LIMA SUR ANTONINO ÁNGEL CARRANZA ESPINOZA REPRESENTADO POR HUGO MARTÍN CONTRERAS YGUCHI
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018 y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Martín Contreras Yguchi a favor de don Antonino Ángel Carranza Espinoza contra la resolución de fojas 495, de fecha 3 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de diciembre de 2012, Hugo Martín Contreras Yguchi interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Antonino Ángel Carranza Espinoza contra
Superior de Justicia de Ancash, señoras Tinoco Huayanay, Velezmoro Arbaiza y López Arroyo, y contra el juez del Juzgado Mixto de Antonio Raimondi, señor Errivares Laureano. Se busca que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2012, la cual ordena abrir instrucción al favorecido por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y la nulidad de la Resolución de fecha 10 de abril de 2012, que confi rmó el mandato de detención (Expediente 2011-127-P). El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal. El recurrente manifi esta que el auto de apertura con mandato de detención cuestionado no toma en cuenta que la sindicalización de la presunta agraviada y los certifi cados médicos presentados son contradictorios. Tampoco considera la falsa interpretación de la pericia psicológica y que existe un confl icto entre el padre de la menor y el benefi ciario. Asimismo, señala que la resolución cuestionada no cumple lo previsto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, pues carece de motivación razonada, al contener imputaciones subjetivas, impersonales y prejuiciosas. El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima Sur, con fecha 15 de diciembre de 2011, declaró improcedente liminarmente la demanda. La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con fecha 7 de febrero de 2013, declaró nula la precitada resolución y ordenó que se expida una nueva sentencia. Por resolución de fecha 6 de mayo de 2013, se admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 110, se apersona y contesta la demanda. Señala que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y adecuada a las condiciones legales de la materia. A fojas 367 obra el escrito de contestación de la demanda de don Rodil Melitón Errivares Laureano, quien niega y contradice cada uno de los extremos de la demanda, y solicita que se la declare improcedente. El juez afi rma que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado e indica de manera precisa los hechos denunciados por el Ministerio Público. Asimismo, sostiene que la gravedad de los hechos hacía previsible que eludiera la acción de la justicia. El Segundo Juzgado Penal Transitorio de Villa El Salvador, con fecha 24 de marzo de 2014, declara infundada la demanda. Considera que el auto de inicio del proceso se encuentra debidamente motivado, habiéndose verifi cado la individualización del presunto autor y que no se hayan extinguido la acción penal y la fundamentación jurídica expresando el articulado penal correspondiente. El juzgado estima que la imposición de la medida coercitiva personal de mandato de detención y la resolución que confi rmó la medida se ha hecho tomando en cuenta los tres supuestos exigibles: la existencia de elementos que vinculan al imputado con el delito, la prognosis de pena y la existencia de elementos probatorios de que el inculpado eludirá la acción de la justicia o perturbará la actividad probatoria. La Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur revoca la apelada y la declara improcedente. Considera que la resolución cuestionada ha cumplido con la debida motivación, debiendo tenerse en cuenta que las resoluciones cuestionadas son producto
72245 del ejercicio de la función jurisdiccional ordinaria, la cual no puede ser revisada constitucionalmente, salvo que afecte un derecho fundamental como es el derecho a la debida motivación, lo cual, en el presente caso, no se advierte. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
1. Se solicita que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2012, por el que se inicia el proceso penal a don Antonino Ángel Carranza Espinoza por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad; y la nulidad de la resolución de fecha 10 de abril de 2012, que confi rmó el mandato de detención (Expediente 127-2011-P/161-2012- 127). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la violación de este derecho o a derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. Sobre la valoración de pruebas 3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su sufi ciencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas. 4. En ese sentido, no corresponde a este Tribunal evaluar los argumentos del favorecido, quien afi rma que al expedirse el auto de apertura de instrucción no se ha tomado en cuenta que la sindicalización de la presunta agraviada y los certifi cados médicos presentados son contradictorios. Tampoco le compete analizar la falsa interpretación de la pericia psicológica y si existe un confl icto entre el padre de la menor y el benefi ciario. Por lo tanto, se advierte que se cuestionan temas de mera legalidad cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria. Sobre la presunta violación de la debida motivación del auto de apertura y mandato de detención 5. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. 6. El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, de un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo con lo señalado en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios sufi cientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados, y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. 7. Desde esta perspectiva constitucional, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, el cual regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Tribunal aprecia que el auto de apertura de instrucción cuestionado a fojas 388 de autos sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada. 8. En la resolución cuestionada se explica: a) respecto al hecho imputado, que don Antonino Ángel Carranza Espinoza, con fecha 4 de noviembre de 2011, “a las diez horas aproximadamente, cuando la menor se encontraba en su salón de clases con los alumnos de cuarto, quinto y sexto grado de primaria, en presencia del denunciado, quien es profesor de la menor, […] el denunciado le dijo a la menor que saque los víveres de la Dirección de la Escuela […]”, y se relata con detalle cómo se cometió el delito en dos oportunidades; b) que el delito se encuentra tipifi cado en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal; c) respecto a la individualización del presunto autor, que esta se ha realizado teniendo en cuenta “las características manifestadas a fojas 10”, fi cha de datos de Reniec, documento nacional de identidad; d) que la acción penal no ha prescrito ni se ha extinguido. 9. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la confi guración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la judicatura penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verifi car si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fi nes y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo cual debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta. 10. Respecto a la medida coercitiva dictada en el auto de apertura cuestionado, la resolución considera que existen elementos sufi cientes que vinculan al imputado como supuesto autor del delito; que la prognosis de pena podría ser la cadena perpetua y que existen elementos probatorios de que el favorecido podrá eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, tales como su actitud al momento de la diligencia de reconocimiento. Asimismo, entiende que si bien su trabajo es conocido, se tiene conocimiento de que ha sido suspendido en sus labores, y que, si bien ha señalado domicilio afi rmando que vive con su cónyuge, la certifi cación ha sido emitida por el gobernador, quien es familiar de la cónyuge. Finalmente, expresa que el favorecido puede infl uir en las declaraciones de los alumnos y compañeros de clase. Por estas razones, ordena la aplicación de la medida de detención. 11. En cuanto a la resolución de fecha 10 de abril de 2012, que confi rmó el mandato de detención (folio 96), este Tribunal aprecia que se encuentra debidamente motivada, en tanto en el considerando tercero se analizan los elementos probatorios que vinculan al favorecido con el delito imputado y la prognosis de la pena. En cuanto al peligro procesal, se tiene en cuenta que la Ugel separó al favorecido de forma defi nitiva del servicio y que existe un riesgo razonable de que en libertad obstaculice las fuentes de prueba. 12. Además, debe tomarse en cuenta que la fi nalidad del auto de apertura de instrucción es dar inicio al proceso penal. Por ello, no puede reclamarse en dicho momento del proceso el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y el análisis de las pruebas que sí es exigible en una sentencia, donde recién se determina la responsabilidad penal del imputado luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes. 13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de las pruebas que sustentaron el auto de apertura cuestionado. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
72246 MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afi rmado en su fundamento 2 en cuanto consigna literalmente que: “…la Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege la libertad personal como los derechos conexos a ella…” La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: - El artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el hábeas corpus: “(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” (énfasis agregado) - En tal sentido, el fundamento 2 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución señala que el hábeas corpus protege la libertad personal cuando en realidad es la propia Constitución la que hace referencia a la libertad individual como el derecho protegido por el hábeas corpus. - No se puede equiparar libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal. De otro lado, discrepo también del fundamento 3 en el que se señala: “(…) El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su sufi ciencia le compete a la judicatura ordinaria (…)” - No obstante que, en principio, la dilucidación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia son asuntos de la jurisdicción ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción, en cualquier aspecto, no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como se afi rma en aquel fundamento. Por lo tanto, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. - En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la determinación de la responsabilidad, a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, la valoración de los elementos de hecho y de las pruebas que ha realizado el juez e incluso lo resuelto en la sentencia, entre otros aspectos. - Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. - Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción interna. - Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación. S. BLUME FORTINI W-1760567-13