AREQUIPA EULALIA NÚÑEZ BOLÍVAR
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017 .
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eulalia Núñez Bolívar contra la resolución de fojas 115, de fecha 9 de abril de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda.
Demanda Con fecha 3 de diciembre de 2013, doña Eulalia Núñez Bolívar interpone demanda de hábeas data contra la Gerencia de Salud del Gobierno Regional de Arequipa, a fi n de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue la siguiente información respecto de su esposo causante, quien pertenecía a la Dirección Regional de Salud de Arequipa, Hospital de Apoyo de Mollendo, y quien, de conformidad con la Resolución Ministerial 0075-87-SA-P de fecha 7 de abril de 1987, fue transferido al Instituto Peruano de Seguridad Social o IPSS (actualmente EsSalud) con el cargo de artesano III nivel 11: a) De conformidad con el Cuadro General de la Estructura de Cargos Clasifi cados como Grupo Ocupacional técnico del Decreto Ley 18160, ¿a qué grupo ocupacional pertenecía? b) De pertenecer a la escala de técnicos, ¿su orden o equivalencia era ascendente o superior a los demás técnicos? c) ¿El técnico 4 o T4, dentro del Cuadro General de Estructura Orgánica de Cargos Clasifi cados del Decreto Ley 18160, es de mayor jerarquía en el grupo ocupacional de técnicos, la que tiene su equivalencia a la vez con un P1? d) ¿El nivel 11 está considerado de mayor equivalencia dentro del grupo ocupacional de técnicos? Manifi esta que, mediante documentos de fecha 14 de octubre de 2013 y 4 de noviembre de 2013, solicitó la información requerida; sin embargo, mediante Ofi cio 3884-2013-GRA/ GRS/GR-OERRHH de fecha 12 de noviembre de 2013, se le denegó su pedido arguyendo que los servidores del Hospital de Mollendo fueron transferidos al Instituto Peruano de Seguridad Social y que, en consecuencia, dicha institución recibió los legajos personales de cada servidor. Contestación de la demanda Con fecha 17 de febrero de 2014, el Gobierno Regional de Arequipa contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que no puede atender el pedido de la accionante en la medida en que no cuenta con la información solicitada. Resolución de primera instancia o grado El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución 5 de fecha 22 de septiembre de 2014, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, pues se ha verifi cado la existencia de una relación jurídica procesal válida conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. Mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2014, declaró infundada la demanda, por cuanto la demandada ha acreditado la imposibilidad de otorgar lo solicitado pues el Ministerio de Salud dispuso la transferencia de las plazas del Hospital de Apoyo de Mollendo de la Unidad Departamental de Salud de Arequipa al Instituto Peruano de Seguridad Social, estando incluido en la relación del personal transferido el esposo de la recurrente. Resolución de segunda instancia o grado La Sala superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, en atención al hecho de que la pretensión está relacionada a la generación de informes por parte de la entidad demandada, lo cual no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que la demandante haya reclamado previamente, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, al respecto se advierte que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folios 3 y 4).
2. A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue la siguiente información respecto de su esposo causante, quien pertenecía a la Dirección Regional de Salud de Arequipa, Hospital de Apoyo de Mollendo, y quien, de conformidad con la Resolución Ministerial 0075-87-SA-P de fecha 7 de abril de 1987, fue transferido al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS (actualmente EsSalud) con el cargo de artesano III nivel 11: a) De conformidad con el Cuadro General de la Estructura de Cargos Clasifi cados como Grupo Ocupacional técnico del Decreto Ley 18160, ¿a qué grupo ocupacional pertenecía?
72507 b) De pertenecer a la escala de técnicos, ¿su orden o equivalencia era ascendente o superior a los demás técnicos? c) ¿El técnico 4 o T4, dentro del Cuadro General de Estructura Orgánica de Cargos Clasifi cados del Decreto Ley 18160, es de mayor jerarquía en el grupo ocupacional de técnicos, la que tiene su equivalencia a la vez con un P1? d) ¿El nivel 11 está considerado de mayor equivalencia dentro del grupo ocupacional de técnicos? Si bien la demandante considera que la denegación de la información solicitada vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal Constitucional estima, en aplicación del principio iura novit curia, que su pretensión también se encuentra referida al derecho a la autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional, en la medida en que la información solicitada puede ser utilizada por la recurrente, eventualmente, para requerir pensión de viudez en la vía correspondiente. Siendo así, cabe concluir que le concierne directamente. Análisis del caso concreto 3. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según los cuales : Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 4. En el presente caso, la recurrente pretende que se le entregue información referida a su fi nado esposo causante que, según señala, se encuentra en posesión de la demandada. Sin embargo, del análisis del presente caso, fl uye que mediante Resolución Ministerial 0075-87-SA-P de fecha 7 de abril de 1987 (folio 55), se autorizó la transferencia de las plazas de los servidores del Hospital de Apoyo de Mollendo de la Unidad Departamental de Salud de Arequipa al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), correspondiente, entre otros, al causante de la demandante; por lo que la información solicitada se encuentra, desde la fecha de la emisión de la citada resolución, en posesión del Instituto Peruano de Seguridad Social (actualmente EsSalud). 5. Siendo así, la recurrente peticiona, en el fondo, que la demandada otorgue información que no posee. Tal pedido no puede ser atendido ni en virtud de su acceso a la información pública ni por el derecho a la autodeterminación informativa. Por lo tanto, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FCORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1759669-18