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Habeas Corpus

Habeas Corpus 05798-2015-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
05798-2015-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2018-11-29
Edición
2816
Demandante
Don César Núñez Flores contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 05798-2015-PHC/TC

AMAZONAS CÉSAR NÚÑEZ FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno del día 19 de abril de 2017; y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Núñez Flores contra la resolución de fojas 324, de fecha 21 de mayo de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de enero de 2015, don César Núñez Flores interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de José Leonardo Ortiz, don Edwin Guzmán Quispe Díaz. Solicita que se declare la nulidad de la resolución revocatoria de la condicionalidad de la pena, se disponga la reprogramación de la audiencia sobre revocación de la condicionalidad de la pena y se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Afi rma que se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de la condicionalidad de la pena suspendida sin que previamente se la haya puesto en conocimiento, a fi n de que hiciera ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo, la resolución que revocó la condicionalidad de la pena no fue notifi cada en su domicilio real, a pesar que su DNI señala su domicilio, lo cual impidió que formule el correspondiente recurso de apelación. Precisa que, si bien, en su momento no logró comunicar su actual domicilio, también es cierto que el juzgado cuenta con la información respecto de su fi cha de Reniec y del número de teléfono que consignó (el actor) al momento de llevarse a cabo el juicio oral. Agrega que se encuentra delicado de salud y que en el establecimiento penitenciario no hay persona que le asista en forma permanente. Realizada la investigación sumaria del hábeas corpus, el juez emplazado señala que en ningún momento se dejó en indefensión al sentenciado, pues se procuró su notifi cación en el domicilio real que señaló, así como en su domicilio procesal, y se le designó abogado de la defensoría pública penal. Estaba en la obligación de comunicar la variación de su domicilio al juzgado, pues era una de las reglas de conducta. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Utcubamba, con fecha 20 de marzo de 2015, declaró fundada la demanda por estimar que, en cuanto a la notifi cación en el domicilio procesal del actor, el notifi cador judicial comunicó que el letrado de libre elección no labora en la dirección consignada, lo cual habría constado en la reprogramación de la audiencia revocatoria de la suspensión de la pena, y luego dispuesto la notifi cación del actor en el domicilio real consignado en los autos penales. Agrega que la resolución revocatoria fue notifi cada en el referido domicilio procesal, a pesar de que en la audiencia de revocación de la pena se tuvo por expulsado a dicho letrado por no laborar en dicha dirección. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda por considerar que el actor fue notifi cado de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena en su domicilio legal y domicilio real, así como fue notifi cada la resolución que revocó la suspensión de la pena en su domicilio legal. Señala que el actor conoció de sus obligaciones de sentenciado, por lo que, al no haber cancelado el total de las pensiones alimenticias devengadas, el fi scal solicitó que se lleve a cabo la audiencia sobre revocación de la pena suspendida.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 21, de fecha 1 de setiembre de 2014, a través de la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de José Leonardo Ortiz revocó la condicionalidad de la pena suspendida dictada contra el recurrente, en la ejecución de sentencia que cumple como autor del delito de omisión de asistencia familiar (Expediente 02628-2012-92-1706-JR-PE-01). Asimismo, se solicita que se deje sin efecto la audiencia pública de revocatoria de la condicionalidad de la pena, de fecha 27 de agosto de 2014, y que se disponga la excarcelación del actor y la realización de una nueva audiencia. 2. En el presente caso no se pretende que se declare la nulidad de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena suspendida del actor por un tema de cuestionamiento a la motivación de dicho pronunciamiento judicial, sino por una presunta afectación del derecho al debido proceso, más concretamente del

68537 derecho de defensa, con incidencia en el derecho a la libertad personal. Se alega que en el caso penal se habría dado una defectuosa notifi cación en cuanto a la citación a la audiencia de revocación de la pena, así como respecto de la citada Resolución 21, lo que le impidió formular el respectivo recurso de apelación y que fi nalmente se restrinja su derecho a la libertad personal. Consideración previa 3. Antes de ingresar al pronunciamiento del fondo de la demanda, en cuanto al alegato de la demanda que refi ere que en el establecimiento penitenciario el actor no recibe una asistencia permanente respecto de su delicado estado de salud, cabe señalar que mediante la comunicación “Ubicación de Internos N.º 020298”, de fecha 10 de enero de 2017, remitida por la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, este Tribunal ha tomado conocimiento que don César Nuñez Flores no se encuentra interno en ningún establecimiento penitenciario. 4. Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que la alegada afectación del derecho a la salud del recluso ha cesado, contexto en el que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo, por haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación del hábeas corpus. Análisis del caso 5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 6. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. 7. El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca de los cargos que pesan en su contra. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso. 8. La notifi cación judicial es aquel acto procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco de este, a fi n de que puedan ejercer su derecho de defensa en el ámbito del debido proceso. Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4303-2004-AA/TC que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. 9. En el caso de autos, se aprecia que el demandante afi rma que no logró comunicar al juzgado emplazado la dirección de su actual domicilio; a efectos de la audiencia de revocación de sentencia, el juzgador cursó notifi caciones al domicilio legal y al domicilio real del actor, señalados en el proceso (fojas 40 y 46); la Resolución 21, revocatoria de la condicionalidad de la pena suspendida del actor, también fue notifi cada en los mencionados domicilios (fojas 54 y 57). 10. Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, se constata que en el caso no se presentó una ausencia de notifi cación o indebida notifi cación que hubiera resultado vulneratoria de los derechos constitucionales invocados, pues las notifi caciones a efectos de la audiencia de revocación de la condicionalidad de la pena y de la resolución revocatoria del caso se cursaron a los domicilios consignados en el proceso y no, evidentemente, a la dirección actual que el actor alega tener, por cuanto no fue comunicada al juzgado. Asimismo, este Tribunal considera que, a partir de la lectura de sentencia, el recurrente tuvo conocimiento de que si no cumplía con las reglas de conducta se le revocaría la suspensión de la pena y se haría efectiva. Cabe destacar que, conforme este Tribunal ha señalado en la sentencias recaídas en los Expedientes 4738-2004-HC/TC, 2517-2005-PHC/TC y 03603- 2007-PHC/TC, el juez no está obligado a aplicar en forma sucesiva ni obligatoria, para cada caso, las alternativas que señala el artículo 59 del Código Penal respecto del incumplimiento a las normas de conducta impuestas (amonestación, prórroga o revocatoria de la suspensión de la pena). 11. Por lo expuesto, este Tribunal declara que no se ha acreditado la afectación del derecho de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don César Nuñez Flores. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1716475-14

Fallos citados

4303-2004-AA/TC

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