LIMA SERGIO ROJAS LÓPEZ
En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Ferrero Costa.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Rojas López contra la resolución de fojas 192, de 18 de junio de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), y solicita que se declare inaplicable la Resolución 48480-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 11 de junio de 2010, y, por extensión, la Resolución 9713-2011-ONP/DPR/DL 19990, de 9 de junio de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el pago de las pensiones devengadas. La ONP contesta la demanda y alega que el actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión que exige la Ley 25009, porque no acredita un mínimo de 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, el 2 de setiembre de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no cumple con el requisito de años de aportación, por lo que no tiene derecho a percibir la pensión que solicita. La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no aparece documentación complementaria que acredite el total de años necesarios para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional en la modalidad de mina subterránea.
1. El reurrente solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación minera, en aplicación de la Ley 25009.
71597 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (sentencia emitida en el Expediente 02599-2005-PA/ TC) en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. 5. En el caso de autos, consta el certifi cado de trabajo (folio 7) y la copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios (folio 8), expedidos por Centraminas SA, en los que se acredita que el actor laboró desde el 18 de octubre de 1972 hasta el 19 de julio de 1986 como obrero de socavón. Asimismo, obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional la Resolución 1737-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de 12 de junio de 2012, por la cual se otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, a partir del 23 de febrero de 2011. Asimismo, de la consulta efectuada en el portal web de la ONP (https:// zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/ consultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_ pensionista_por_documento), se evidencia que en la actualidad dicha pensión se encuentra activa. 6. En tal sentido, debe precisarse que en la sentencia emitida en el Expediente 3337-2007-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional. 7. Por consiguiente, toda vez que el recurrente cumplió los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, corresponde ordenar su otorgamiento. 8. Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029- 89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refi ere la ley será equivalente al 100 % de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990. 9. Con relación a las pensiones devengadas, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, deberá ordenarse su pago teniendo en cuenta la fecha que presentó su solicitud ante la ONP. 10. Además, corresponde el pago de intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, los cuales no son capitalizables, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC. 11. Debe ordenarse también el pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a la ONP que emita resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNES- TO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPON- DE ORDENARSE EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE DEUDAS PENSIONARIAS Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la parte demandante, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 11, que consigna que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable basándose en la denominada “doctrina jurisprudencial” establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, por cuanto, como repito y he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha oportunidad, considero que los criterios contenidos en dicho auto son errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones. Respecto de los intereses legales aplicables a las deudas pensionarias a cargo del Estado 1. Respecto al tipo de interés que corresponde liquidarse en materia pensionaria, y que es materia de cuestionamiento materia en el presente caso, soy de la opinión que es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables, por las razones que a continuación paso a exponer. 2. En la Sentencia 003-2013-PA/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la Ley del Presupuesto Público del año 2013, este Tribunal Constitucional precisó la naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público, estableciendo, principalmente, sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especifi có lo siguiente en su fundamento 29: “Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria”. En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de presupuesto, solo tienen efectos durante un año; y solo deben regular materia presupuestaria, pues son estas dos características –adicionales a su procedimiento de aprobación– condiciones para su validez constitucional a nivel formal. 3. La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013 (Ley 29951), dispone lo siguiente: Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fi jado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. 4. En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición complementaria, estuvo vigente durante el año 2013 y por lo tanto, solo podía tener efectos durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho periodo presupuestal. 5. Sin embargo, y como es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la deuda pensionaria, es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su fi nalidad específi ca es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo específi co de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual, y por lo tanto, una inconstitucionalidad de forma por la materia regulada. 6. Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se solventa, en principio, con la recaudación mensual de aportes a cargo de la Sunat y la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello, se adicionan los fondos del tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
71598 7. En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por justifi car, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo interés específi co para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma escapa a la especial materia regulatoria de este tipo leyes. 8. En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto público que corresponde ser incluido en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho gasto, en sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 9. Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta igualmente inconstitucional. 10. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de 2 características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y, b) el mandato de pago de prestaciones no pagadas oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad. 11. Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos constitucionales, a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuan lejana se encuentre la fecha de la regularización pago de la prestación pensionaria. Esta situación –consecuencia directa del ejercicio defi ciente de las facultades de la ONP y por lo tanto, es imputable exclusivamente a ella– genera en el acreedor pensionario un grado de afl icción producto de la falta de pago de su pensión, que supone en el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e incluso salud (sin pensión no hay lugar a prestación de seguridad social), durante el tiempo que la ONP omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 12. El legislador mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. La citada disposición estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas –no pagadas oportunamente producto de la demora del procedimiento administrativo de califi cación o de la revisión de ofi cio– que superaran en su programación fraccionada 1 año desde su liquidación, merecen el pago adicional de intereses conforme a la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fi n de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 13. Hasta aquí, lo dicho no hace más que identifi car que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, genera un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias? 14. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las relaciones entre privados sirven de marco regulatorio general para la resolución de confl ictos o incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo de dichas relaciones jurídicas. Si bien es cierto que las controversias que se evalúan a través de los procesos constitucionales no pueden ser resueltas en aplicación del Derecho Privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas a fi n de identifi car posibles respuestas que coadyuven a la resolución de controversias en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas reglas no contradicen los fi nes esenciales de los procesos constitucionales de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). 15. Así, el artículo 1219 del Código Civil, establece cuales son los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y deudor. Así: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. (…) En la misma línea, el artículo 1152 del Código Civil, dispone lo siguiente ante el incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor: … el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda. Finalmente, el artículo 1242 del mismo código, regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano. Así: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago. 16. Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo, se generan intereses moratorios, cuya fi nalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 17. Conforme lo he precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión, genera dos mandatos, uno destinado al reconocimiento la efi cacia del derecho por parte del agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto administrativo cumpliendo dicho fi n; y, otro destinado a restablecer el pago de la pensión (prestación económica), lo que implica reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a favor del pensionista, a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios en contra del agente lesivo, criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC. 18. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria, por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afl icción negativa en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dado la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía la imputación del pago de intereses moratorios. 19. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío generado por el defi ciente ejercicio de las competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por fi nalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley y que ha sido demostrado en un proceso judicial. 20. Es importante dejar en claro que el hecho de que la ONP a propósito de un defi ciente ejercicio de sus funciones exclusivas de califi cación y pago de prestaciones pensionarias, lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar –o eventual omisión–, genere un pago tardío de dichas prestaciones, ello en modo alguno traslada la responsabilidad de dicha demora hacía el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, en la medida de que en los hechos, este fondo
71599 es objeto de administración y no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la ONP, por lo que no genera –ni puede generar– acciones ni omisiones lesivas del citado derecho. Al respecto es necesario precisar que la Ley de Procedimientos Administrativos General (Ley 27444), establece la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas al señalar lo siguiente: Artículo 238.1.- Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquellas. Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos1. 21. Es por ello que, únicamente, el citado fondo responde –y debe responder a exclusividad– por el pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros provenientes de un nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para califi car y otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al ser la responsable de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto quiere decir que la ONP a través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es quien debe responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio defi ciente de sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 22. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 23. El Banco Central de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito fi nanciero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fi n de evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fi n constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justifi cación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, conforme lo he precisado en los considerando 20 y 21. 24. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles), ni de una relación laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266. Cabe indicar asimismo, que dada la previsión legal antes mencionada, los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal. 25. Por estas razones la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas. 26. Por ello, a mi juicio, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”, que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses). 27. Asimismo, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario. 28. Entonces, acorde con la “regla de la preferencia”, en rescate de los derechos fundamentales y principios constitucionales afectados por un pago tardío con un interés legal simple que diluye la pensión por el paso del tiempo, lo que corresponde es preferir la tasa de interés legal efectiva, con capitalización de intereses, que sí brinda una protección de tales derechos y principios. S. BLUME FORTINI
FERRERO COSTA Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, promovido por don Sergio Rojas López contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), emito el presente voto singular. Sustento mi posición en los siguientes fundamentos:
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 48480-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 11 de junio de 2010, y, por extensión, la Resolución 9713-2011-ONP/DPR/DL 19990, de 9 de junio de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 2º,9º y 11º de la Ley 25009, en concordancia con los artículos 38º, 42º, y 70º del decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 082-2001-EF. Cabe precisar que el actor, en su recurso de agravio constitucional, señala además que se encuentra acreditado que laboró para su ex empleador CENTRAMINAS S.A. por el periodo comprendido del 18 de octubre de 1972 al 19 de julio de 1986, más aún cuando como consecuencia de la labor realizada como trabajador minero de socavón adquirió la enfermedad ocupacional de neumoconiosis, razón por la que se encuentra percibiendo una pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la Ley 26790. La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada alegando que el actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión que exige la Ley 25009, pues conforme lo señala en la pretensión de su demanda únicamente podría acreditar, de ser el caso, 13 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2013 (f. 145), declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no cumple con el requisito de años de aportación; en consecuencia, al no haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones no tiene derecho a una pensión de jubilación minera. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de junio de 2014 (f. 192), revocó la apelada; y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que no apareciendo de la revisión de los actuados documentación complementaria que acredite el total de años necesarios para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional en la modalidad de mina subterránea, siendo necesario la actuación de nuevos medios de prueba, la presente controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria que permita generar certeza al juzgador sobre la vulneración o no del derecho invocado, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional
El objeto de la demanda es que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), le otorgue al actor una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 en concordancia con el Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 082-2001-EF.
1. En lo que se refi ere al régimen minero, el Decreto Supremo N.º 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, fue la primera
71600 norma que reguló la pensión de jubilación minera, y de manera exclusiva para los trabajadores que realizaban actividades en minas subterráneas. Así, considerando que según el artículo 38 del Decreto Ley 19990, pueden fi jarse edades de jubilación inferiores hasta en cinco años a las que señala dicho dispositivo legal para los trabajadores que realicen labores en condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud, proporcionalmente creciente a la mayor edad de los mismos, establece en su artículo 1: “Los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más (…); a los 59 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones por lo menos un año (…)”. 2. Así, de conformidad con el referido Decreto Supremo N.º 001-74-TR, los trabajadores que realizaban labores en minas subterráneas podían acceder a una pensión de jubilación siempre que hubieran cumplido 55 años de edad y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de los cuales 5 años debían corresponder a labores de la modalidad. 3. Posterior al Decreto Supremo N.º 001-74-TR, se dictó la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera. 4. Los artículos 1º y 2º de la Ley 25009- “Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros” preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 5. A su vez, el artículo 3º de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2º -para el caso, de 20 años-, el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menos de 10 años”. 6. En concordancia con lo señalado en el artículo 3º de la Ley 25009, el artículo 15º del Reglamento de la Ley 25009, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores de minas subterráneas que cuenten con un mínimo de 10 pero menos de 20 años de aportaciones, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten. 7. Cabe precisar que posteriormente el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años. Por lo tanto, la pensión de jubilación minera proporcional de los trabajadores que laboran en minas subterráneas o en minas a tajo abierto, se encuentra derogada tácitamente a partir del 19 de diciembre de 1992, fecha en que por disposición del artículo 1 del Decreto Ley 25967 para obtener una pensión de jubilación se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años. 8. Por su parte, resulta pertinente señalar que en los fundamentos 8 y 9 de la sentencia recaída en el Expediente 04167-2009-PA/TC, publicada el 17 de agosto de 2010 en el portal web institucional, se estableció lo siguiente: “8. Cabe tener presente que la aplicación de la Ley 2509 es inmediata desde el 29 de enero de 1989 y que mediante la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, de fecha 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80º del Decreto Ley 19990, señalándose que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia” la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de la edad establecido por la Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuanto éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese”. 9. Consiguientemente, para la califi cación de las pensiones de los trabajadores que realizan labores directamente extractivas en minas subterráneas, se pueden presentar los siguientes supuestos: 9.1. Aplicación del Decreto Supremo 001-74-TR, porque todos los requisitos se cumplen antes del 26 de enero de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25009. Ello supone haber cumplido 55 años de edad antes de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de las cuales por lo menos 5 años correspondan a labores en la modalidad (minas subterráneas) 9.2. Aplicación de las reglas establecidas en la Ley 25009, dado que todos los requisitos se cumplen a partir del 26 de enero de 1989. Ello importa haber cumplido 45 años de edad a partir de la fecha en referencia, y haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, de las cuales 10 años correspondan a labores en la modalidad de trabajo (minas subterráneas). Ello sin importar si el cese laboral se produjo durante la vigencia de la legislación anterior (Decreto Supremo 001-74-TR), dado que la contingencia se produce en la fecha que se reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión. 9.3. Cese sus labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, luego de haber cumplido el tiempo mínimo de aportaciones y de labores en la modalidad, pero antes de cumplir los 55 años de edad que establece dicha norma. En este supuesto, el asegurado queda en espera de cumplir 55 años para solicitar la pensión; sin embargo, antes de alcanzarla, se dicta la Ley 25009 que, como ya se ha manifestado, reduce a 45 años la edad requerida para acceder a la pensión. Siendo así, de reunir los requisitos exigidos por la nueva norma, la contingencia quedará establecida en la fecha de vigencia de la Ley, es decir, el 26 de enero de 1989. Esta posición se fundamenta en la aplicación inmediata de la ley en base a la teoría de los hechos cumplidos, sancionada por el artículo 103 de la Constitución, la misma que se sustenta en el carácter innovador de las normas sobre la base de que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores, y en la consiguiente prohibición de aplicar ultractivamente las leyes, máxime si ello importa un perjuicio para el asegurado.” (subrayado agregado). 9. Cabe señalar, además, que con respecto al supuesto contemplado en el numeral 9.3 de la sentencia recaída en el Expediente 04167-2009-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 10 supra, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que de conformidad con el criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente 03173-2005-PA/TC, publicada el 29 de marzo de 2007 en el portal web institucional, tiene derecho a percibir una pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, cuando se compruebe que: (i) el cese laboral ocurrió durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR; (ii) se efectuó labor en mina subterránea como lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR; (iii) se cumpla con la edad de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley N.º 25009, es decir, cuarenta y cinco (45) años; y (iv) se reúna como mínimo cinco (5) años de aportes conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 001- 74-TR (esto es, 15 años de aportes de los cuales un mínimo de 5 años deben corresponder a la modalidad de mina subterránea). De lo expuesto, se evidencia que en el supuesto descrito, para que se materialice el derecho a la pensión del demandante bajo los alcances de la Ley 25009 no se exigirá el mínimo de 10 años de aportaciones en la modalidad de mina subterránea, conforme a lo exigido por la citada norma, en atención a que, como se señala en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 03173-2007, no se puede pretender la aplicación de la Ley 25009 en perjuicio del actor, pues si bien no había cumplido con el requisito de la edad (55 años) durante la vigencia del Decreto Supremo N.º 001-74- TR, a la fecha de su derogación por la Ley 25009 -26 de enero de 1989- ya había cumplido con el requisito de los años de aportes exigidos por el referido Decreto Supremo N.º 001-74-TR. 10. En el presente caso, de la Resolución 48480-2010- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de junio de 2010 y de la Resolución 9713-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2011 (ff. 3 y 4) se advierte que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) le denegó al actor la pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 por considerar que, a la fecha de su cese laboral, no acredita un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 11. El demandante con la fi nalidad de acreditar las aportaciones efectuadas por el periodo comprendido del 18 de octubre de 1972 al 19 de julio de 1986, en su condición de trabajador de mina subterránea (obrero de socavón), adjunta al presente proceso el original del certifi cado de trabajo y copia de la liquidación de benefi cios sociales expedido por CENTRAMINAS S.A. (FF. 8 Y 9). A su vez, obra en el expediente administrativo 12300230209, perteneciente al actor, que se encuentra incorporado en el expediente del Tribunal de fojas 35 a 138, que conforme al Informe de Verifi cación de fecha 24 de setiembre de 2009, el actor fi gura en el Padrón de Personal de CENTRAMINAS S.A. con fecha de ingreso 18 de octubre de 1972 y fecha de cese 19 de julio de 1986 (ff. 93 a 100 y 110), con la condición de obrero, ofi cial en la mina Morococha. 12. Así, al haber quedado acreditado que el actor laboró en la empresa CENTRAMINAS S.A. por el periodo comprendido del 18 de octubre de 1972 al 19 de julio de 1986, realizando labores en minas subterráneas, acredita un total de 13 años y 9 meses de aportaciones efectuadas en dicha modalidad (minas subterráneas), de las cuales se encuentran reconocidos 2 años
71601 y 9 semanas de aportaciones -por el periodo comprendido de 1972 a 1974-, por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), en la Resolución 9713-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2011, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 1 de junio de 2011 (f. 6). 13. Por su parte, según el Documento Nacional de Identidad (f. 2), el actor nació el 9 de setiembre de 1950; por lo tanto, al 9 de setiembre de 1995 cumplió 45 años de edad. 14. En consecuencia, toda vez que el actor cesó en sus actividades laborales -realizando labores en minas subterráneas- el 19 de julio de 1986 y cumplió 45 años de edad el 9 de setiembre de 1995, se evidencia que le resultan aplicables las reglas establecidas en la Ley 25009 -conforme a lo dispuesto en el fundamento 9.2 de la sentencia recaída en el Expediente 04167- 2009-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 8 supra-. 15. Por consiguiente, al haber quedado acreditado que el actor al 15 de setiembre de 2009, fecha de presentación de su solicitud, cumplía con el requisito de la edad (45 años) y con un total 13 años y 9 meses de aportes efectuados en la modalidad de trabajador de minas subterráneas para gozar de una pensión de jubilación proporcional minera conforme a los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 25009, en concordancia con lo establecido en el artículo 15º del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, corresponde estimar la demanda. 16. En cuanto a las pensiones devengadas, corresponde que estas sean abonadas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, esto es, a partir del 15 de setiembre de 2008, atendiendo a que presentó su primera solicitud de pensión de jubilación minera el 15 de setiembre de 2009 (ff. 135 a 138). 17. Con respecto a los intereses legales estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. 18. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos, mi voto es el siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo 2. Ordenar a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue al actor pensión de jubilación proporcional minera bajo los alcances de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 25009 y el artículo 15º del Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, de conformidad con los fundamentos expuestos. S. FERRERO COSTA El texto de las normas citadas corresponden a la modifi catoria introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1029, pu- blicado el 24 de junio de 2008. W-1747034-22
02214-2014-PA/TC · 03173-2005-PA/TC · 04167-2009-PA/TC · 2214-2014-PA/TC · 3337-2007-PA/TC