CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Expediente : 1126-2017-0-0501-JR-DC-01 Demandante : JUVENAL QUISPE QUINTANILLA Demandado : DIRECCIÓN REGIONAL DE
EDUCACIÓN DE AYACUCHO
PROCURADURÍA PÚBLICA
REGIONAL DE AYACUCHO Materia : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Especialista : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 04 Ayacucho, veintidós de enero de dos mil dieciocho.- VISTOS: El Proceso seguido por JUVENAL QUISPE QUINTANILLA contra La DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho; sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO. I.- PARTE EXPOSITIVA: 1.1) PRETENSIÓN: El demandante JUVENAL QUISPE QUINTANILLA, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra Dirección Regional de Educación de Ayacucho a fi n que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00244-2016-GRA/PRESW-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 10 de febrero de 2016, para que se le pague la suma de S/. 3, 163.21, en condición de cesante del Decreto Ley Nº 20530. 1.2) Como argumentos de su demanda sostiene lo siguiente: A) Que mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00244-2016-GRA/PRESW-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 10 de febrero de 2016, para que se le pague la suma de S/. 3, 163.21 por concepto de Intereses Legales del crédito devengado generado por la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 027-94, a lo que la demandada cumplió resolutivamente y no así con el respectivo pago. B) Que el monto que le fue reconocido no se le viene haciendo efectivo, por tal circunstancia ha cursado Carta Notarial de Requerimiento de Pago de fecha 19 de agosto de 2017, pero que su pedido no ha sido atendido, por tal motivo acude al órgano jurisdiccional para que se disponga su cumplimiento. 1.3) Admitida a trámite la demanda mediante Resolución Número Uno, de fojas 11 y 12 se corre traslado a la demandada, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO. Quien absolviendo la demanda pretende que la misma sea declarada improcedente, atendiendo a los fundamentos siguientes: 1.4.1. El monto del pago asumido por su representada opera en el marco de las leyes de la administración fi nanciera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; por lo que la petición del demandante para su cumplimiento con el carácter de inmediato, no es factible. 1.4.2. Si bien el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 66° del Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley N° 28237, queda precisado que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; no obstante también es verdad, que colisiona con las normatividades siguientes: Ley de Racionalización del Gasto Público; Ley Nº 30372, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2016, en el que se ha establecido los montos de los gastos corrientes, gastos de capital, los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el presente año fi scal; así como las disposiciones vinculadas a la ejecución del presupuesto: Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, artículo I del Título Preliminar; de obligatorio cumplimiento por todas las entidades del Sector Público para la Ejecución del Proceso Presupuestario del Gobierno Nacional y Regional. 1.4.3. El artículo 14° de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto del Sector Público dispone las fases del proceso presupuestario así: Programación, Formulación, Aprobación, Ejecución y Evaluación del Presupuesto, en concordancia con la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley Nº 28112, sujetándose al criterio de estabilidad fi nanciera y presupuestaria; en efecto los gatos se ejecutan en función a lo autorizado en el calendario de compromisos aprobados en la Ley General del Presupuesto General de la República, en este caso, la Ley Nº 30352- Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016. Por ello es que el pago por concepto de intereses legales reconocido a favor del demandante, constituye una condición suspensiva (la disponibilidad presupuestal, condicionado a la autorización de la ampliación de calendario por el Titular del Pliego-Gobierno Regional). 1.4.4. El demandante no demuestra la ampliación del calendario presupuestal, donde el Gobierno Regional de Ayacucho, hubiera incluido el pago por dicho concepto; por lo que su representada no se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances de la Resolución Directoral N° 000244-2016. El demandante no puede pretender que durante este año fi scal se le abone los montos correspondientes reconocido en dicho acto administrativo; por cuanto, el monto no fue afectado al presupuesto anual del año 2016, por lo que la entidad al
71726 reconocer esos derechos habría condicionado su pago a la ampliación presupuestal, por cuanto, los lineamientos vertidos en la Ley del Presupuesto y sus normas conexas obligan a las entidades del Sector Público PRESUPUESTAR sus gastos siguiendo todas las fases del proceso presupuestario previsto en el artículo 14° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto. 1.4.5. Las gestiones se realizan ante el Gobierno Regional de Ayacucho, dado que la institución a la cual representa no posee autonomía económica, las mismas que no han sido objeto de contradicciones o desvirtuaciones; y que, evidentemente no ha tenido en cuenta el Juzgado al momento de admitir a trámite la presente demanda; pues no sería lógico exigir el pago de las prestaciones al funcionario que no determina el pago, sino que depende de la asignación presupuestaria que realiza el Gobierno Regional de Ayacucho; por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. 1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. Quien pretendiendo que la demandada sea declarada infundada, ha argumentado lo siguiente: 1.5.1. El demandante pretende que se dé cumplimiento a la obligación contenida en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00244-2016-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de 10 de febrero de 2016, que reconoce los intereses legales de la bonifi cación especial dispuesta por el Art. 2 del D.U. Nº 037-94, por el monto de S/. 3, 163.21 Soles, el mismo que ésta sujeto a la disponibilidad presupuestaria. 1.5.2. El acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, pero también contiene un MANDATO CONDICIONADO lo que determina la improcedencia de la pretensión, de acuerdo a los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional emitido en el Exp. Nº 0168-2005-AC/TC donde se ha precisado criterios obligatorios respecto a la procedencia de las pretensiones de los justiciables vía el proceso de cumplimiento. 1.5.3. Se debe tomar en cuenta las normas presupuestarias, así como la Ley 28411 en su Art. 70 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 y la Ley 30518 en su Artículo 4 y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público. 1.5.4. Se debe conceder un plazo razonable y prudencial, para que la entidad demanda, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago, incluso se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su Art. 70, numeral 70.5) concordante con el su Art. 70, numeral 70.5) del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insufi ciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años fi scales subsiguientes. II.- FUNDAMENTOS PRIMERO: De la tutela judicial y jurisdiccional efectiva. Por aquellas se determina el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al Poder Judicial a efectos de que se resuelva un conflicto de intereses o elimine una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, mediante una decisión debidamente motivada. Que en relación a la tutela judicial efectiva, diversa jurisprudencia como la Casación Nº 3668-2006-Lima, se llega a establecer que: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es aquel derecho que todos tenemos de acudir a los tribunales estatales para obtener la protección de nuestros derechos o intereses (abstractamente reconocidos por el ordenamiento jurídico), a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como del demandado, y cuyo resultado práctico y concreto se encuentre asegurado por un adecuado conjunto de instrumentos procesales puestos a disposición del órgano jurisdiccional por el propio ordenamiento jurídico procesal (…)”.- SEGUNDO: Del proceso de cumplimiento y su procedencia.- 2.1. De conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Siendo que el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando que el objeto del proceso de cumplimiento es: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. 2.2. El Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 0168- 2005-PC/TC (VILLANUEVA VALVERDE), ha establecido criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento, lo cual constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; estableciendo que: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. 15. Estos requisitos mínimos se justifican porque el
y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. 16. Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda”. Motivo por el cual, toda demanda de cumplimiento que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente. 2.3. No está demás tener presente que en los Procesos Constitucionales no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de medios probatorios que no requieren actuación, sin perjuicio de la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso, tal como se establece en el artículo 9º de la Ley 28237, Código Procesal Constitucional, ya que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su ejercicio, ello supone que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado. 2.4. También se establece como requisito de admisibilidad de la demanda que la parte demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud; asimismo, el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, refiere que el plazo para interponer la demanda es de sesenta días contados desde la fecha de recepción del documento de fecha cierta. TERCERO: El caso concreto: Tal como fl uye del tenor del petitorio, el recurrente interpone Proceso Constitucional de Cumplimiento, para que la entidad emplazada cumpla con el pagar la suma de S/. 3,163.21 Soles, conforme a lo resuelto mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00244- 2016-GRA/PRES –GG-GRDS-DREA-DR de fecha 10 de febrero de 2016; sin embargo, dicha entidad es renuente al cumplimiento de la citada resolución; siendo ello así, corresponde al Juzgador verifi car si la pretensión del accionante reúne los requisitos
71727 mínimos establecidos en la sentencia vinculante antes aludida, de modo que se pueda establecer si la vía del proceso constitucional es pertinente para exigir el cumplimiento de la citada resolución. CUARTO: Al absolver la demanda, la entidad emplazada refi ere que la resolución cuyo cumplimiento se solicita el pago de la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94 se efectuará de acuerdo a los montos que se fi jen en las leyes anuales de presupuesto; por lo que de esta manera se advierte que no existe renuencia alguna de la demandada de realizar el pago de la deuda. QUINTO: Que, conforme es de verse de fojas 03 y vuelta, la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00244-2016-GRA/ PRES –GG-GRDS-DREA-DR de fecha 10 de febrero de 2016, que resuelve: (…) “Artículo 1°.- RECONOCER a favor de los pensionistas, por concepto de intereses legales del crédito devengado generado por la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, que a continuación se detalla: Juvenal QUISPE QUINTANILLA (…) Intereses Generados S/. 3, 163.21 Artículo 2°.- AFÉCTESE a la cadena presupuestal correspondiente de acuerdo al Texto Único del Clasifi cador de Gastos, tal como lo dispone la Ley Nº 30372 para el año fi scal 2016. SEXTO: De lo expuesto se desprende que la Resolución Administrativa cuyo cumplimiento se solicita, contiene un mandato vigente, cierto y claro, pues de dicha resolución se infi ere indubitablemente el pago que la emplazada debe efectuar a la demandante, el cual no está sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares; y reconoce un derecho incondicional e incuestionable de la reclamante y la individualiza. Por otro lado, si bien, el citado mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria y económica de la emplazada; conforme a lo señalado en el artículo 2° de la parte decisoria de la Resolución Administrativa; sin embargo,
establecido que este tipo de condición resulta irrazonable, más aún, si desde la fecha de expedición de la resolución materia del proceso hasta la fecha han transcurrido más de dos años aproximadamente. Razones por las que se concluye que cumple los requisitos exigidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad. SÉPTIMO: De otro lado, de fojas 05, obra la carta notarial, dirigida al Director Regional de Educación de Ayacucho, recibida el 19 de agosto de 2017, conforme se advierte del sello consignado por la mesa de partes de la entidad demandada, requiriendo que se cumpla con abonarle la suma de S/. 3,163.21 conforme lo ordenado mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00244-2016-GRA/PRES –GG-GRDS-DREA-DR de fecha 10 de febrero de 2016, con lo que se acredita que cumplió el requisito especial de la demanda, según lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. OCTAVO: En tal sentido, no acreditándose en autos que la entidad demandada hubiese cumplido con realizar dicho pago no obstante haber sido requerido notarialmente y emplazada adecuadamente con el presente proceso de cumplimiento. Siendo ello así, se ha verifi cado la renuencia y el incumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00244-2016 GRA/PRES –GG-GRDS-DREA-DR de fecha 10 de febrero de 2016; por tanto, debe estimarse la demanda y ordenarse que la demandada ejecute el pago por concepto de Interese Legales del crédito devengado generado por la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94 por el monto de S/. 3,163.21 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 21/100 SOLES). NOVENO: Las costas y costos: Previsto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, deberá tenerse en cuenta que la emplazada es una entidad del Estado; por tales consideraciones, sólo procede el pago de costos y en conformidad con el artículo 66º inciso 1) y 72º del Código Procesal acotado, impartiendo justicia en Nombre de la Nación; FALLO: Declarando FUNDADA la pretensión contenida en la demanda de fojas 07 a 09; en consecuencia, ORDENO que la emplazada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, en conformidad con la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 00244-2016-GRA/PRES –GG-GRDS- DREA-DR de fecha 10 de febrero de 2016, CUMPLA con el pago de intereses Legales del crédito devengado de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, la suma de S/. 3,163.21 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 21/100 NUEVOS SOLES), a favor del demandante JUVENAL QUISPE QUINTANILLA, en el plazo de diez días; bajo apercibimiento de hacerse efectivo los apremios previstos en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; más el pago de intereses y costos del proceso.- DISPONER el pago de los costos del proceso a cargo de la entidad demandada. PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, consentida o ejecutoriada que se la presente Sentencia. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. STC N° 1203-2005-PC/TC, N° 3855-2006-PC/TC, 0931-2003- PC/TC y N° 2387-2013-PC/TC W-1741096-87 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01226-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR
PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE
EDUCACIÓN DE AYACUCHO, DEMANDANTE : QUISPE QUINTANILLA, JUVENAL AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 05.- Ayacucho, 27 de diciembre Del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°04 de fecha 22 de enero del 2018, que obra a folios 33 al 39, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notificada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notificación obrantes de fojas 40, 42 al 44, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04 de fecha 22 de enero del 2018, que obra a folios 33 al 39, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la
71728 forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. W-1741096-88