciones programadas y no gozadas correspondientes al año dos mil siete y al pago de compensación por tiempo de servicios, aplicándose como base de cálculo la remuneración total íntegra, y asimismo, se proceda a reintegrar las bonifi caciones dejadas de percibir, previo descuento de lo pagado; y declara improcedente el pago de intereses legales. 2] Mediante sentencia de vista de fecha primero de octubre del año dos mil catorce, se confi rmó esta sentencia, y se revocó el extremo referido al pago de intereses, y reformándola se declaró fundado el pago de intereses desde la fecha de la obligación hasta el día anterior al pago total y efectiva de la deuda ordenada pagar. 3] Ya en la etapa de ejecución, se emite el Informe Pericial Nº 016-2016-DRL/PJ, mediante el cual se liquidan las sumas ordenadas pagar por los conceptos dispuestos en la sentencia, como son los subsidios por luto, gratifi cación por veinticinco años, vacaciones programadas y no gozadas, CTS y bonifi caciones dejadas de percibir, en donde expresamente se consigna que no se considera el bono por función fi scal. 4] Contra este informe pericial, el demandante formula observaciones, por considerar que las sumas liquidadas resultan ínfi mas, habiéndose desnaturalizado la sentencia, pues la respectiva liquidación debe efectuarse teniendo como base la remuneración total que alcanza la suma de cuatro mil setecientos cinco soles, es decir, en buena cuenta señala que debe incluirse el bono por función fi scal. 5] Por resolución número sesenta y seis de fecha quince de marzo del año dos mil dieciséis, se declaró infundada la observación formulada por el demandante contra el Informe Pericial Nº 016-2016-DRL/PJ, y fundada la observación formulada por la entidad demandada Ministerio Público, en tanto que no se había descontado la suma pagada, por lo que, se dispone la remisión del expediente al Departamento de Liquidaciones. El único fundamento desarrollado por el aquo para desestimar la observación fue: “Que el demandante a pesar de no precisar de manera puntualizada los fundamentos de su observación contra el Informe Pericial Nº 016-2016-DRL/PJ, debe señalarse que el perito en su informe emitido, ha cumplido con liquidar todos los conceptos ordenados en las sentencias, resultando por consiguiente infundada la observación”. 6] Contra esta resolución el ahora demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo como fundamento principal que la remuneración total que debe servir de base para el cálculo de los benefi cios otorgados, debe incluir el bono por función fi scal, situación que no ha sido observada por el perito. CUARTO.- Examinada la resolución cuestionada, mediante la cual se confi rmó la citada resolución número sesenta y seis [Expediente Nº 02319-2009-53-1706-JR-LA-02], puede verse que su único fundamento desarrollado fue: “Que, el demandante observa el Informe Pericial Nº 016-2016-DRL/PJ, debe señalarse que el perito en su informe emitido, ha cumplido con liquidar todos los conceptos ordenados en las sentencias, en la que incluso ha considerado la Compensación por Tiempo de Servicios, resultando por consiguiente infundada la observación (...)”. QUINTO.- Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, es uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo debe proceder en situaciones de arbitrariedad manifi esta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado inefi caces. SEXTO.- El Tribunal Constitucional también ha establecido los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al juez constitucional en la vía del proceso de amparo. Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03179-2004-AA/TC, precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta tres criterios: a) razonabilidad; b) coherencia; y, c) sufi ciencia. El examen de razonabilidad, consiste en evaluar si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. El examen de coherencia, exige precisar si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con la decisión judicial que se impugna. Y, el examen de sufi ciencia, se debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión de la resolución judicial, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado.- SÉTIMO.- Así las cosas, es evidente que la resolución de vista cuestionada no se encuentra mínimamente motivada, pues no se ha verifi cado que el juez de primera instancia haya dado respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente para sustentar la observación formulada contra el informe pericial, esto es, determinar si para efectuar las liquidaciones que correspondan debe incluirse o no el bono por función fi scal, en armonía con lo ordenado en la sentencia con autoridad de cosa juzgada existente en autos; así tampoco, reiterando en el mismo error, el Colegiado Superior, tampoco ha emitido pronunciamiento sobre este extremo que fue expresamente señalado como agravio y fundamento del recurso de apelación, limitándose a indicar que la liquidación ha incluido todos los conceptos ordenados en la sentencia, pero omite precisar si para el cálculo de estos benefi cios debe incluirse o no el monto correspondiente al bono por función fi scal. OCTAVO.- El artículo 139° inciso 5) de la Constitución exige que las resoluciones deben ser motivadas, debiendo entenderse que la debida motivación no comprende la motivación insufi ciente, la motivación aparente como tampoco la motivación contradictoria, porque todas son equiparadas a una ausencia de motivación. Así, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. NOVENO.- En consecuencia, efectuados los test de razonabilidad, coherencia e intensidad, puede concluirse que, la resolución judicial cuestionada ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, contenido en el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, en tanto que, no se ha dado respuesta al argumento principal expuesto por el demandante, no existiendo otra vía a la que pueda recurrir el demandante para obtener una respuesta adecuada a su reclamo. En ese sentido, se justifi ca la revisión de la resolución judicial cuestionada para determinar la vulneración del derecho fundamental invocado; estando esta decisión judicial directamente relacionada con el acto lesivo; y, fi nalmente, resulta pertinente retrotraer el estado de cosas hasta el momento en que se produjo el acto lesivo, esto es, hasta el momento en se expidió la resolución cuestionada, debiendo la correspondiente Sala Superior, expedir una nueva resolución conforme a los resuelto en la presente sentencia, no resultando pertinente determinar el sentido en que debe pronunciarse dicho órgano colegiado, pues ello deberá ser determinado en esa instancia respetando el principio de independencia jurisdiccional. III.- DECISIÓN Por estos fundamentos y dispositivos legales citados, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, resuelve: CONFIRMAR la resolución número nueve, conteniendo la sentencia de fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y nueve, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda de acción de amparo interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Primera Sala Laboral de Chiclayo, en consecuencia, nula la resolución número cuatro de fecha diez de junio del año dos mil dieciséis, emitida en el Expediente Nº 2319-2009-53-1706-JR- LA-02 y ordena que la Primera Sala Laboral de Chiclayo emita nuevo pronunciamiento; y declara improcedente la misma demanda, en cuanto a la pretensión de que se disponga la emisión de una nueva resolución, comprendiendo el pago de intereses y bono por función fi scal dispuestos judicialmente. - Intervienen los señores Rodríguez Tanta, Salazar Fernández y Aguilar Gaitán, por haber integrado el colegiado el día de la vista de la causa. Srs RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ AGUILAR GAITÁN W-1759330-1

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