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Amparo

Amparo 04155-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 5 fallos
Expediente
04155-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-04-19
Edición
2918
Demandante
Doña Patricia Arias Prado contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Ordenar que la ONP otorgue a la demandante pensión de viudez del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 04155-2014-PA/TC

LIMA PATRICIA ARIAS PRADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Arias Prado contra la resolución de fojas 185, de fecha 4 de julio de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que le correspondía a su cónyuge causante conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el causante no reúne las aportaciones requeridas para obtener una pensión en el régimen del Decreto Ley 19990 y, por ende, a su cónyuge no le corresponde la pensión viudez. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que evaluada la documentación de autos el cónyuge causante de la demandante acredita aportaciones por 16 años y 4 meses, asimismo, cumplió la edad de 45 años el 24 de setiembre de 1991, en vigencia de la Ley 25009, por lo cual cumple con los requisito de ley para acceder a una pensión minera desde el día 24 de setiembre de 1991, la fecha de la contingencia. La Sala superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que no ha quedado acreditado en autos que el fallecido cónyuge de la actora laboró como trabajador minero, por lo cual no resulta de aplicación la Ley 25009.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la recurrente solicita pensión de viudez dentro de los alcances de la Ley 25009 y su Reglamento, por cuanto sostiene que su cónyuge causante reunió los requisitos para acceder a una pensión minera. 2. De otro lado, y de acuerdo con jurisprudencia ya emitida por este Tribunal, aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, sí son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

Análisis de la controversia

3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 4. El artículo 51, inciso a, del Decreto Ley 19990 dispone que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. 5. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a pensión del cónyuge causante, debe determinarse si aquel tenía derecho a una pensión de jubilación o de invalidez 6. Respecto a la pensión de invalidez, el artículo el artículo 25 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece lo siguiente: (...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera

72090 que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. 7. En el mismo sentido, el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, preceptúa lo siguiente: A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refi eren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. 8. Del Acta de Matrimonio de la Municipalidad de Yanacancha legalizada notarialmente (folio 80), se advierte que don Eduardo Panes Tello contrajo matrimonio civil con la demandante el 15 de abril de 1980. Asimismo, se verifi ca de la Partida de Defunción 1394 del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil adjunta al Ofi cio 822-2017/SGEN/ RENIEC de fecha 17 de agosto de 2017 (folios 27 y 29 del cuaderno del Tribunal Constitucional) que el fallecimiento del cónyuge de la actora ocurrió el 20 de mayo de 1992. 9. A fi n de acreditar el cumplimiento de la totalidad de las aportaciones de su fallecido cónyuge para el otorgamiento de una pensión de viudez, la demandante ha presentado una copia legalizada del Certifi cado de Trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú SA (f. 5) y la Declaración Jurada de la empleadora (f. 6), que consignan que el causante de la actora laboró como operario y ofi cial en el departamento de minas del 11 de noviembre de 1968 al 2 de marzo de 1985. La referida información laboral ha sido corroborada con la carta fecha 16 de noviembre de 2016, remitida por dicha empleadora a este Tribunal Constitucional (f. 15 a 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional), mediante la cual ratifi ca que el recurrente laboró durante el periodo mencionado, con lo cual acredita 16 años, 3 meses y 22 días de aportes. 10. De lo expuesto, se advierte que el fallecido cónyuge de la demandante acredita más de 16 años de aportaciones en el Decreto Ley 19990, por lo cual se encuentra incurso dentro de los alcances del inciso a, del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues reúne más de los 15 años exigidos por este dispositivo legal. 11. Por consiguiente, corresponde que a la demandante se le otorgue pensión de viudez del Decreto Ley 19990 a partir del 20 de mayo de 1992, debiendo estimarse la demanda y abonarse las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 81 del mencionado decreto ley. 12. En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Ordenar que la ONP otorgue a la demandante pensión de viudez del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a la decisión de mayoría del Tribunal Constitucional, si bien me encuentro de acuerdo que la demanda sea declarada fundada, considero pertinente la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 02214-2014-PA/TC (caso Puluche). Allí se estableció que el precedente 05430-2006-PA/TC (caso Curasma) no se pronunció sobre la forma de cálculo del pago de intereses legales, conforme se observa de los fundamentos 13 y 18. Entonces, la doctrina jurisprudencial en comentario no contradice lo establecido por el precedente, más bien precisa sus alcances. Si el precedente 05430-2006-PA/TC establece que el pago de interés para materia previsional serán los intereses legales (aquellos que se deben por mandato de la ley), la doctrina jurisprudencial en análisis precisa la tasa del interés legal; es decir, la tasa en que hay que pagar los intereses legales ya fi jados. Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 02214-2014 al establecer una tasa nominal (no capitalizable) solo defi ne la fórmula de cálculo para el interés legal. Por esta razón, su omisión no solo generaría contradicción en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, también una falsa expectativa en los recurrentes en la ejecución de intereses generados en deudas de naturaleza provisional. Esto último se verifi ca a partir de lo resuelto en los expedientes 04055-2014-PA/TC, 04677-2014-PA/TC, 04575-2015-PA/TC. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Comparto lo decidido por mis colegas. Sin embargo, considero necesario precisar que no estoy de acuerdo con lo señalado en el fundamento 12 de la sentencia. Y es que, respecto a los intereses legales, este Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha establecido, en calidad de precedente vinculante, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Sobre la pretensión referida al pago de intereses, considero pertinente remitirme al auto recaído en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial ―aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución―, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

Por ello, discrepo del fundamento 12 de la sentencia, pues los devengados e intereses deben ser calculados conforme a la doctrina jurisprudencial citada. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con que la demanda de autos es FUNDADA, considero pertinente precisar que me aparto de lo indicado en la parte fi nal del FJ 12 de la sentencia de la mayoría por cuanto corresponde tener en cuenta que este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente N.º 2214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ

72091 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, promovido por doña Patricia Arias Prado contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), emito el presente voto singular. Sustento mi posición en los siguientes fundamentos:

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que le correspondía a su cónyuge causante conforme a la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada y/o improcedente alegando que el causante no reúne las aportaciones requeridas para obtener una pensión en el régimen del Decreto Ley 19990; y, por ende, a su cónyuge no le corresponde la pensión viudez. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda por considerar que, evaluada la documentación de autos el cónyuge causante de la demandante acredita aportaciones por 16 años y 4 meses, asimismo cumplió la edad de 45 años el 24 de setiembre de 1991, en vigencia de la Ley 25009, por lo cual cumple con los requisito de ley para acceder a una pensión minera desde la fecha de la contingencia, esto es, el día 24 de setiembre de 1991. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de julio de 2014, revoca la apelada; y, reformándola declara improcedente la demanda por considerar que no ha quedado acreditado en autos que el cónyuge causante de la actora laboró como trabajador minero, por lo cual no resulta de aplicación la Ley 25009.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la recurrente solicita pensión de viudez, derivada de la pensión de jubilación minera a la que tenía su cónyuge causante, conforme la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. A su vez, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez “la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, (...) siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla 60 años de edad, si fuese hombre, o 50 años, si fuese mujer, o más de 2 años antes del fallecimiento del causante, en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”. 2. Así, siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión que tenía el cónyuge fallecido, en el caso concreto, dado que el causante no tenía la calidad de pensionista, corresponde determinar si a la fecha de su deceso tenía derecho a una pensión de jubilación o de invalidez. 3. En lo que se refi ere al régimen minero, el Decreto Supremo N.º 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, fue la primera norma que reguló la pensión de jubilación minera, y de manera exclusiva para los trabajadores que realizaban actividades en minas subterráneas. Así, señalaba que, atendiendo a que según el artículo 38 del Decreto Ley 19990 pueden fi jarse edades de jubilación inferiores hasta en cinco años a las que señala dicho dispositivo legal para los trabajadores que realicen labores en condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud, proporcionalmente creciente a la mayor edad de los mismos, en su artículo 1º, establecía: “Los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más (…); a los 59 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones por lo menos un año (…)”. 4. Así, de conformidad con el referido Decreto Supremo N.º 001-74-TR, los trabajadores que realizaban labores en minas subterráneas podían acceder a una pensión de jubilación siempre que hubieran cumplido 55 años de edad y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de los cuales 5 años debían corresponder a labores de la modalidad. 5. Posterior al Decreto Supremo N.º 001-74-TR, se dictó la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera. 6. Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009- “Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros” preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 7. A su vez, el artículo 3º de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2º -para el presente caso, de los que laboran en minas subterráneas, de 20 años-, el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menos de 10 años”. 8. En concordancia con lo señalado en el artículo 3º de la Ley 25009, el artículo 15º del Reglamento de la Ley 25009, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores de minas subterráneas que cuenten con un mínimo de 10 pero menos de 20 años de aportaciones, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten. 9. Cabe precisar que posteriormente el artículo 1º del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años. Por lo tanto, la pensión de jubilación minera proporcional de los trabajadores que laboran en minas subterráneas o en minas a tajo abierto, se encuentra derogada tácitamente a partir del 19 de diciembre de 1992, fecha en que por disposición del artículo 1 del Decreto Ley 25967 para obtener una pensión de jubilación se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años. 10. Por su parte, resulta pertinente señalar que en los fundamentos 8 y 9 de la sentencia recaída en el Expediente 04167-2009-PA/TC, publicada el 17 de agosto de 2010 en el portal web institucional, se estableció lo siguiente: “8. Cabe tener presente que la aplicación de la Ley 2509 es inmediata desde el 29 de enero de 1989 y que mediante la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, de fecha

72092 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80º del Decreto Ley 19990, señalándose que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia” la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de la edad establecido por la Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuanto éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese. 9. Consiguientemente, para la califi cación de las pensiones de los trabajadores que realizan labores directamente extractivas en minas subterráneas, se pueden presentar los siguientes supuestos: 9.1. Aplicación del Decreto Supremo 001-74-TR, porque todos los requisitos se cumplen antes del 26 de enero de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25009. Ello supone haber cumplido 55 años de edad antes de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de las cuales por lo menos 5 años correspondan a labores en la modalidad (mina subterránea). 9.2. Aplicación de las reglas establecidas en la Ley 25009, dado que todos los requisitos se cumplen a partir del 26 de enero de 1989. Ello importa haber cumplido 45 años de edad a partir de la fecha en referencia, y haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, de las cuales 10 años correspondan a labores en la modalidad de trabajo (mina subterránea). Ello sin importar si el cese laboral se produjo durante la vigencia de la legislación anterior (Decreto Supremo 001-74-TR), dado que la contingencia se produce en la fecha que se reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión. 9.3. Cese sus labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, luego de haber cumplido el tiempo mínimo de aportaciones y de labores en la modalidad, pero antes de cumplir los 55 años de edad que establece dicha norma. En este supuesto, el asegurado queda en espera de cumplir 55 años para solicitar la pensión; sin embargo, antes de alcanzarla, se dicta la Ley 25009 que, como ya se ha manifestado, reduce a 45 años la edad requerida para acceder a la pensión. Siendo así, de reunir los requisitos exigidos por la nueva norma, la contingencia quedará establecida en la fecha de vigencia de la Ley, es decir, el 26 de enero de 1989. Esta posición se fundamenta en la aplicación inmediata de la ley en base a la teoría de los hechos cumplidos, sancionada por el artículo 103 de la Constitución, la misma que se sustenta en el carácter innovador de las normas sobre la base de que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores, y en la consiguiente prohibición de aplicar ultractivamente las leyes, máxime si ello importa un perjuicio para el asegurado.” (subrayado agregado). 11. Cabe señalar, además que con respecto al supuesto contemplado en el numeral 9.3 de la sentencia recaída en el Expediente 04167-2009-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 10 supra, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que de conformidad con el criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente 03173-2005- PA/TC, publicada el 29 de marzo de 2007 en el portal web institucional, tiene derecho a percibir una pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, cuando se compruebe que: (i) el cese laboral ocurrió durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR; (ii) se efectuó labor en mina subterránea como lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR; (iii) se cumpla con la edad de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley N.º 25009, es decir, cuarenta y cinco (45) años; y (iv) se reúna como mínimo cinco (5) años de aportes conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR (esto es, 15 años de aportes de los cuales un mínimo de 5 años deben corresponder a la modalidad de mina subterránea). De lo expuesto, se evidencia que en el supuesto descrito, para que se materialice el derecho a la pensión del demandante no se exigirá el mínimo de 10 años de aportaciones en la modalidad de mina subterránea, conforme a lo exigido por la Ley 25009, en atención a que, como se señala en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 03173- 2007, no se puede pretender la aplicación de la Ley 25009 en perjuicio del actor, pues si bien no había cumplido con el requisito de la edad (55 años) durante la vigencia del Decreto Supremo N.º 001-74- TR, a la fecha de su derogación por la Ley 25009 -26 de enero de 1989- ya había cumplido con el requisito de los años de aportes exigidos por el referido Decreto Supremo N.º 001-74-TR. 12. En el presente caso, se advierte que don Eduardo Panéz Tello, cónyuge causante de la actora, con fecha de fallecimiento el 20 de mayo de 1992 (f. 3), laboró en la empresa CENTROMÍN PERÚ S.A. - Unidad Cerro de Pasco, laborando en minas metálicas subterráneas, habiendo desempeñado los cargos de operario y ofi cial por el periodo ininterrumpido del 11 de noviembre de 1968 hasta el 2 de marzo de 1985, conforme consta en la certifi cado de trabajo y declaración jurada, expedidas ambas el 15 de marzo de 2006 por CENTROMÍN PERÚ S.A. (ff. 05 y 06). Asimismo, el Liquidador de la empresa CENTROMÌN PERÚ S.A. En Liquidación, con la Carta N.º 239-2016-CMP-L, de fecha 16 de noviembre de 2016, informa a este Tribunal Constitucional que según la liquidación de benefi cios sociales que adjunta, don Eduardo Panéz Tello, laboró en dicha empresa desde el 11 de noviembre de 1968 hasta el 2 de marzo de 1985, en el Departamento de Minas, Sección Mina, en la Unidad Cerro de Pasco, con un tiempo de servicios de 16 años, 3 meses y 22 días. 13. Por su parte, según el Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Identificación de Estado Civil (RENIEC), de fecha 7 de marzo de 2006 (f. 3), don Eduardo Panez Tello, nació el 24 de setiembre de 1946; por lo tanto, cumplió 45 años de edad el 24 de setiembre de 1991. 14. Así, toda vez que don Eduardo Panéz Tello, cónyuge causante de la demandante, cesó en sus actividades laborales el 2 de marzo de 1985, conforme consta en el certifi cado de trabajo emitido por CENTROMÍN PERÚ S.A. (f. 5); y nació el 24 de setiembre de 1946 (f. 3); es decir, al 26 de enero de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25009, ya había cesado sus actividades laborales y cumplido los 45 años de edad, le resultan aplicables las reglas establecidas en la Ley 25009, conforme a lo dispuesto en el fundamento 9.2 de la sentencia recaída en el Expediente 04167-2009-PA/TC a que se hace referencia en el fundamento 10 supra. 15. Por consiguiente, al haber quedado acreditado que don Eduardo Panez Tello, cónyuge causante de la demandante, al 24 de setiembre de 1991 cumplía con los requisitos de edad (45 años) y con un total de 16 años, 3 meses y 22 días de aportes efectuados en la modalidad de trabajador de minas subterráneas para gozar de una pensión de jubilación proporcional minera conforme a los artículos 1º,2º y 3º de la Ley 25009, en concordancia con lo establecido en el artículo 15º del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, corresponde a la accionante percibir una pensión de viudez, derivada de la pensión de jubilación proporcional minera a la que tenía derecho el causante, a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 20 de mayo de 1992. Resulta pertinente señalar que la actora acredita ser la cónyuge del causante, don Eduardo Panéz Tello, con la copia certifi cada del Acta de Matrimonio de la Municipalidad Distrital de Yanacancha (f. 80), de la que se advierte que contrajo matrimonio el 15 de abril de 1980. 16. En cuanto a las pensiones devengadas corresponde que la pensión de viudez, derivada de la pensión de jubilación proporcional minera a la que tenía derecho su cónyuge causante bajo los alcances de la Ley 25009, sean abonadas a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 17. Con respecto a los intereses legales estos deberán ser liquidados de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. 18. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos, mi voto es el siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo 2. Ordenar a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue al actora pensión de viudez, derivada de la pensión de jubilación proporcional minera que le correspondía a su cónyuge causante conforme a los artículo 1º, 2º y 3º de Ley 25009, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, de conformidad con los fundamentos expuestos. S FERRERO COSTA W-1759673-4

72093

Fallos citados

02214-2014 · 02214-2014-PA/TC · 04167-2009-PA/TC · 04762-2007-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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