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Amparo

Amparo 02275-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud
Expediente
02275-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
PASCO
Publicación
2019-04-27
Edición
2925
Demandante
Don Gerardo Félix Cahuana Sánchez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho de los sucesores para que lo hagan valer en la forma legal pertinente.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 02275-2015-PA/TC

PASCO GERARDO FÉLIX CAHUANA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Félix Cahuana Sánchez contra la resolución de fojas 169, de fecha 11 de octubre de 2014, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 4172-2006-ONP/DC/DL 18846, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional en una suma irrisoria, y 4316-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, que suspendió dicha pensión. Por consiguiente, solicita que se le otorgue pensión de invalidez de la Ley 26790, su reglamento y normas conexas, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, considerando el incremento de la enfermedad profesional que presenta acreditado con el Dictamen de Evaluación Médica de Incapacidad que prescribe un menoscabo global de 66%. Asimismo, solita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor. Asimismo, sostiene que la pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846 que venía percibiendo fue suspendida toda vez que se verifi có a través del reporte del sistema de cuenta individual de Sunat, que el actor continuaba

72547 laborando pese al diagnóstico de padecer una incapacidad permanente total de 66% dentro del ámbito del Decreto Ley 18846, a partir del 23 de marzo de 2007, fecha de emisión del Informe de Comisión Médica del Hospital III Pasco de EsSalud, lo cual es incompatible. El Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 31 de julio de 2014, declara improcedente la demanda por considerar que este no es el proceso apropiado para resolver lo solicitado por el demandante, puesto que la suspensión declarada mediante Resolución 4316-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846 se efectuó de acuerdo a ley, toda vez que, según el Decreto Ley 18846, a partir del 65% la incapacidad es permanente total, en cuyo caso resulta incompatible pensión y remuneración; en el caso de autos, la ONP detectó que el actor continuaba laborando pese a presentar 66% de menoscabo y no presenta documento que fehacientemente demuestre haber dejado de trabajar para su empleadora Compañía Minera Atocha SAA. La Sala superior competente confi rma la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El demandante solicitó la inaplicación de las Resoluciones 0000004172-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 20 de junio de 2006, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/. 380.16 (fojas 34); y 0000004316-2011- ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 29 de diciembre de 2011, que suspende dicha pensión (fojas 18). Asimismo, solicita que se expida nueva Resolución de otorgamiento de pensión por enfermedad profesional completa en aplicación de la Ley 26790 y sin aplicación del Decreto Ley 25967. 2. Del servicio de consulta en línea de Reniec, se aprecia que el demandante falleció el 20 de setiembre de 2017. 3. En tal sentido, al haberse tornado en irreparable la presunta afectación del derecho invocado, corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida, sin perjuicio de lo cual, se deja a salvo el derecho de los sucesores para que lo hagan valer en la forma legal pertinente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho de los sucesores para que lo hagan valer en la forma legal pertinente. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1759670-9

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