LIMA EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A.
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
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Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Minera Los Quenuales S.A., a través de su representante, contra la resolución de fojas 566, de 11 de enero de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.
Con fecha 18 de noviembre de 2010, la Empresa Minera Los Quenuales S.A. interpone demanda de amparo contra los integrantes del Tribunal Arbitral, señores Belaunde Moreyra, Vidal Ramírez, Barco Saravia, y la señora Lidia Elisa Rojas Ramírez, solicitando: i) se deje sin efecto el laudo arbitral de 17 de noviembre de 2009, que le ordenó pagar S/. 1´685,613.82, más intereses legales, por concepto de indemnización a favor de la señora Lidia Elisa Rojas Ramírez; y, ii) se disponga la emisión de un nuevo laudo arbitral que respete sus derechos constitucionales. Sostiene la empresa recurrente que fue vencida en el proceso arbitral sobre indemnización seguido por la señora Rojas Ramírez, proceso en el cual se le ordenó el pago de S/. 1´685,613.82 por concepto de indemnización, motivo por el cual interpuso recurso de anulación de laudo arbitral (Exp. 062-2010), que en uno de sus extremos fue desestimado por el Poder Judicial. Dicha decisión judicial, al igual que la contenida en el laudo, vulneran sus derechos constitucionales a la debida motivación, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que en uno de los considerandos del laudo arbitral se afi rma que en el evento dañoso hubo responsabilidad compartida tanto de la Empresa Minera Los Quenuales S.A. como de la víctima (fundamentos quinto y octavo), mientras que en otro de los considerandos (fundamento duodécimo) se excluye de responsabilidad a la víctima, llegándose a una conclusión totalmente contradictoria. Agrega que el laudo arbitral tampoco se pronunció sobre las observaciones realizadas a la pericia, y que a pesar de ello el Poder Judicial, tras conocer del recurso anulación, determinó que no había ausencia de motivación. Finalmente precisa que, en tanto cuestiona el laudo como lo resuelto por el Poder Judicial, la demanda también deberá entenderse contra el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de 5 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda, al considerar que no existen indicios de agravio manifi esto a los derechos constitucionales de la recurrente. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 11 de enero de 2012, confi rmó la apelada, al considerar que los cuestionamientos realizados al laudo arbitral están referidos a consideraciones de hechos, valoraciones y peritajes que determinaron la responsabilidad de la recurrente, no advirtiéndose un agravio manifi esto a los derechos constitucionales alegados.
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto: i) dejar sin efecto el laudo arbitral de 17 de noviembre de 2009 emitido por los árbitros Belaunde Moreyra, Vidal Ramírez y Barco Saravia, que le ordenó a la recurrente el pago de S/. 1´685,613.82, más intereses legales, por concepto de indemnización a favor de doña Lidia Elisa Rojas Ramírez; y ii) se ordene la emisión de un nuevo laudo arbitral. A juicio de la recurrente, tanto lo resuelto por el Tribunal Arbitral como por el Poder Judicial (este último vía recurso de anulación de laudo), lesionan sus derechos constitucionales. 2. Se aprecia entonces que lo pretendido por la recurrente no sólo se orienta al cuestionamiento del laudo de 17 de noviembre del 2009, sino también de la resolución judicial de 13 de setiembre del 2010, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, que en parte validó el laudo arbitral. 3. Ya en lo que respecta a los derechos alegados por la recurrente, se advierte que el agravio principalmente reclamado es la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones arbitrales y judiciales, en cuanto integrante del derecho constitucional al debido proceso. Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto 4. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal considera pertinente precisar las razones por las que, pese a existir un rechazo liminar en la demanda interpuesta, opta por emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la materia sujeta a discusión. 5. Si bien el presente proceso constitucional ha sido interpuesto principalmente contra los señores Belaunde Moreyra, Vidal Ramírez y Barco Saravia, en su condición de integrantes de un Tribunal Arbitral, y éstos no han comparecido al proceso, ello no supone en estricto un estado de indefensión ya que lo que se cuestiona esencialmente son los defectos contenidos en el laudo arbitral desde el punto de vista de la motivación que lo sustenta, lo cual es un tema esencialmente objetivo y que en lo básico se traduce en lo que aparece expresamente en el citado pronunciamiento. 6. De otro lado, la defensa de los intereses de doña Lidia Elisa Rojas Ramírez, promotora del proceso arbitral cuyo laudo se cuestiona, tampoco se verá perjudicada, pues conforme aparece de fojas 493 de autos, ella se apersonó al proceso constitucional desde la primera instancia o grado, motivo por el cual conoce de su existencia y, por consiguiente, pudo alegar lo conveniente en defensa de sus derechos e intereses. 7. Finalmente, los miembros integrantes de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, conocedora en su momento del recurso de anulación de laudo arbitral, también han sido representados por el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, quien, conforme se verifi ca de fojas 526 a 527 y 542 a 543, se ha apersonado al proceso en cada una de sus instancias o grados, lo que supone el pleno ejercicio de sus derechos. 8. Por demás, el objetivo del presente proceso no sería pues infl uir en el sentido que debe pronunciarse la jurisdicción arbitral, sino tan solo reponer las cosas al momento en que se cometieron los agravios alegados, a fi n de que éstos sean corregidos. Ello no supone, en modo alguno, el desconocimiento de la autonomía que tiene la jurisdicción arbitral para resolver el tema de fondo.
El amparo contra laudo arbitral. 9. El laudo arbitral de 17 de noviembre de 2009 fue emitido como consecuencia de la demanda arbitral interpuesta por la señora Lidia Elisa Rojas Ramírez contra la Empresa Minera Los Quenuales S.A., teniendo por fi nalidad el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios generados por la muerte de su esposo, don Martin Sánchez Sánchez. 10. Empero, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0142-2011-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 5 de octubre de 2011, estableció con calidad de precedente que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aún cuando éste se plantee en defensa del la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifi esta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1071. 11. Asimismo, en el fundamento 20f de la citada sentencia estableció que “contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse
las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”. 12. Al respecto, la presente demanda arbitral no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, pues a través de ella la empresa recurrente cuestiona el laudo arbitral de 17 de noviembre de 2009 que le ordenó pagar S/. 1´685,613.82, más intereses legales, por concepto de indemnización a favor de la señora Lidia Elisa Rojas Ramírez. 13. Así las cosas, en este extremo cuestionado la demanda de amparo resulta improcedente, de conformidad con el fundamento 20 de la citada sentencia. El “amparo contra resolución judicial” recaída en el trámite de un recurso de anulación de laudo arbitral. 14. Una vez emitido el laudo arbitral, la Empresa Minera Los Quenuales SA interpuso recurso de anulación de laudo arbitral, el cual fue resuelto por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, quien mediante sentencia de 13 de setiembre de 2010 desestimó el recurso planteado, validando el laudo impugnado en el extremo que resolvió el pago de una indemnización ascendente a 1’685,613.82. 15. El derecho a la debida motivación de las resoluciones
72458 judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Cfr. sentencia recaída en el Exp. 00728- 2008-PHC/TC). 16. Teniendo en cuenta las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cabe preguntarse entonces si la resolución judicial cuestionada responde a los estándares de una debida o adecuada motivación. 17. Este Tribunal Constitucional considera que las aseveraciones realizadas por la recurrente en torno a una presunta vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales carecen de todo asidero. 18. En efecto, se aprecia a fojas 334 rubro fundamentación del petitorio de la demanda de anulación que la empresa recurrente sustentó su recurso de anulación de laudo arbitral en lo dispuesto en la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071 (por vulnerarse sus derechos a la debida motivación de las resoluciones, a la defensa, a la presunción de inocencia, etc.), y en el literal e), numeral 1 del artículo 63º del Decreto Legislativo Nº 1071 (porque la materia no era susceptible de arbitraje). 19. Absolviendo el recurso de anulación formulado, la Sala Civil con Subespecialidad Comercial de Lima la desestimó (fojas 435), y en cuanto a la argumentación principal de la empresa recurrente, sustentó su decisión, entre otros fundamentos, en que la conclusión arribada por los árbitros en el duodécimo considerando del laudo es coherente con lo señalado en las consideraciones quinta y octava, no existiendo ausencia de motivación, habiendo el Tribunal brindado los elementos de hecho y de derecho sufi cientes y pertinentes para entender la ratio de su decisión. En cuanto a que la materia no era susceptible de arbitraje, señaló que si lo era respecto de la señora Lidia Elisa Rojas Ramírez. 20. Así las cosas, se aprecia entonces que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la empresa recurrente, constituyen justifi caciones que respaldaron la decisión emitida en el recurso de anulación de laudo arbitral. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en el extremo en que se pretende dejar sin efecto el laudo arbitral de 17 de noviembre de 2009. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, en el extremo en que se cuestiona la resolución judicial de 13 de setiembre del 2010 que desestimó el recurso de anulación de laudo arbitral. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA
BLUME FORTINI OPINANDO QUE DEBE MODIFICAR- SE EL DENOMINADO “PRECEDENTE MARÍA JULIA” QUE ESTABLECE CRITERIOS NOTORIAMENTE RESTRICTIVOS EN EL AMPARO ARBITRAL (STC 0142- 2011-PA/TC), Y DEBE DECLARARSE TOTALMENTE INFUNDADA LA DEMANDA Discrepo, muy respetuosamente, de la sentencia de mayoría que declara improcedente la demanda de amparo en el extremo en que se pretende dejar sin efecto el laudo arbitral del 17 de noviembre de 2009, e infundada tal demanda en el extremo en que se cuestiona la resolución judicial del 13 de setiembre de 2010, que desestimó el recurso de anulación de laudo arbitral; por cuanto considero que deben modifi carse los criterios del denominado precedente María Julia, contenidos en la STC 0142-2011-PA/TC, en los que se apoya la decisión de mayoría, y declararse totalmente infundada la demanda. Fundamento mi posición de acuerdo al siguiente esquema: 1. Antecedentes. 2. Delimitación del petitorio. 3. El estado actual de la jurisprudencia en materia de amparo arbitral. 4. Sobre la necesidad de cambiar de precedente en materia de amparo arbitral. 5. Las nuevas reglas que deberían darse en materia de amparo arbitral. 6. Cuestiones previas al análisis de la controversia. 7. Dilucidación de la controversia. 8. El sentido de mi voto. Desarrollo a continuación el esquema descrito: 1. Antecedentes 1.1 Con fecha 18 de noviembre de 2010, la Empresa Minera Los Quenuales S.A. interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral conformado por los señores Belaunde Moreyra, Vidal Ramírez y Barco Saravia, así como contra la señora Lidia Elisa Rojas Ramírez, solicitando a) se deje sin efecto el laudo arbitral de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó el pago de S/. 1´685,613.82, más intereses legales por concepto de indemnización a favor de doña Lidia Elisa Rojas Ramírez; y, b) se disponga la emisión de un nuevo laudo arbitral que respete sus derechos constitucionales. 1.2 Sostiene al respecto que fue vencida en el proceso arbitral sobre indemnización seguido por doña Lidia Elisa Rojas Ramírez en contra suya, proceso en el cual se le ordenó el pago de S/. 1´685,613.82 por concepto de indemnización, motivo por el cual interpuso recurso de anulación de laudo arbitral (Exp. 062-2010), que en uno de sus extremos fue desestimado por el Poder Judicial. Menciona que dicha decisión judicial, al igual que la contenida en el laudo, vulnera sus derechos constitucionales a la debida motivación, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que en uno de los considerandos del laudo arbitral se afi rma que en el evento dañoso hubo responsabilidad compartida tanto de la Empresa Minera Los Quenuales S.A. como de la víctima (fundamentos quinto y octavo), mientras que en otro de los considerandos (fundamento duodécimo) se excluye de responsabilidad a la víctima, llegándose a una conclusión totalmente contradictoria. Agrega, por otra parte, que el laudo tampoco se pronunció sobre las observaciones realizadas a la pericia, y que a pesar de ello el Poder Judicial, tras conocer del recurso anulación, determinó que no había ausencia de motivación. Finalmente precisa que, en tanto cuestiona el laudo como lo resuelto por el Poder Judicial, la demanda también deberá entenderse con el Procurador Público de los asuntos del Poder Judicial. 1.3 Mediante resolución de fecha 5 de enero de 2011, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que no existen indicios de agravio manifi esto a los derechos constitucionales de la recurrente. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la apelada, por estimar que los cuestionamientos realizados al laudo arbitral están referidos a consideraciones de hechos, valoraciones y peritajes que determinaron la responsabilidad de la recurrente, no advirtiéndose un agravio manifi esto a los derechos fundamentales alegados, sino la intención de extender el debate sobre las cuestiones ocurridas en la jurisdicción arbitral, siendo de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. 2. Delimitación del petitorio 2.1 Conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto que se disponga dejar sin efecto el laudo arbitral emitido con fecha 17 de noviembre de 2009 por los árbitros Belaunde Moreyra, Vidal Ramírez y Barco Saravia, mediante el cual se ordenó el pago de S/. 1´685,613.82, más intereses legales, por concepto de indemnización a favor de doña Lidia Elisa Rojas Ramírez, así como que se ordene la emisión de un nuevo laudo arbitral. A juicio de la recurrente, tanto lo resuelto por el citado laudo como por el Poder Judicial, vía recurso de anulación de laudo, lesionan sus derechos fundamentales. 2.2 De los alcances del petitorio planteado y de lo actuado a nivel del presente proceso constitucional, se puede verifi car que lo pretendido por la recurrente no solo se orienta al cuestionamiento del laudo de fecha 17 de noviembre del 2009, sino también de aquella decisión judicial que en parte lo ha validado, tras pronunciarse sobre el recurso de anulación interpuesto, es decir, la resolución judicial de fecha 13 de septiembre del 2010, emitida por la Primera Sala Comercial de Lima. Asimismo, y por lo que respecta a los derechos presuntamente vulnerados, se aprecia que aquello que principalmente se estaría reclamando
72459 es la vulneración al principio de motivación resolutoria en cuanto parte integrante del derecho fundamental al debido proceso. 3. El estado actual de la jurisprudencia en materia de amparo arbitral 3.1 Con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario ofi cial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, mediante la cual se establecierón a título de precedente constitucional vinculante una serie de reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciéndose igualmente en su fundamento 31 que, a partir del día siguiente de la publicación de dicha sentencia, toda demanda que se encontrara en trámite y que no se ajustara al precedente vinculante allí establecido, debía ser declarada improcedente. 3.2 En el referido precedente se estableció que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley 26572), constituyen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, y por lo mismo determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifi esta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, a menos que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071. La misma sentencia, sin embargo, dejaría también establecido en su fundamento 20f que, contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales, solo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial. 3.3 En otras palabras y conforme al citado precedente, el amparo arbitral como un mecanismo de cuestionamiento directo de laudos no procedería, salvo tres supuestos excepcionales (los antes indicados). En todos los demás casos, los eventuales cuestionamientos a un laudo solo podrían ser reclamados, a través del recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071 o los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley 26572) en función del principio de temporalidad, teniendo todos estos recursos (anulación, o apelación y anulación según el caso) el carácter de vías específi cas igualmente satisfactorias dentro de la lógica establecida por el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Pese a ello y de no encontrarse conforme alguna de las partes con el pronunciamiento judicial tras el ejercicio de los citados recursos, lo decidido solo podría ser reclamado utilizando la técnica del amparo contra resoluciones judiciales, lo que, como es evidente, ya no permite el cuestionamiento directo del laudo, sino únicamente el de la decisión judicial que se pronuncia sobre el mismo. 3.4 En el contexto descrito, es inobjetable que si se aplican los criterios antes descritos a la presente demanda en función de las pretensiones que plantea, la misma inevitablemente tendría que ser declarada improcedente en el extremo que pretende dejar sin efecto el laudo (como así ha ocurrido), pues el modelo actual de la jurisprudencia no permite el cuestionamiento directo de laudos, no encontrándose el demandante ante un supuesto en el que reclame por decisiones arbitrales que hayan desconocido precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional que hayan hecho uso indebido del control difuso o que hayan vulnerado los derechos de un tercero. Por otra parte, tampoco se observa que la demanda impute a la decisión judicial, que deniega su recurso de anulación, las vulneraciones por las que se reclama, sino que estas principalmente se centran en lo que se hizo a nivel del laudo de fecha 17 de noviembre del 2009, lo que ratifi caría su carácter inviable. 3.5 Más allá de encontrarme persuadido sobre la necesidad de otorgar una respuesta constitucionalmente razonada a las pretensiones planteadas, considero que la forma como ha venido asumiendo la jurisprudencia constitucional el tratamiento del llamado amparo arbitral no ha sido precisamente la más adecuada. En otras palabras, y si bien no ha sido cuestionable la idea de incorporar un precedente sobre amparo arbitral y unas reglas que lo sustenten, la práctica del mismo, como consecuencia de las restricciones impuestas, ha traído consigo una inoperancia del modelo a estas alturas bastante difícil sino imposible de disimular. 4. Sobre la necesidad de cambiar de precedente en materia de amparo arbitral 4.1 Si bien es cierto que los precedentes que establece el Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo, desde luego, al citado Colegiado, ello no supone que llegado el momento no pueda existir un apartamiento formal del precedente por parte del mismo órgano que los estableció. Tal posibilidad, incluso, se encuentra expresamente prevista por el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuyo último párrafo deja claramente establecido que “(…) Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”. 4.2 Aunque el Tribunal Constitucional se encuentra obligado a observar los precedentes establecidos por anteriores composiciones del mismo, no necesariamente se encuentra condicionado a seguir aquellos precedentes cuyo contenido pueda resultar debatible. En tales circunstancias puede, por encontrarse dentro de sus facultades, optar por un cambio en las líneas jurisprudenciales, sea que estas se hayan materializado vía precedentes, sea que lo hayan sido vía doctrina jurisprudencial vinculante (Artículo VI del Código Procesal Constitucional). Evidentemente, de procederse de dicha forma se tendrá que explicitar de la manera más adecuada posible las razones de dicho apartamiento y las fórmulas que se ofrezcan en sustitución de las que se pretenden reemplazar. 4.3 En lo que respecta al precedente establecido en la sentencia emitida en el Exp. 0142-2011-PA/TC, que actualmente regula los criterios en materia de amparo arbitral, estimo que este ofrece una versión del amparo que no considero adecuada, tanto más si, como Tribunal Constitucional, nos encontramos comprometidos con la inclaudicable defensa de los derechos fundamentales. 4.4 En efecto, una de las premisas en las que se sustenta la citada sentencia postula que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071 no forma parte integrante del proceso arbitral (fundamento 17). Esta toma de posición es cuando menos discutible pues omite considerar que este último siempre se caracterizó por estructurarse sobre la base de dos fases o etapas; una estrictamente arbitral (que culmina con la emisión del laudo) y otra propiamente judicial (que culmina con la expedición de sentencia, tras la interposición del recurso de anulación), siendo cada una de ellas secuencial respecto de la otra. En otras palabras, procesalmente hablando, no hay una nueva litis sino continuación de la misma, siendo que la anulación no es ni tiene las características de una demanda, sino más bien las de un recurso, tanto por las funciones que cumple como por los alcances que posee. 4.5 La sentencia antes referida también ha pretendido abogar en pro del carácter autónomo que tendría el recurso de anulación, para luego pasar a califi carlo como vía procedimental igualmente satisfactoria en los términos a los que se refi ere el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, es decir, como aquella vía procesal que ofi ciaría como sustituto ideal del amparo (fundamento 18). Tal postura, a mi juicio es errónea pues el recurso de anulación no sirve ni puede utilizarse en todos los casos para reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, o para la ejecución de un acto o conducta indebidamente omitida (que son precisamente los objetivos principales de los procesos constitucionales de la libertad y, en particular, del amparo). Su fi nalidad resulta más correctora que restitutoria y tampoco puede utilizarse frente a omisiones o abstenciones que perjudiquen derechos o respecto de amenazas que los coloquen en una situación de riesgo probable y, además, inminente. En las circunstancias descritas, si no cumple con la necesaria dosis de intensidad tutelar propia de los procesos considerados vías procedimentales igualmente satisfactorias, resulta inviable o poco técnico atribuirle una naturaleza de la cual carecen. 4.6 No es tampoco el recurso de anulación una vía que cumpla con las mismas garantías procesales que rodean al proceso constitucional, pues dicho medio impugnatorio carece, entre otras cosas, de tutela cautelar anticipada al no permitir o posibilitar que los actos reclamados puedan ser provisionalmente suspendidos o levantados, salvo depositando una garantía económica, lo que, dista del carácter socializador del proceso constitucional, vital, sobre todo, en escenarios en los que se carece de recursos económicos. 4.7 Por lo demás, no sé aprecia en el recurso de anulación posibilidad alguna de revisión a nivel de instancia plural como la que se ofrece en prácticamente todos los procesos judiciales. Aunque desde luego podría decirse que la consabida pluralidad de instancias se corrobora al existir un primer examen a nivel de la etapa arbitral y una segunda a nivel de la vía judicial, tal raciocinio termina siendo contradictorio tras aceptarse que el recurso de anulación hace las veces de un proceso autónomo, tal y cual lo pretende el citado precedente.
72460 4.8 Conviene recordar, en medio del panorama descrito, que el concepto actual que maneja nuestra jurisprudencia en torno a lo que representa una vía procedimental igualmente satisfactoria, deja perfectamente en claro que la ausencia de presupuestos elementales respecto de la idoneidad de un proceso, revela en defi nitiva que no nos encontramos frente a una vía alternativa al amparo constitucional. 4.9 Los aspectos que aquí he descrito, permiten considerar que el esfuerzo de analogar el recurso en mención a lo que representa una vía procedimental igualmente satisfactoria, neutraliza una eventual revisión en sede constitucional. 4.10 Sobre el particular, es pertinente recordar que nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado a través de su jurisprudencia que no existen zonas o ámbitos exentos de control constitucional. El amparo desde siempre ha sido un mecanismo de resguardo o preservación de derechos frente a toda conducta inconstitucional (se trate de actos, omisiones o amenazas) proveniente de cualquiera de los poderes públicos (Poder Judicial, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, etc.) o incluso de los particulares o privados. Siendo esto así, no termina de entenderse el blindaje que, vía el citado precedente, se ha conferido a la llamada justicia arbitral, como si en esta no se vulneraran derechos fundamentales. 4.11 Una cosa es que la justicia arbitral, como todo ámbito especializado, no pueda ni deba ser distorsionado como mecanismo autónomo de resolución de confl ictos y otra, completamente distinta, es sobreprotegerla. No es compatible con un Estado Constitucional, y debo reiterarlo, reconocer zonas liberadas de control. Ello defi nitivamente desvirtúa la imagen que se tiene de la supremacía de la Constitución y por sobre todo del elenco de derechos destinados a garantizarse. 4.12 En las circunstancias descritas, se hace necesario replantear lo dicho en su día por el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 0142-2011-PA/TC, pues este último, en su aplicación práctica, no parece haber ofrecido las garantías debidas en relación a lo que debe esperarse de un auténtico amparo arbitral. La adopción de esta postura, por cierto, tampoco ha de suponer convertir a este último (al amparo arbitral) en un mecanismo que desvirtúe esta variante de jurisdicción especializada, pero tampoco, y mucho menos, asumirlo, tal y cual viene ocurriendo hasta ahora, como un instrumento estrictamente formal y virtualmente inefi caz. 5. Las nuevas reglas que deberían darse en materia de amparo arbitral 5.1 A mi juicio, la adopción de reglas a título de precedente siempre debería darse en un contexto de profunda refl exión a la luz del seguimiento de los casos y en la medida en que las mismas coadyuven al fortalecimiento de tutela ínsito a todo proceso constitucional. En dicho escenario, tomando en consideración la experiencia que el Tribunal ha tenido sobre amparo arbitral a lo largo de su existencia, y con el propósito de canalizar de la mejor manera el uso del amparo en los supuestos que se cuestionen decisiones de la justicia arbitral, yo consideraría oportuno, de conformidad con lo previsto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establecer como reglas de obligatoria observancia las siguientes: a) El cuestionamiento de laudos por vía de amparo arbitral procederá frente a la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales o frente al desconocimiento de los precedentes y/o doctrina jurisprudencial establecidos por el Tribunal Constitucional. b) La procedencia del amparo arbitral se condiciona en cualquier caso al previo agotamiento del recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, a menos que se acredite un riesgo irreparabilidad. c) No procederá el cuestionamiento de actuaciones previas a la emisión del laudo por vía de amparo arbitral, a menos que se acredite de modo fehaciente un riesgo de irreparabilidad en los derechos fundamentales por los que se reclama. d) Los actos de ejecución que desnaturalizan o incumplen total o parcialmente lo dispuesto en un laudo pueden ser directamente cuestionados por amparo arbitral. e) Procede el amparo arbitral cuando la jurisdicción arbitral ha sido impuesta compulsiva o unilateralmente o cuando, a pesar de haberse aceptado voluntariamente, las materias sobre las que ha de decidirse tienen carácter indisponible. 6. Cuestiones previas al análisis de la controversia 6.1 De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, considero pertinente precisar las razones por las que, pese a existir un rechazo liminar en la demanda interpuesta opto por emitir un voto pronunciándome sobre el fondo. Las razones que sustentan mi posición se sustentan básicamente en lo siguiente: a) si bien el presente proceso constitucional ha sido interpuesto principalmente contra los señores Belaunde Moreyra, Vidal Ramírez y Barco Saravia en su condición de integrantes de un Tribunal Arbitral, y estos últimos no han comparecido al proceso, ello no supone en estricto un estado de indefensión ya que lo que se cuestiona esencialmente son los defectos contenidos en el laudo arbitral desde el punto de vista de la motivación que lo sustenta, lo cual es un tema esencialmente objetivo y que en lo básico se traduce en lo que aparece expresamente en el citado pronunciamiento. En otras palabras, nada de lo que se diga a favor o en contra del mismo puede abonar lo que el laudo, por sus propios fundamentos y decisión, pueda llegar a expresar; b) la defensa de los intereses de doña Lidia Elisa Rojas Ramírez, promotora del proceso arbitral cuyo laudo se cuestiona, tampoco se ha visto perjudicada, pues conforme aparece de fojas 493 de los autos, sí se apersonó al presente proceso constitucional, incluso desde primera instancia, motivo por el que conoce de su existencia y, por consiguiente, ha podido alegar en cualquier momento lo conveniente a su derecho; c) los intereses de quienes representan a la Primera Sala Comercial de Lima, conocedora en su momento de lo decidido en vía de anulación, también se han visto representados por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, quien, conforme aparece de fojas 526 a 527 y 542 a 543, se ha constituido al proceso en cada una de sus instancias o etapas procesales, lo que supone ejercicio pleno de sus derechos; d) el objetivo del presente proceso a la luz de las pretensiones planteadas, y solo en el caso de que la demanda constitucional sea estimada, no sería pues direccionar el sentido en el que debe pronunciarse la jurisdicción arbitral, sino el de reponer las cosas al momento en que se cometieron los vicios o inconstitucionalidades alegadas, a fi n de que las mismas sean corregidas y, por supuesto, superadas. No habría pues, en tales circunstancias, desconocimiento de la autonomía con la que, respecto del tema de fondo (el tema laudado), pudiese la jurisdicción arbitral pronunciarse. 6.2 Asumida una posición como la descrita en un contexto de tutela preferente, estimo plenamente legítimo pronunciarme sobre la materia constitucional controvertida, en aras de determinar si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental alegado por la empresa recurrente. 7. Dilucidación de la controversia 7.1 El laudo arbitral de fecha 17 de noviembre de 2009 ha sido consecuencia de la demanda arbitral promovida por doña Lidia Elisa Rojas Ramírez contra la Empresa Minera Los Quenuales S.A., teniendo por objetivo el establecimiento de una indemnización de S/. 20’000,000.00 (veinte millones de soles) por concepto de daños y perjuicios a favor de la citada recurrente y de su menor hijo generados por la responsabilidad contractual a causa de la muerte de su esposo, don Martin Sánchez Sánchez. Para la demandante de dicho proceso arbitral, la responsabilidad en el deceso de su esposo se debe a las negligencias en las que incurrió la empresa minera para la que laboraba, para esta última en cambio, no existe la citada responsabilidad, siendo que la reclamante ha venido actuando con ánimo de lucro. 7.2 El laudo cuestionado termina estableciendo una indemnización a favor de doña Lidia Rojas Ramírez por el monto de S/. 1´685,613.82, más intereses legales, lo que la Empresa Minera Los Quenuales S.A. cuestiona, motivo por el que promueve recurso de anulación, que es resuelto por la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 13 de septiembre de 2010, que ratifi ca el extremo del monto indemnizatorio y la regularidad de lo decidido por el Tribunal Arbitral. Tras dicha decisión la misma empresa interpone el presente proceso de amparo. 7.3 La demanda constitucional objeta principalmente dos cosas: a) que el laudo emitido con fecha 17 de noviembre de 2009 incurre en una clamorosa incongruencia, pues mientras sus fundamentos quinto y octavo establecieron que los responsables del evento dañoso fueron tanto la Empresa Minera Los Quenuales como la víctima, en el fundamento duodécimo excluye de responsabilidad a la víctima, para terminar centrando la misma en la Empresa Minera Los Quenuales; b) que el laudo cuestionado, en ningún momento, se pronunció respecto de las observaciones realizadas por la Empresa Minera Los Quenuales en torno a la pericia practicada. 7.4 Ambas observaciones tienen relevancia en relación con el derecho a la motivación resolutoria, por lo que a efectos de pronunciarse sobre la verosimilitud de las mismas, conviene recordar lo que nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo en relación con el mismo, raciocinio que por otra parte es perfectamente aplicable al ámbito de la jurisdicción arbitral. 7.5 Ha sostenido el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en
72461 el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.” 7.6 En tal sentido, “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (Exp.1480-2006-PA/TC, fundamento 2). 7.7 Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Exp. 0728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 7.8 Precisamente por ello ha quedado precisado desde muy temprano (Exp. 3943-2006-PA/TC) que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justifi cación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una defi ciencia en la justifi cación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el proceso constitucional no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a este, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confi ere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identifi car la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justifi cación de las premisas posibilita identifi car las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justifi cación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insufi ciente. Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualifi cadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justifi cación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justifi cación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. 7.9 En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación, cabe entonces preguntarse de inmediato si, en efecto, se habría vulnerado dicho atributo fundamental por vía del laudo arbitral objeto de cuestionamiento o si, al revés de ello, el laudo ha respondido a los estándares de una debida o adecuada motivación. 7.10 Al respecto, sobre la base del examen realizado sobre el contenido del laudo de fecha 17 de noviembre de 2009, considero que las aseveraciones realizadas por la demandante en torno a una presunta infracción al derecho a la motivación resolutoria, carecen de todo asidero. Esta conclusión se basa en lo siguiente: a) No existe contradicción o incongruencia alguna entre los fundamentos quinto y octavo y el fundamento duodécimo del laudo. En efecto, se dice textualmente en la parte pertinente del fundamento quinto que “Hubo negligencia de la gerencia y administración de Los Quenuales, compartida en mucho menor medida, por la víctima del accidente fatal, que se limitó a cumplir las instrucciones del PETS. Esta negligencia de la víctima del accidente fatal, en el supuesto no plenamente probado de haber ocurrido, no fue la causa determinante del siniestro, el cual se originó por la ruptura del puntal que carecía de la consistencia necesaria para resistir el peso del cable”. De manera similar, se afi rma en la parte respectiva del fundamento octavo que “En las conclusiones del Informe de BO Consulting se imputa negligencia a Los Quenuales, como empresa, compartida en mucho menor medida por la víctima del accidente fatal, por cuanto a Los Quenuales correspondía y le era obligatorio exigir el cumplimiento de las normas de seguridad”. Mientras que en la parte puntual del fundamento duodécimo se establece que “Atendiendo a las circunstancias en las que se produjo el accidente fatal y tomando en consideración el Informe de BO Consulting, valorado como prueba de cargo, el Tribunal estima que la responsabilidad contractual imputable a Los Quenuales es por culpa inexcusable, sin que la responsabilidad imputada a la víctima pueda ser atenuante de la obligación de indemnizar que corresponde a los Quenuales” En otras palabras, nada existe en los fundamentos que invoca la demandante que permita inferir contradicción o aporía alguna entre los mismos. Los tres fundamentos (que, por lo demás, tampoco son los únicos) dejan en claro, y de la manera más concluyente que la responsabilidad es principal respecto de la Empresa Minera Los Quenuales y en mucho menor medida de don Martín Sánchez Sánchez, víctima del accidente fatal, de modo que si lo que ha pretendido la demandante
72462 constitucional es apoyarse en la regla de congruencia exigible a toda resolución, para invocar que hubo vulneración, dicha aseveración queda descartada por completo. b) No se aprecia que el laudo cuestionado haya dejado de pronunciarse sobre las observaciones realizadas a la pericia practicada por la Empresa Minera Los Quenuales. En efecto, se observa en el punto 15 del laudo objeto de cuestionamiento que, a instancias de las observaciones realizadas por la Empresa Minera Los Quenuales a la pericia de parte, el Tribunal Arbitral dispuso la realización de una pericia de ofi cio a cargo del perito CPC Eduardo Vásquez Vargas, la misma que fue sometida a la consideración y debate (observaciones) de las partes y tenía por objeto la deducción del monto por concepto de lucro cesante. El laudo arbitral llega a pronunciarse expresamente sobre dicha pericia en los fundamentos décimo sexto y décimo séptimo. La parte pertinente del fundamento décimo sexto deja establecido que “La Pericia de Ofi cio, luego de su presentación y de ser objeto de observaciones de las partes, concluyó en que el valor presente de las remuneraciones en su proyección y sus intereses y las utilidades que debía haber percibido, alcanzaría la suma de S/. 1’585,613.82”. A su turno, el décimo séptimo fundamento señala expresamente que “El Tribunal estima que el cálculo de valor presente determinado por la Pericia de ofi cio practicada por el CPC Eduardo Vásquez Vargas constituye un monto razonable, tanto por la metodología aplicada como por su permeabilidad para absolver las observaciones de las partes y ameritándolo, sustenta su laudo en sus conclusiones respecto de la pretensión de lucro cesante”. El hecho de que el Tribunal arbitral no coincida o asuma como legítimas las observaciones a la pericia de ofi cio realizadas por la Empresa Minera Los Quenuales, de ninguna manera supone violación al principio de motivación en las resoluciones. Cabe aquí reiterar, por lo demás, lo señalado por el Tribunal Constitucional en relación con la motivación insufi ciente, precisando que cuando se resuelve un caso “(…) no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insufi ciencia de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” (fundamento 2.2.6 d, Exp. 1858-2014-PA/TC). 7.11 Por consiguiente y no habiéndose acreditado las alegaciones realizadas en la demanda, la misma debe ser inevitablemente desestimada. 8. El sentido de mi voto Por estas consideraciones, estimo que debe declararse INFUNDADA la demanda de amparo. S. BLUME FORTINI W-1759669-1
00142-2011-PA/TC · 0142-2011-PA/TC